Circular 894 BIS-BIS-2019 Transcribimos copia en idioma español, del Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio T-MEC que se suscribió anteayer en Palacio Nacional y que transcribimos para ustedes en ingles en pasada Circular. Imprimir Correo electrónico
Jueves 12 de Diciembre de 2019 09:32

Circular 894 BIS-BIS-2019

 

Transcribimos copia en idioma español, del Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio T-MEC que se suscribió anteayer en Palacio Nacional y que transcribimos para ustedes en ingles en pasada Circular.

“PROTOCOLO MODIFICATORIO AL TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ

Los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno de los Estados Unidos de América y Canadá;

DESEANDO modificar el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, hecho en Buenos Aires, el 30 de noviembre de 2018 (en adelante “el Tratado”),

1. A.

HAN ACORDADO modificar el Tratado de la siguiente manera:

En el Capítulo 1 (Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales) después del Artículo 1.2, insertar el siguiente artículo y renumerar los artículos siguientes, las notas al pie de página y las referencias de los artículos, según corresponda:

“Artículo 1.3: Relación con Acuerdos de Medio Ambiente y Conservación

1. En caso de cualquier incompatibilidad entre las obligaciones de una Parte conforme al presente Tratado y sus respectivas obligaciones de conformidad con los siguientes acuerdos multilaterales de medio ambiente (“acuerdos cubiertos”):1

  1. (a)  la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, hecha en Washington, el 3 de marzo de 1973, conforme ha sido modificada;
  2. (b)  el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, hecho en Montreal, el 16 de septiembre de 1987, conforme sea ajustado y modificado;
  3. (c)  el Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, hecho en Londres, el 17 de febrero de 1978, conforme sea modificado;
  4. (d)  la Convención sobre los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, hecho en Ramsar, el 2 de febrero de 1971, conforme sea modificada;

 

1 Para efectos del presente párrafo, (1) los “acuerdos cubiertos” incluirán los acuerdos multilaterales de medio ambiente señalados en este instrumento y aquellos protocolos, enmiendas, anexos y cualquier modificación existente o futura en virtud del acuerdo respectivo del cual la Parte sea parte; y (2) las "obligaciones" de una Parte se interpretarán para reflejar, entre otras, las reservas, exenciones; y excepciones existentes y futuras que le sean aplicables en virtud del acuerdo respectivo.

2

  1. (e)  la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, hecho en Canberra, el 20 de mayo de 1980;
  2. (f)  la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas, hecha en Washington, el 2 de diciembre de 1946; y
  3. (g)  la Convención para el Establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical, hecha en Washington, el 31 de mayo de 1949,

las obligaciones de una Parte conforme al presente Tratado no impedirán que la Parte adopte una medida específica para cumplir con sus obligaciones de conformidad con el acuerdo cubierto, siempre que el propósito principal de la medida no sea imponer una restricción encubierta al comercio.

2. De conformidad con el Artículo 34.3 (Enmiendas), las Partes podrán acordar por escrito modificar el párrafo 1 para incluir cualquier enmienda a un acuerdo mencionado en el mismo, y cualquier otro acuerdo de medio ambiente o conservación.”

B. En los Artículos 14.1 (Definiciones), 15.1 (Definiciones), 17.1 (Definiciones), 18.1 (Definiciones) y 19.1 (Definiciones), reemplazar las referencias al “Artículo 1.4” por “Artículo 1.5”.

2. En el Capítulo 4 (Reglas de Origen):

A. En el Artículo 6.1 del Apéndice al Anexo 4-B del Capítulo 4 (Reglas de Origen), insertar la siguiente nota al pie de página después de la nota 73, y renumerar las notas al pie de página subsiguientes, según corresponda.

