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Circular 2640-Ter-2024 Transcribimos a ustedes un artículo muy interesante, sobre la pérdida de derechos políticos por la falta del pago de alimentos. PDF Print E-mail
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Tuesday, 14 May 2024 10:17
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Circular 2640-Ter-2024

Transcribimos a ustedes un artículo muy interesante, sobre la pérdida de derechos políticos por la falta del pago de alimentos.

El artículo fue escrito por la Dra. Carla Roel y fue publicado en la Revista Mexicana de Derecho Constitucional la UNAM.


RESUMEN: El marco jurídico mexicano históricamente ha buscado proteger y garantizar el derecho de los alimentos. Ante el incumplimiento sistémico de dicha obligación por parte de los deudores alimentarios, el propio marco jurídico ha evolucionado hasta llegar a subordinar los derechos de los ciudadanos – en concreto, los derechos políticos – de dichos deudores a la obligación de pago, en franca oposición a las garantías ciudadanas establecidas en la Constitución y en los Tratados Internacionales en la materia, de los que el Estado mexicano es parte.

 

SUMMARY: The Mexican legal framework has historically sought to protect and guarantee the right to alimony. In the face of systemic non-compliance of such obligation by the alimony payor, the legal framework itself has evolved to the point of subordinating the rights of citizens – specifically the political rights – of such payors to the obligation of payment, in clear opposition to the citizens’ rights established in the Constitution and in the International Treaties on the subject matter, to which the Mexican State is a party.

 

Palabras clave: derecho de alimentos, deudor alimentario, pérdida de derechos políticos, Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, derechos humanos.

Keywords: alimony, alimony payor, forfeiture of political rights, Alimony National Registry, human rights.

 

SUMARIO: I. Introducción. II. El derecho de alimentos. III. Los derechos políticos y sus limitaciones. IV. Conclusión. V. Fuentes de consulta.

 

 

I. Introducción.

 

 

El 18 de agosto de 2011 se legisló por primera vez en nuestro país el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Código Civil para el Distrito Federal, en el artículo 323 Octavus y siguientes. La intención del legislador fue la de proteger a los acreedores del incumplimiento de la obligación alimenticia, que es muy común en nuestro país.

 

El 8 de mayo de 2023, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, una reforma a la Ley General de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en las que se impone como pena a quien incumple el pago de los alimentos que debe, no sólo a la pérdida de sus derechos políticos, sino a la imposibilidad de obtener un permiso o una licencia de conducir, un pasaporte, realizar actos de dominio de bienes inmuebles ante Notario Público, ser sujeto de crédito…. Posteriormente, el 29 de mayo del mismo año, se publicó una reforma a los artículos 38 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el mismo sentido de la reforma a la Ley General.

 

Evidentemente, las buenas intenciones del legislador de 2011 no fueron suficientes para proteger a los acreedores alimentarios de recibirlos, ya que fue necesario que doce años después, se creara, de manera federal, un Registro Nacional a cargo del Sistema Integral para la Familia Federal, cuya inscripción por orden judicial trae aparejada, la pérdida de derechos políticos, entre otras penas graves.

 

 

II. El derecho de alimentos.

 

 

La obligación de proporcionar alimentos a una persona determinada por razón del parentesco es un acto elemental de justicia cuyo fundamento es la dignidad misma del ser humano. (Pérez Duarte, citado por Leyva & Sandoval, 2022, p. 9)

 

El artículo 308 del Código Civil para el Distrito Federal establece que los alimentos comprenden: i) comida, vestido, habitación, atención médica y hospitalaria, así como los gastos de embarazo y parto; ii) tratándose de menores de edad, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión dependiendo de sus circunstancias personales; iii) en cuanto a los incapaces, lo necesario para su habilitación, rehabilitación y su desarrollo y; iv) en el caso de adultos mayores, lo necesario para su atención geriátrica y se sugiere que se les integre a la familia para cumplir con esta obligación.

