Circular 10 Reforma Laboral. Circular respecto a la facultad del trabajador de solicitar la reinstalación o el pago de la indemnización y el tope a los salarios caídos y su aplicación en su caso. Imprimir Correo electrónico
Viernes 14 de Diciembre de 2012 13:16

 

Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.

Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.

Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.

En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.

Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general.

Si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores públicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por noventa días sin pago de salario y en caso de reincidencia la destitución del cargo, en los términos de las disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto se dará vista al Ministerio Público para que investigue la posible comisión de delitos contra la administración de justicia.

Comentario. Este articulo reformado establece la facultad del trabajador para elegir la acción que ejercitará, la forma de pago de la indemnización, el nuevo cálculo topado a los salarios caídos y  los intereses que deberán pagarse.

Este artículo al igual que el anterior debido a su trascendencia, será dividido para su análisis:

a) El primer párrafo se refiere, a la facultad del trabajador para elegir la acción que ejercitará y que puede consistir en la “reinstalación” o en el “pago de la indemnización constitucional” de tres meses de salario.

Se adiciona al supuesto de reclamación de la indemnización constitucional, que su pago se deberá realizar con el monto del salario que se esté pagando a la categoría desempeñada por el trabajador a la fecha de su pago, situación que ya existía para el caso de “reinstalación”.

b) En el segundo párrafo de dicho precepto, se establece la obligación del patrón de pagar los salarios caídos y la novedad estriba, en que tendrán un tope máximo de doce meses  que se computarán con el monto del salario que se encuentre percibiendo la categoría del reclamante al momento del pago, independientemente de su integración salarial.

Cabe señalar que dicha limitación por cuanto hace a la exigibilidad de salarios caídos, obedece a que se fijan dentro del procedimiento respectivo plazos más cortos para la tramitación de los juicios laborales, circunstancia ésta que no depende de las partes en juicio, sino de la capacidad para el trámite de los juicios por parte de las autoridades, lo que desde luego no constituye una garantía de que efectivamente puedan tramitarse y resolverse dichos juicios en términos menores.

En los casos en que el trabajador reclama reinstalación y sea reinstalado, deberá de cubrirse el importe de los salarios caídos con el salario que corresponda a la categoría del trabajador al momento de ser reinstalado, así como el pago de todas las demás prestaciones inherentes que integran el salario, prestaciones y beneficios.

c) El tercer párrafo del precepto que se analiza, establece  que cuando no hubiere concluido el procedimiento en el término de un año, o no se hubiere dado cumplimiento al laudo emitido por la junta, se pagarán también al trabajador los intereses a razón del 2% mensual que se hubieren generado sobre quince meses de salario. Cabe advertir que el pago de dichos intereses, ya se encontraba determinado por la Jurisprudencia y solamente se señaló el monto del porcentaje y la fecha en la que se hacen exigibles.

Cabe advertir que la limitación de los salarios caídos al término de doce meses, puede no aplicarse en las siguientes circunstancias:

1. Si dentro de las defensas utilizadas en juicio  se opone la de “negar el despido y ofrecer el puesto” y si el trabajador se reincorpora a sus labores y vuelve a dejar de presentarse, puede volver a reclamar haber sido despedido y así sucesivamente puede reclamar en base a un tercero o cuarto despidos, sin embargo, aún cuando el demandado al dar contestación a la segunda o tercera demandas, solicite de la Junta la acumulación de dichos expedientes, la Junta no siempre acepta la acumulación solicitada, bajo el argumento de que se trata de despidos distintos, o bien porque la acumulación ya no es posible dado el estado procesal de cada uno de los juicios y como consecuencia, se emitirá un laudo por juicio y en caso de condena de salarios caídos, estos podrán ser por un período superior a los doce meses a que se refiere el presente artículo, sin que el precepto motivo de dicho análisis señale si es por cada juicio la limitación de los salarios caídos, o bien podrá existir la citada limitación a un solo año sin importar el número de juicios.

Tales condiciones y circunstancias tendrán que ser analizadas y resueltas por los Tribunales de Amparo, los que determinarán el alcance e interpretación de dicho precepto.

2. En el caso de los salarios caídos cuando el trabajador fallece, la Jurisprudencia vigente ya consignaba que el pago de los salarios caídos se suspendían o dejaban de computarse con la muerte del trabajador reclamante, por lo que tampoco representa una nueva condición jurídica.

3. Respecto de las sanciones económicas que se fijan a los litigantes, ya existían sanciones en la Ley Laboral que se modifica y que ahora se incrementan en forma importante. De la misma manera se establecían también sanciones, para los funcionarios que incurriesen en responsabilidad y retardo en el procedimiento.

Acciones a seguir:

Como los salarios caídos en su caso se cubrirán a razón del salario vigente al momento del pago, será necesario que el patrón cuente con el control preciso de los salarios de los diferentes puestos, a fin de poder acreditarlo en juicio.

En los casos en los que el trabajador sea reinstalado, será conveniente el checar que éste no se salga antes de sus horas de salida normales, ya que seguramente tenga instrucciones de su abogado de salirse del trabajo lo antes posible, a fin de volver a demandar, lo que haría nugatorio en caso de varias demandas, el que los salarios caídos se limiten a 12 meses, pues éstos seguirán corriendo en las nuevas y consecutivas demandas. También será conveniente, el tratar de evitar una segunda o más demandas, ya sea mediante un arreglo conciliatorio, o en los casos viables, el acreditar la inexistencia del pretendido despido.

Artículo 50. ...

I. a II. ...

III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y el pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, en los términos previstos en el artículo 48 de esta Ley.

Comentario. Este articulo se reformó para establecer en forma clara, la concordancia que debe de existir con el artículo 48 que invoca.

Se reiteran los comentarios realizados al articulo 48.

Sin mas por el momento, nos ponemos a sus órdenes para cualquier aclaración en relación con la presente.

Cesar Roel Abogados