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Circular 2661- Quarter -2024 Analisis Importante. En relación con nuestra anterior circular, nos permitimos analizar la problemática surgida de la posibilidad de considerar como explotación laboral el trabajar jornada extraordinaria. PDF Print E-mail
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Wednesday, 19 June 2024 09:00
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Circular 2661- Quarter -2024

En relación con nuestra anterior circular, nos permitimos analizar

la problemática surgida de la posibilidad de considerar como explotación laboral el trabajar jornada extraordinaria.

Con fecha 7 de junio de 2024, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (edición vespertina) el decreto por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos Delitos.

 

A dicha legislación se adicionó la fracción IV al artículo 21 que señala lo siguiente:

Artículo 21. Será sancionado con pena de 3 a 10 años de prisión, y de 5 mil a 50 mil días multa, quien explote laboralmente a una o más personas.

Existe explotación laboral cuando una persona obtiene, directa o indirectamente, beneficio injustificable, económico o de otra índole, de manera ilícita, mediante el trabajo ajeno, sometiendo a la persona a prácticas que atenten contra su dignidad, tales como:

I. Condiciones peligrosas o insalubres, sin las protecciones necesarias de acuerdo a la legislación laboral o las normas existentes para el desarrollo de una actividad o industria;

II. Existencia de una manifiesta desproporción entre la cantidad de trabajo realizado y el pago efectuado por ello, o

III. Salario por debajo de lo legalmente establecido.

IV. Jornadas de trabajo por encima de lo estipulado por la Ley.

Tratándose de personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas las penas previstas serán de 4 a 12 años de prisión, y de 7 mil a 70 mil días multa.

Con relación con lo anterior, se hacen las siguientes consideraciones:

Interpretación por Leyes Independientes.

1. Antes que nada se hace notar que el artículo 73 fracción XXI, establece la facultad que tiene el Congreso para expedir leyes generales en materia de trata de personas, por lo que la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos delitos se emitió como la Ley Reglamentaria del referido artículo 73.

2. Por otra parte, el Artículo 123 Apartado A de la Constitución es la Ley Reglamentaria de la Ley Federal del Trabajo en donde se establece entre otras cosas la duración de la jornada máxima de labores.

3. Visto lo anterior, en la Ley Reglamentaria del Artículo 73 fracción XXI no se pueden regular cuestiones que correspondan a la Ley Reglamentaria del Artículo 123 apartado A, esto es la Ley Federal del Trabajo.

4. Bajo ese contexto no se pueden invadir recíprocamente las regulaciones de las Leyes Reglamentarias que se han indicado ni la interpretación de una norma de una Ley se puede aplicar en otra, lo que implica que son situaciones distintas con reglas igualmente diferentes ya que se dan a la luz de diversa interpretación.

Interpretación de la Ley Federal del Trabajo.

La Ley Federal del Trabajo establece en el artículo 61 las jornadas de labores que existen, siendo estas las siguientes: i) jornada diurna (48 horas semanales) ii) jornada nocturna (42 horas semanales) y iii) jornada mixta (45 horas semanales).

Independientemente de lo anterior los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, establecen claramente la posibilidad del trabajador de prestar sus servicios en jornada extraordinaria hasta 9 horas extras semanales, esto con el pago del 100% más del salario que les corresponde a las horas de la jornada semanal ordinaria.

Visto lo anterior, en el supuesto de que el tiempo extraordinario no exceda de las 9 horas a la semana, la empresa se encuentra dentro de los límites establecidos en la Ley Federal del Trabajo para la duración de las jornadas de trabajo.

Ahora bien, en el supuesto de que el tiempo extraordinario exceda de las 9 horas a la semana, independientemente de que el patrón deberá de cubrir dicho tiempo extraordinario al triple, se hará acreedor a las sanciones que le pueda imponer la Secretaría del Trabajo y Prevención Social, así como la propia Ley Federal del Trabajo.

Con independencia de lo anterior y de conformidad con lo que establece el artículo 2 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales, es evidente que dicha legislación prevé la posibilidad de la transgresión a dichas normas de trabajo y con ello la aplicación de las normas laborales con el objeto de conseguir que los trabajos desempeñados por los trabajadores sean dignos, tal y como prevén los artículos que van del 992 al 1008 en el capítulo de Responsabilidades y Sanciones de la propia Ley Federal del Trabajo, lo anterior con independencia de la sanción que impone la Ley al patrón al obligar al pago del tiempo extra doble y triple en los términos antes indicados.