 

La reforma del 8 de mayo, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, agrega al concepto de alimentos comprendido en el Código Civil la nutrición, la recreación, y la atención psicológica preventiva integrada a la salud, en cuanto a la especie de este derecho.

 

Leyendo el contenido de la obligación alimentaria, no podemos más que reconocer que se trata de un derecho fundamental que protege los bienes jurídicos de la vida, la salud y la educación.

 

El artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

 

… “Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.”…

 

… “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integra. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

 

“Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

 

“El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.”

 

Siendo un derecho fundamental, el derecho alimentario no es renunciable, como lo establece el artículo 321 del Código Civil.

 

El artículo 27.4 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, obliga a los Estados a tomar todas las medidas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres o aquellos que tengan la responsabilidad económica sobre el niño. Esto refuerza el cumplimiento del artículo 2 del mismo documento que reconoce el derecho intrínseco a la vida de los menores.

 

Los principios rectores del derecho de alimentos son la posibilidad del deudor y la necesidad del acreedor. Habrá de probar en juicio ambas para así determinar el monto que cubra la deuda alimentaria.

 

La obligación alimentaria recae principalmente en quienes ejercen la patria potestad, tienen la guarda y custodia del menor o quien lo tiene a su cuidado. A falta de éstos, la ley obliga a los parientes hasta el cuarto grado inclusive.

 

El artículo 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece que dentro de las obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, la tutela o guarda y custodia o de quienes tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes, está la de garantizar sus derechos alimentarios.

 

El acreedor, quien ejerza la patria potestad o tenga la guarda y custodia o quien tenga el cuidado del menor, el tutor, los consanguíneos hasta el cuarto grado y el Ministerio Público pueden acudir al Juez de lo Familiar a pedir el aseguramiento de los alimentos, según lo establece el artículo 315 del Código Civil.

 

La obligación alimentaria se cumple asignando una pensión al acreedor o integrándolo a la familia, según el artículo 309 del Código Civil.

 

En 2011, en un intento de hacer cumplir esta obligación, el legislador creó el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, a cargo del Registro Civil del Distrito Federal, en donde se inscribirá a los deudores por orden judicial, tras el incumplimiento por un periodo de 90 días.

 

La reforma legal y constitucional de mayo de 2023, busca sancionar a quienes estén inscritos en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, por orden del juez de lo familiar, privándoles de derechos fundamentales y de derechos políticos.

 

El gran problema del derecho de los alimentos es su exigibilidad real, ya que, no en pocas ocasiones, muchos de los obligados a la representación judicial del acreedor alimentario dejan de ejercer el derecho de acción para hacer cumplir esta obligación a quien ha de hacerlo.

 

 

III. Los derechos políticos y sus limitaciones.

 

 

Cuando hablamos de derechos políticos, no podemos hablar de derechos del hombre, ya que están restringidos a los ciudadanos de cada país, a diferencia de los derechos fundamentales de los que gozará toda persona que se encuentre en los Estados Unidos Mexicanos, tal y como lo establece el artículo 1º constitucional.

 

Según el artículo 34 de la Constitución, son ciudadanos los varones y las mujeres mexicanos – por cualesquiera de los supuestos contenidos en el artículo 30 – mayores de 18 años y que tengan un modo honesto de vivir.

 

Los derechos políticos están contenidos en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en donde se establece que son derechos de los ciudadanos, entre otros: i) votar en las elecciones y ser elegido en condiciones de paridad; ii) poder ser nombrado para el servicio público, cuando se cumpla con las calidades que establece la ley; iii) iniciar leyes en los términos de la propia Constitución; iv) votar en las consultas populares y; v) participar en los procesos de revocación de mandato.

 

Por su parte, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que todos los ciudadanos “deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:” i) participar en los asuntos públicos, directamente o mediante representantes libremente elegidos; ii) votar y ser votado para ejercer un servicio público y; iii) tener acceso a las funciones públicas de su país.