“74 No obstante cualquier otra disposición del presente Tratado, después de los siete años siguientes a la entrada en vigor del mismo, para que el acero se considere originario en virtud de este Artículo, todos los procesos de fabricación de acero deben ocurrir en una o más de las Partes, excepto los procesos metalúrgicos que involucren el refinamiento de aditivos de acero. Dichos procesos de fabricación incluyen la fundición inicial y la mezcla, y continúan a través de la etapa de recubrimiento. Este requisito no es aplicable a las materias primas utilizadas en el proceso de fabricación de acero, incluidas la chatarra de acero; mineral de hierro; arrabio; productos intermedios de mineral de hierro reducido, procesado o peletizado; o aleaciones crudas. Diez años después de la entrada en vigor del presente Tratado, las Partes considerarán requisitos apropiados que

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sean de interés para las tres Partes para que el aluminio se considere originario en virtud de este Artículo.”; y

  1. En el Artículo 8.2 (a) del Apéndice al Anexo 4-B del Capítulo 4 (Reglas de Origen), insertar el siguiente texto al final de la nota al pie de página renumerada 82 después del término “tratamiento” y antes del punto final:

“, incluidos los requisitos establecidos en el Artículo 403 (1) del TLCAN 1994 y las Reglamentaciones Uniformes correspondientes”.

  1. En el Artículo 9 del Apéndice al Anexo 4-B del Capítulo 4 (Reglas de origen), añadir un punto al final del párrafo 1.

3. En el Capítulo 20 (Derechos de Propiedad Intelectual):

  1. En el Artículo 20.36 (Materia Patentable), eliminar el párrafo 2, renumerar los párrafos subsiguientes y las referencias cruzadas, según corresponda.
  2. En el Artículo 20.46 (Ajuste del Plazo de la Patente por Reducciones Irrazonables), insertar una nueva nota al pie de página 40 al final del párrafo 3, para quedar como sigue y renumerar las notas al pie de página subsiguientes, según corresponda:

40 Dichas condiciones y limitaciones con respecto al párrafo 3 pueden incluir, entre otras:

    1. (i)  limitar la aplicabilidad del párrafo 2 a un único ajuste del plazo de la patente para cada producto farmacéutico al que se le haya otorgado la autorización de comercialización;
    2. (ii)  requerir que el ajuste esté basado en la primera autorización de comercialización otorgada al producto farmacéutico en esa Parte;
    3. (iii)  limitar el período del ajuste a un máximo de 5 años, y
    4. (iv)  si una Parte pone a disposición un período adicional de protección sui generis, limitar el período adicional de protección sui generis a un máximo de 2 años.”.
  1. Modificar el Artículo 20.47 (Excepción Basada en el Examen Reglamentario de la Revisión), para quedar como sigue:

“Sin perjuicio del ámbito de aplicación de, y de conformidad con, el Artículo 20.39 (Excepciones), cada Parte adoptará o

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mantendrá una excepción basada en el examen reglamentario para productos farmacéuticos que permita a una tercera persona fabricar, usar, vender, ofrecer para venta, o importar en el territorio de esa Parte, un producto cubierto por una patente vigente únicamente para fines relacionados con la generación de información para cumplir con los requisitos para la autorización de comercialización del producto.”

  1. En el Artículo 20.48 (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados):
    1. (i)  en el párrafo 1(a), después de la cuarta cláusula, insertar una nueva nota al pie de página 42 para quedar como sigue y renumerar las notas al pie de página subsiguientes, según corresponda:

“42 Para mayor certeza, una Parte puede considerar que dicha persona ha dado su consentimiento si, después de que una tercera persona le haya notificado directamente que una patente vigente aplicable que reivindica el producto o su método de uso autorizado no es válida o no es infringida por el producto para el cual esa tercera persona está solicitando la autorización de comercialización, no inicia una acción de infracción por violación a la patente en contra de esa tercera persona dentro de los 45 días posteriores a la notificación.”

    1. (ii)  al final del párrafo 1(a) insertar una nueva nota al pie de página 45 para quedar como sigue y renumerar las notas al pie de página subsiguientes, según corresponda:

“45 Para mayor certeza, las Partes entienden que los Estados Unidos pueden cumplir con las obligaciones en el subpárrafo (a) con respecto a “el mismo producto o un producto similar” a través de 21 U.S.C. §§ 355(c)(3)(E)(ii) y 355(j)(5)(F)(ii), 42 U.S.C. § 262(k)(7), y las regulaciones implementadas en 21 C.F.R. 314.”; y