En el caso concreto desde nuestro punto de vista, para que se pueda determinar que el prestar servicios en jornada extraordinaria sea considerado una práctica que atente en contra de la dignidad de un trabajador, se tendría que acreditar que la relación que existe entre el trabajador y el patrón es ilícita y además que el beneficio que se obtiene se pueda justificar en donde exista un sometimiento por parte del trabajador a laborar dicho tiempo extraordinario, circunstancias específicas y concretas que se deben de dar para que en todo caso se pueda encuadrar el tipo penal del delito de trata de personas o de explotación laboral.

Interpretación de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos delitos.

Al respecto el artículo 21 fracción IV establece que existe explotación laboral cuando una persona obtiene directa o indirectamente beneficio injustificado, económico o de otra índole, de manera ilícita, mediante el trabajo ajeno sometiendo a la persona a prácticas que atenten contra su dignidad tales como jornadas de trabajo por encima de lo establecido por la Ley, esto es, cuando una persona labore en una jornada que exceda las 9 horas semanales permitidas por la Ley.

Es importante señalar que las fracciones que van de la I a la III del referido articulo ya existían desde el año 2012 y al igual que la nueva fracción IV son sancionadas de 3 a 10 años de prisión, y multa de 5 mil a 50 mil días multa y, si las víctimas fueran personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, las penas serán de 4 a 12 años de prisión y de 7 mil a 70 mil días multa.

Ahora bien, para que se den los supuestos antes indicados no solamente se debe de acreditar el que el trabajador laboro en tiempo extraordinario, sino que se debe de probar:

a) Que exista explotación laboral a una o más personas. Tal “explotación laboral” se produce cuando una persona obtiene, directa o indirectamente un beneficio injustificable, económico o de otra índole, de manera ilícita mediante el trabajo ajeno.

b) El sometimiento a la persona a prácticas que atentan contra su dignidad, tales como:

i) Condiciones peligrosas o insalubres, sin las protecciones necesarias de acuerdo a la legislación laboral o a las normas existentes para el desarrollo de una actividad o industria.

ii) Existencia de una manifiesta desproporción entre la cantidad de trabajo realizado y el pago efectuado por ello.

iii) Salario por debajo de lo legalmente establecido.

iv) Jornadas de trabajo por encima de lo estipulado por la Ley.

Cabe recordar que para la materia penal específicamente en lo referente a las figuras típicas, esto es, a los delitos, no rigen las mismas reglas de interpretación que corresponden a otras áreas del derecho, si no que por mandato expreso del Art. 14 CPEUM, prevalece la regla de aplicación exacta de la ley, por lo que no en todos los supuestos aplicará el tipo penal y no simplemente por laborar en jornada extraordinaria existirá ese riesgo.

 

Conclusión

Por lo anterior, en el caso de que los trabajadores de una empresa cuya actividad y fines sean lícitos, tenga trabajadores a su servicio que llegaran a laborar en una jornada por encima del límite señalado en la Ley Federal del Trabajo, no estaría por ese simple hecho incurriendo en el delito de Trata de Personas para Explotación Laboral, ya que de conformidad con el artículo 10 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos delitos, existe un delito en materia de trata de personas cuando se configuran los siguientes elementos: una o varias personas Captan, Enganchan, Transportan, Transfieren, Retienen, Entregan, Reciben o Alojan a una o varias personas con fines de explotación, o en su caso se den los supuestos a los que se refiere el artículo 21 de la misma ley que establece como requisito el que exista explotación laboral que se da cuando una persona obtiene, directa o indirectamente, beneficio injustificable, económico o de otra índole, de manera ilícita, mediante el trabajo ajeno, sometiendo a la persona a prácticas que atenten contra su dignidad.

Visto lo anterior, en el caso que nos ocupa por el simple hecho de laborar una jornada extraordinaria no existe un sometimiento hacia el patron ni mucho menos una actividad ilícita que vulnere los derechos humanos de los trabajadores para que se genere una explotación laboral, pues inclusive el empleado cuenta con total libertad de acudir ante las autoridades laborales a fin de exigir el pago del tiempo extra laborado, negarse a laborar el tiempo extra instruido por la Empresa o inclusive decidir dar por la terminada la relación de trabajo con causa justificada.

 

Sin mas por el momento, nos ponemos a sus ordenes para cuqluier aclaracion en relacion con la presente.

“Unámonos más que nunca en un Gran Acuerdo Por México”