 

El derecho al voto iguala a todos los ciudadanos de un país democrático en el sentido en que cada uno, en su sufragio, tiene el mismo valor y puede elegir libremente, de manera directa, a quien lo representará en la toma de decisiones en los asuntos públicos. El derecho a ser votado – elegido para acceder a un encargo público mediante el voto – permite que los ciudadanos se postulen como candidatos para ejercer un cargo público, si obtienen el número de votos necesario. (Valdés, M., en Ibarra, 2022, p. 287)

 

En cuanto al derecho a acceder a funciones públicas, estamos en un supuesto distinto del derecho a ejercer un puesto público por elección popular. Se trata aquí de que cargos por nombramiento o designación, siempre y cuando se tengan las calidades que establezca la ley. A este respecto, la SCJN, en la Acción de Inconstitucionalidad 263/2020, ha determinado que las calidades han de relacionarse con el perfil idóneo necesario para el cargo.

 

El numeral 2 del artículo 23 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos determina que se puede reglamentar el ejercicio de los derechos políticos “exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”

 

Es importante recalcar que según este numeral, las limitaciones judiciales sólo proceden en un proceso penal y no en un proceso por una deuda de carácter civil, como lo establecen las reformas mexicanas de mayo de 2023.

 

Además, en el Sistema Interamericano, las restricciones deberán estar contenidas en una ley formal y material, perseguir una finalidad legítima y ser necesarias para una sociedad democrática. (Valdés, M., en Ibarra, 2022, p. 311)

 

La Constitución mexicana, en su artículo 38 establece los supuestos en los que estos derechos de los ciudadanos pueden suspenderse: i) falta de cumplimiento de las propias obligaciones ciudadanas, contenidas en el artículo 36; ii) se esté sujeto a un proceso penal por delito que merezca pena corporal, desde el auto de formal prisión; iii) durante el cumplimiento de la pena corporal; iv) por vagancia y embriaguez consuetudinaria declarada; v) por ser prófugo de la justicia; vi) por sentencia ejecutoriada que imponga esta suspensión y; vii) por sentencia firme tras la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal, la libertad y seguridad sexual o el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar y equiparadas, violación a la intimidad sexual, violencia política contra las mujeres por razón de género y la declaración de ser persona deudora alimentaria morosa.

 

Tanto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, han realizado una interpretación evolutiva de los supuestos contenidos en las fracciones I a IV del artículo 38 y han limitado su alcance. En cuanto al supuesto relativo a ser prófugo de la justicia, se ha señalado que sus efectos deben cesar una vez que se cumplimente la orden de aprehensión y que no requiere declaración de autoridad alguna. (Valdés, M., en Ibarra, 2022, p. 312)

 

No sabemos cómo se pronunciarán estos órganos jurisdiccionales sobre el tema que nos ocupa.

 

Una ley secundaria, la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en reforma del 8 de mayo, establece:

 

Artículo 135 sexties. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus competencias, dispondrán lo necesario a fin de establecer como requisito la presentación del certificado de no inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias. Entre los trámites y procedimientos que podrán requerir la expedición de ese certificado, se encuentran los siguientes:

“I. Obtención de licencias y permisos para conducir;

“II. Obtención de pasaporte o documento de identidad y viaje;

“III. Para participar como candidato a cargos concejiles y de elección popular;

“IV. Para participar como aspirante a cargos de jueces, magistrados en el ámbito local o federal;

“V. Los que se realicen ante notario público relativos a la             compraventa de bienes inmuebles y la constitución o transmisión de derechos reales, y;

 

“VI. En las solicitudes de matrimonio, el juez del Registro Civil hará del conocimiento si alguno de los contrayentes se encuentra inscrito en el Registro, mencionando la situación que guarden respecto a las obligaciones que tiene.”