    1. (iii)  en el párrafo 2, eliminar los subpárrafos (a) y “(b)”, y en la nota al pie de página 47 renumerada, reemplazar “Artículo 20.48.2(b) (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados)” con “párrafo 2”.
  1. Eliminar el Artículo 20.49 (Biológicos) y renumerar los artículos y referencias cruzadas subsiguientes, según corresponda.
  2. En el Artículo 20.51 (Medidas Relativas a la Comercialización de Ciertos Productos Farmacéuticos):

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  1. (i)  al final del título insertar una nueva nota al pie de página 48 para quedar como sigue y renumerar las notas al pie de página subsiguientes, según corresponda:

“48 El Anexo 20-A aplica al presente Artículo.”; y

  1. (ii)  reemplazar el texto del párrafo 2 con el siguiente texto:

“2. Además del párrafo 1, esa Parte también podrá otorgar:

  1. (a)  recompensas efectivas por una afirmación exitosa de la invalidez o la no infracción de la patente aplicable;50 y
  2. (b)  procedimientos, de conformidad con sus obligaciones conforme al presente Capítulo, para promover la transparencia proporcionando información respecto a las patentes aplicables y los períodos de exclusividad relevantes para productos farmacéuticos que han sido autorizados en esa Parte.”.
  1. En el Artículo 20.90 (Disposiciones Finales), párrafo I, remplazar los “párrafos 2 y 3” por “párrafos 2, 3 y 4”.
  2. Modificar el título del Anexo 20-A como Anexo 20-B, renumerar las referencias cruzadas, según corresponda e insertar un nuevo Anexo 20-A para quedar como sigue:

ANEXO 20-A
ANEXO AL ARTÍCULO 20.51

1. Como alternativa a la implementación del Artículo 20.51, y sujeto al párrafo 2, México podrá mantener, en cambio, un sistema distinto a los procedimientos judiciales que impida, basado en información relacionada con patentes presentada a la autoridad de autorización de comercialización por un titular de patente o el solicitante de la autorización de comercialización, o basado en la coordinación directa entre la autoridad de autorización de comercialización y la oficina de patentes, el otorgamiento de la autorización de comercialización a cualquier tercera persona que busque comercializar un producto farmacéutico sujeto a una patente que reivindique ese producto, a menos que cuente con el consentimiento o conformidad del titular de la patente.

 

50 Las recompensas efectivas pueden incluir proporcionar un período de exclusividad de comercialización al primer solicitante que afirme con éxito la invalidez o no infracción de la patente de conformidad con el proceso de aprobación de comercialización de la Parte.

 

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2. Si México mantiene el sistema mencionado en el párrafo 1, México se asegurará de que en los procedimientos administrativos bajo ese sistema:

  1. (a)  se otorgue a una persona de otra Parte que sea directamente afectada por el procedimiento, siempre que sea posible, y de conformidad con los procedimientos internos, aviso razonable del inicio de un procedimiento, incluyendo una descripción de la naturaleza del procedimiento, una declaración del fundamento jurídico bajo la cual se inicia el procedimiento y una descripción general del asunto en cuestión;
  2. (b)  a una persona de otra Parte que sea directamente afectada por el procedimiento se le otorgue una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en defensa de la posición de esa persona antes de cualquier acción administrativa final, cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan; y
  3. (c)  los procedimientos sean acordes a su ley.”.

4. En el Capítulo 23 (Laboral):
A. En el Artículo 23.3 (Derechos Laborales):

(i) modificar el texto de la nota al pie de página 4 para quedar como sigue:

“4 Una violación de una obligación conforme a los párrafos 1 o 2 debe ser de una manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes. Para mayor certeza, un incumplimiento es “de una manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes” si involucra: (i) a una persona o una industria que produce una mercancía o suministra un servicio comerciado entre las Partes o tiene una inversión en el territorio de la Parte que ha incumplido con esta obligación; o (ii) a una persona o una industria que produce una mercancía o suministra un servicio que compite en el territorio de una Parte con una mercancía o un servicio de otra Parte.”; y

(ii) inmediatamente después de la nota al pie de página 4, insertar una nueva nota al pie de página 5 para quedar como sigue y renumerar todas las notas al pie de página subsiguientes, según corresponda:

“5 Para efectos de la solución de controversias, un panel asumirá que un incumplimiento es de una manera que afecte el comercio o la

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inversión entre las Partes, a menos que la Parte demandada demuestre lo contrario.”.

  1. En el Artículo 23.4 (No Derogación), inmediatamente después de la nota al pie de página 8 renumerada, insertar una nueva nota al pie de página 9 para quedar como sigue:

“9 Para efectos de la solución de controversias, un panel asumirá que un incumplimiento es de una manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes a menos que la Parte demandada demuestre lo contrario.”.

  1. En el Artículo 23.5 (Aplicación de las Leyes Laborales), inmediatamente después de la nota al pie de página 11, insertar una nueva nota al pie de página 12 para quedar como sigue y renumerar todas las notas al pie de página subsiguientes, según corresponda:

“12 Para efectos de la solución de controversias, un panel asumirá que un incumplimiento es de una manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes, a menos que la Parte demandada demuestre lo contrario.”.

  1. En el Artículo 23.6.1 (Trabajo Forzoso u Obligatorio), eliminar el texto “, a través de medidas que considere apropiadas,”, eliminar la nota al pie de página al final del párrafo, y renumerar todas las notas al pie de página subsiguientes, según corresponda.
  2. En el Artículo 23.7 (Violencia contra Trabajadores)
    1. (i)  eliminar el texto “casos de”;
    2. (ii)  eliminar el texto “, a través de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente11”, incluyendo la nota al pie de página al final de ese texto;
    3. (iii)  modificar la nota al pie de página renumerada 13 para quedar como sigue:

“13 Para mayor certeza, un incumplimiento es “en una manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes” si involucra: (i) a una persona o una industria que produce una mercancía o suministra un servicio comerciado entre las Partes o tiene una inversión en el territorio de la Parte que ha incumplido con esta obligación; o (ii) a una persona o una industria que produce una mercancía o suministra un servicio que compite en el territorio de una Parte con una mercancía o un servicio de otra Parte.”; y

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(iv) insertar una nueva nota al pie de página 14 para quedar como sigue, y renumerar todas las notas al pie de página subsiguientes, según corresponda:

“14 Para efectos de la solución de controversias, un panel asumirá que un incumplimiento es en una manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes, a menos que la Parte demandada demuestre lo contrario.”.

F. En el Artículo 23.17.8 (Consultas Laborales), eliminar el siguiente texto:

“una reunión de la Comisión de conformidad con el Artículo 31.5 (La Comisión, Buenos Oficios, Conciliación y Mediación) y posteriormente solicitar”.

5. En el Capítulo 24 (Medio Ambiente):

  1. En el Artículo 24.4 (Aplicación de las Leyes Ambientales), insertar

una nueva nota al pie de página 5 para quedar como sigue:

“5 Para efectos de la solución de controversias, un panel asumirá que un incumplimiento es en una manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes, a menos que la Parte demandada demuestre lo contrario.”.

  1. En el Artículo 24.8 (Acuerdos Multilaterales de Medio Ambiente):

(i) insertar las siguientes notas al pie de página inmediatamente

después del título del artículo:

“6 Una violación al Artículo 24.8.4 debe ser en una manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes. Para mayor certeza, un incumplimiento es “en una manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes” si involucra: (i) a una persona o una industria que produce una mercancía o suministra un servicio comerciado entre las Partes o tiene una inversión en el territorio de la Parte que ha incumplido con esta obligación; o (ii) a una persona o una industria que produce una mercancía o suministra un servicio que compite en el territorio de una Parte con una mercancía o un servicio de otra Parte. Para mayor certeza, el cumplimiento de una Parte de sus respectivas obligaciones en virtud de un acuerdo cubierto solamente estará sujeta al Artículo 24.29 (Consultas Medioambientales) o al Artículo 24.32 (Solución de Controversias) de conformidad con el presente Tratado si la Parte reclamante es parte del acuerdo cubierto respectivo.