 

Los alcances de la pérdida del ejercicio de los derechos fundamentales de tránsito y de propiedad privada en relación con el incumplimiento de la obligación civil del pago de alimentos, no son objeto del presente análisis, pero valdrá la pena reflexionar sobre los mimos.

 

Elaborar una política – y promulgar leyes politizadas – “sobre la sola base de la reivindicación de derechos puede resultar ilusamente atractivo, pero de un alcance práctico muy dudoso.” (Massini, 1994, p. 180)

 

 

IV. Conclusión.

 

 

“La imprecisión del término derechos humanos hace más tentadora su manipulación como instrumento ideológico lo que resulta un peligro ya que descalifica la noción propia de derecho humano, sino que hace posible la utilización del discurso al servicio de causas que nada tienen que ver con la protección de la persona.” (Massini, 1994, p. 177)

 

El derecho de alimentos es un derecho fundamental que protege los bienes jurídicos de la vida, la salud y la educación de los acreedores alimentarios, basado en la dignidad de la persona y protegido por los artículos 1º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La obligación alimentaria ha estado regulada de antaño en los Códigos Civiles locales. El incumplimiento ha llevado a crear los Registros de Deudores Alimentarios Morosos, al cargo de los Registros Civiles de las entidades federativas.

 

Los derechos políticos no son derechos fundamentales, sino derechos del ciudadano a participar activamente en las decisiones públicas de su país.

 

El 8 de mayo de 2023, se reformó la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, agregando conceptos de salud al derecho de alimentos, y creando el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias al cargo del Sistema Integral de la Familia Federal. Esta ley secundaria limita los derechos fundamentales de tránsito y de propiedad privada y los derechos políticos de los inscritos en el Registro.

 

Posteriormente, el 23 del mismo mes, se reformó el artículo 38 de la Constitución para suspender el ejercicio de los derechos políticos a los deudores alimentarios morosos.

 

Mientras no se creé un sistema de judicialización efectivo de la obligación alimentaria, la falta de cumplimiento seguirá dando mucho que desear. “No porque resulte fastidioso hablar de ellas, las obligaciones dejan de existir y, consecuentemente, cada reclamo de un derecho humano deja de suponer necesariamente que alguien o algunos habrán de ver restringida su propiedad, su seguridad, su libertad o su bienestar, para que sea posible satisfacer las demandas de derechos de otro u otros.” (Massini, 1994, p. 159)

 

 

V. Fuentes de Consulta

 

 

Código Civil para el Distrito Federal (1928), Recuperado el 23 de septiembre de 2023 de https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfArticuladoFast.aspx?q=XiHGMGm0tf3DexUGxyTnSD7cjnhDvWhgNozhQ9DR9ntduhPli9mel9zW1tAewDuMRy5dnxIustyBhSwCDaqddA==

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917), Recuperado el 23 de septiembre de 2023 de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), Recuperado el 23 de septiembre de 2023 de https://www.cidh.oas.org/basicos/spanish/basicos2.htm

Convención sobre los Derechos del Niño (1989), Recuperada el 23 de septiembre de 2023 de https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (2014), Recuperada el 23 de septiembre de 2023 de https://www.gob.mx/sipinna/documentos/ley-general-de-los-derechos-de-ninas-ninos-y-adolescentes-reformada-20-junio-2018

Leyva Hernández, D.E & Sandoval Guevara, E.L. (2022) “La Garantía Alimentaria en Visión de Derechos Humanos en México”, Biolex, 14 (25)

Massini Correas, C. I. (1994), Los derechos humanos en el pensamiento actual (2ª ed), Abeledo-Perrot

SCJN, Acción de inconstitucionalidad 263/2020, Recuperado el 23 de septiembre de 2023 de https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/acuerdos_controversias_constit/documento/2020-10-14/MI_AccInconst-263-2020.pdf

VALDÉS Leal, M. (2022), Los derechos político-electorales, en Ibarra, A. M., Curso de derechos humanos, SCJN

 

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