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7 Para efectos de la solución de controversias, un panel asumirá que un incumplimiento es en una manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes, a menos que la Parte demandada demuestre lo contrario.”; y

(ii) insertar el siguiente texto después del párrafo 3, y renumerar las notas al pie de página subsiguientes, según corresponda:

4. Cada Parte adoptará, mantendrá e implementará las leyes, regulaciones y todas las demás medidas necesarias para cumplir con sus respectivas obligaciones en virtud de los siguientes acuerdos multilaterales de medio ambiente (“acuerdos cubiertos”):8

  1. (a)  la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, hecha en Washington, el 3 de marzo de 1973, conforme ha sido modificada;
  2. (b)  el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, hecho en Montreal, el 16 de septiembre de 1987, conforme sea ajustado y modificado;
  3. (c)  el Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, hecho en Londres, el 17 de febrero de 1978, conforme sea modificado;
  4. (d)  la Convención sobre los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, hecho en Ramsar, el 2 de febrero de 1971, conforme sea modificado;
  5. (e)  la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, hecho en Canberra, el 20 de mayo de 1980;
  6. (f)  la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas, hecha en Washington, el 2 de diciembre de 1946; y
  7. (g)  la Convención para el Establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical, hecha en Washington el 31 de mayo de 1949.

8 Para efectos de este párrafo, (1) los “acuerdos cubiertos” incluirán los acuerdos ambientales multilaterales previstos en este instrumento y aquellos protocolos, enmiendas, anexos y cualquier modificación existente o futura en virtud del acuerdo pertinente del cual la Parte sea parte; y (2) las "obligaciones" de una Parte se interpretarán para reflejar, entre otras, las reservas existentes y futuras, exenciones; y excepciones que le sean aplicables en virtud del acuerdo pertinente.

 

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5. De conformidad con el Artículo 34.3 (Enmiendas), las Partes podrán acordar por escrito la modificación del párrafo 4 para incluir cualquier enmienda a un acuerdo referido en el mismo, y cualquier otro acuerdo en materia ambiental o conservación.”.

C. En el Artículo 24.9 (Protección de la Capa de Ozono):

  1. (i)  en el párrafo 1:
    1. (a)  reemplazar “dichas sustancias” por “sustancias controladas por el Protocolo de Montreal”;
    2. (b)  modificar la nota al pie de página renumerada 9 mediante la eliminación de “agotadoras de la capa de ozono”;
    3. (c)  modificar la nota al pie de página renumerada 11 para quedar como sigue:

“11 Si el cumplimiento de esta disposición no está establecido de conformidad con la nota al pie de página 10, una violación a esta disposición debe ser de una manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes. Para mayor certeza, un incumplimiento es “en una manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes” si involucra: (i) a una persona o una industria que produce una mercancía o suministra un servicio comerciado entre las Partes o tiene una inversión en el territorio de la Parte que ha incumplido con esta obligación; o (ii) a una persona o una industria que produce una mercancía o suministra un servicio que compite en el territorio de una Parte con una mercancía o un servicio de otra Parte.”; y

    1. (d)  insertar una nueva nota al pie de página 12 al final para quedar como sigue, y renumerar todas las notas al pie de página subsiguientes, según corresponda:

“12 Para efectos de la solución de controversias, un panel asumirá que un incumplimiento es en una manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes, a menos que la Parte demandada demuestre lo contrario.”.

  1. (ii)  en el párrafo 3 reemplazar “que agotan el ozono” por “dichas” dondequiera que aparezca.

11

D. En el Artículo 24.10 (Protección del Medio Marino de la Contaminación por Buques):

  1. (i)  modificar la nota al pie de página 15 renumerada para quedar como sigue:

“15 Si el cumplimiento de esta disposición no está establecido de conformidad con la nota al pie de página 14, una violación a esta disposición debe ser de una manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes. Para mayor certeza, un incumplimiento es “en una manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes” si involucra: (i) a una persona o una industria que produce una mercancía o suministra un servicio objeto de comercio entre las Partes o tiene una inversión en el territorio de la Parte que ha incumplido con esta obligación; o (ii) una persona o una industria que produce una mercancía o suministra un servicio que compite en el territorio de una Parte con una mercancía o un servicio de otra Parte.”; y

  1. (ii)  insertar una nueva nota al pie de página 16 inmediatamente después de la nota al pie de página 15 para quedar como sigue, y renumerar las notas al pie de página subsiguientes, según corresponda:

“16 Para efectos de la solución de controversias, un panel asumirá que un incumplimiento es en una manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes, a menos que la Parte demandada demuestre lo contrario.”.

  1. En el Artículo 24.22 (Conservación y Comercio), eliminar el párrafo 2 y sus notas al pie de página asociadas y renumerar las notas al pie de página subsiguientes, según corresponda.
  2. En el Artículo 24.32 (Solución de Controversias)
    1. (i)  en el párrafo 1 eliminar el texto que sigue:

“una reunión de la Comisión de conformidad con el Artículo 31.5 (La Comisión, Buenos Oficios, Conciliación y Mediación) y posteriormente solicitar”;

    1. (ii)  en el párrafo introductorio del párrafo 2, reemplazar “24.22 (Conservación y Comercio)” por “24.8 (Acuerdos Multilaterales de Medio Ambiente)”; y
    2. (iii)  en el párrafo 2 (a) reemplazar “CITES” por “el acuerdo multilateral de medio ambiente pertinente”.

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6. En el Capítulo 30 (Disposiciones Administrativas e Institucionales):
A. Modificar el Artículo 30.6.3 (b) (ii) (El Secretariado) para quedar como

sigue:

“(ii) paneles establecidos conforme al Capítulo 31 (Solución de Controversias), incluidos conforme al Anexo 31-A (Mecanismo Laboral de Respuesta Rápida en Instalaciones Específicas México – Estados Unidos) y el Anexo 31-B (Mecanismo Laboral de Respuesta Rápida en Instalaciones Específicas México – Canadá)”; y

B. Modificar el Artículo 30.6.3(c) (El Secretariado) para quedar como sigue:

“(c) ser responsable del pago de la remuneración y los gastos de los paneles y comités establecidos en la Sección D del Capítulo 10 (Revisión y Solución de Controversias en materia de Derechos Antidumping y Compensatorios) y panelistas, asistentes y expertos involucrados en los procedimientos de solución de controversias conforme al Capítulo 31 (Solución de Controversias), incluidos conforme al Anexo 31-A (Mecanismo Laboral de Respuesta Rápida en Instalaciones Específicas México – Estados Unidos) y el Anexo 31-B (Mecanismo Laboral de Respuesta Rápida en Instalaciones Específicas México – Canadá); y”.

7. En el Capítulo 31 (Solución de Controversias):

  1. En el Artículo 31.5 (La Comisión, Buenos Oficios, Conciliación y

Mediación):

    1. (i)  eliminar “La Comisión” en el título y revisar las referencias al

título, según corresponda;

    1. (ii)  eliminar los párrafos 1 al 5; y
    2. (iii)  renumerar los párrafos y las notas al pie de página subsiguientes, según corresponda.
  1. En el Artículo 31.6 (Establecimiento de un Panel):

(i) reemplazar el texto del párrafo 1 por el siguiente:

Artículo 31.6: Establecimiento de un Panel

1. Si las Partes consultantes no logran resolver el asunto dentro de:

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  1. (a)  los 30 días posteriores a la entrega por una Parte de una solicitud de consultas conforme al Artículo 31.4 (Consultas) en un asunto referente a mercancías perecederas;
  2. (b)  los 75 días posteriores a la entrega por una Parte de una solicitud de consultas conforme al Artículo 31.4 (Consultas); o
  3. (c)  otro plazo que las Partes consultantes podrán decidir,

una Parte consultante podrá solicitar el establecimiento de un panel por medio de una notificación por escrito entregada a la Parte demandada a través de su Sección del Secretariado.”; y

(ii) reemplazar el texto del párrafo 4 por el siguiente:
“4. A la entrega de la solicitud, el panel quedará

establecido.”.
C. En el Artículo 31.8 (Lista y Requisitos de los Panelistas), reemplazar

el texto del párrafo 1 por el siguiente:

“1. Las Partes establecerán, a más tardar en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y mantendrán una lista de hasta 30 individuos que estén dispuestos a servir como panelistas. Cada Parte designará hasta 10 individuos. Las Partes procurarán lograr un consenso sobre los nombramientos. Si las Partes no logran el consenso un mes después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, la lista estará compuesta por las personas designadas. La lista permanecerá en vigor por un mínimo de tres años o hasta que las Partes integren una nueva lista. Si una Parte no designa a sus individuos de la lista, las Partes aún podrán solicitar el establecimiento de paneles conforme al Artículo 31.6 (Establecimiento de un Panel). Las Reglas de Procedimiento, que serán establecidas en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, establecerán cómo integrar un panel en tales circunstancias. Los miembros de la lista podrán ser nombrados nuevamente. En el caso de que un individuo ya no pueda o no esté dispuesto a servir como panelista, la Parte que corresponda designará un reemplazo. Las Partes procurarán lograr un consenso sobre el nombramiento. Si las Partes no logran el consenso un mes después de la fecha en que se designe el reemplazo, el individuo será agregado a la lista.”

14 D. En el Artículo 31.9 (Composición del Panel), modificar los textos en

los párrafos 1 y 2 para quedar como sigue:
“1. Si son dos las Partes contendientes, los siguientes

procedimientos aplicarán:

  1. (a)  El panel se integrará por cinco miembros, a menos que las Partes contendientes acuerden un panel compuesto por tres miembros.
  2. (b)  Las Partes contendientes procurarán decidir la designación del presidente del panel dentro de los 15 días posteriores a la entrega de la solicitud para el establecimiento del panel. Si las Partes contendientes no logran decidir la designación del presidente dentro de este plazo, la Parte contendiente, electa por sorteo, elegirá como presidente, dentro de un plazo de cinco días, a un individuo que no sea nacional de esa Parte.
  3. (c)  Si la Parte demandada se niega a participar o no se presenta para el procedimiento de selección por sorteo, la Parte reclamante seleccionará a un individuo de la lista que no sea nacional de esa Parte. La Parte reclamante notificará a la Parte demandada de la selección a más tardar el día hábil siguiente.
  4. (d)  Dentro de los 15 días posteriores a la elección del presidente, cada Parte contendiente seleccionará dos panelistas que sean nacionales de la otra Parte contendiente.
  5. (e)  Si una Parte contendiente no selecciona a sus panelistas dentro de ese plazo, esos panelistas deberán seleccionarse por sorteo entre los miembros de la lista que sean nacionales de la otra Parte contendiente.
  6. (f)  Si la Parte demandada se niega a participar o no se presenta para el procedimiento de selección por sorteo, la Parte reclamante seleccionará a dos individuos de la lista que sean nacionales de la Parte reclamante. La Parte reclamante notificará a la Parte demandada las selecciones a más tardar el siguiente día hábil.

2. Si son más de dos Partes contendientes, los siguientes procedimientos aplicarán:

(a) El panel se integrará por cinco miembros, a menos que las Partes contendientes acuerden un panel compuesto por tres miembros.

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  1. (b)  Las Partes contendientes procurarán decidir la designación del presidente del panel dentro de los 15 días posteriores a la entrega de la solicitud para el establecimiento del panel, y, si las Partes contendientes no logran decidir la designación del presidente dentro de este plazo, la Parte o Partes del lado de la controversia electa por sorteo, elegirá dentro de un plazo de 10 días un presidente, que no sea nacional de esa Parte o Partes.
  2. (c)  Si la Parte demandada se niega a participar o no se presenta para el procedimiento de selección por sorteo, las Partes reclamantes, o la Parte reclamante seleccionada para representarlas, seleccionarán a un individuo de la lista que no sea nacional de alguna de las Partes reclamantes. Las Partes reclamantes notificarán a la Parte demandada la selección a más tardar el día hábil siguiente.
  3. (d)  Dentro de los 15 días posteriores a la selección del presidente, la Parte demandada seleccionará dos panelistas, uno de los cuales sea nacional de una Parte reclamante y el otro de los cuales sea nacional de otra Parte reclamante, y las Partes reclamantes seleccionarán dos panelistas que sean nacionales de la Parte demandada.
  4. (e)  Si una de las Partes contendientes no selecciona a un panelista dentro de ese plazo, ese panelista será electo por sorteo de conformidad con los criterios de nacionalidad del inciso (d).
  5. (f)  Si la Parte demandada se niega a participar o no se presenta para el procedimiento de selección por sorteo, la Parte reclamante, o la Parte reclamante seleccionada para representarlos, seleccionarán a un individuo de la lista que sea nacional de una de las Partes reclamantes. Las Partes reclamantes notificarán a la Parte demandada la selección a más tardar el día hábil siguiente.”

E. En el Artículo 31.11 (Reglas de Procedimiento para los Paneles):

  1. (i)  numerar el párrafo existente como párrafo 1; y
  2. (ii)  agregar un párrafo 2 para quedar como sigue:

2. Las Reglas de Procedimiento incluirán reglas de evidencia, que asegurarán que:

(a) las Partes contendientes tienen el derecho de presentar testimonio en persona o mediante declaración, declaración jurada, informe, teleconferencia, o videoconferencia, y las Partes

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contendientes y el panel el derecho de probar la veracidad de dicho testimonio;

  1. (b)  las Partes contendientes tienen derecho a presentar testimonios anónimos y pruebas testadas, en circunstancias apropiadas;
  2. (c)  el panel podrá solicitar, por iniciativa propia o a solicitud de una Parte contendiente, que una Parte ponga a disposición documentos u otra información relevante para la disputa, y podrá tener en cuenta en su decisión un incumplimiento de dicha solicitud; y
  3. (d)  un panel aceptará las estipulaciones de las Partes contendientes antes de la audiencia.

F. Al final del capítulo, insertar el Anexo 31-A (Mecanismo Laboral de Respuesta Rápida en Instalaciones Específicas México-Estados Unidos) y el Anexo 31-B (Mecanismo Laboral de Respuesta Rápida en Instalaciones Específicas México-Canadá) para quedar como sigue:

ANEXO 31-A
MECANISMO LABORAL DE RESPUESTA RÁPIDA EN

INSTALACIONES ESPECÍFICAS
Artículo 31-A.1: Ámbito de Aplicación y Propósito

1. Los Estados Unidos y México están de acuerdo con este Anexo de conformidad con el Artículo 31.5.1 (Buenos Oficios, Conciliación y Mediación).

2. El propósito del Mecanismo Laboral de Respuesta Rápida en Instalaciones Específicas (el “Mecanismo”), incluida la capacidad de imponer reparaciones, es garantizar la reparación de una Denegación de Derechos, como se define en el Artículo 31-A.2, para trabajadores en una Instalación Cubierta, para no restringir el comercio. Además, las Partes han diseñado este Mecanismo para garantizar que las reparaciones se levanten inmediatamente una vez que haya sido reparada una Denegación de Derechos.

3. Las Partes realizará todo lo posible por cooperar y lograr una solución mutuamente aceptable con respecto a los asuntos que puedan plantearse a través del Mecanismo.

4. Este Anexo aplica únicamente entre México y los Estados Unidos.

Artículo 31-A.2: Denegación de Derechos

El Mecanismo aplicará siempre que una Parte (la “Parte reclamante”) considere, de buena fe que los trabajadores de una Instalación Cubierta les ha sido negado el derecho de libre asociación y negociación colectiva conforme a las leyes necesarias para cumplir con las obligaciones de la otra Parte (la “Parte demandada”) conforme a este Tratado (una “Denegación de Derechos”).1

Artículo 31-A.3: Listas de Panelistas Laborales de Respuesta Rápida

1. Las Partes establecerán y mantendrán tres listas de Panelistas Laborales de Respuesta Rápida que estén dispuestos a comprometerse a estar generalmente disponibles para servir como Panelistas Laborales para el Mecanismo.

2. Para la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada Parte nombrará a tres individuos para una lista cada uno y nombrará, por consenso, tres individuos para una lista conjunta. Los individuos en la lista conjunta no serán nacionales de México o de Estados Unidos. Si una Parte no designa a sus individuos, las Partes aún podrán solicitar el establecimiento de los paneles conforme al Artículo 31-A.5 (Solicitudes de Establecimiento de un Panel Laboral de Respuesta Rápida). Las Reglas de Procedimiento establecerán cómo integrar un Panel en tales circunstancias. Posteriormente, como máximo seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes ampliarán cada lista a por lo menos cinco individuos cada una.

3. Los Panelistas Laborales serán nombrados por un mínimo de cuatro años o hasta que las Partes integren nuevas listas. Los Panelistas Laborales podrán ser nombrados nuevamente.

4. Cada Panelista Laboral tendrá:

(a) conocimientos y experiencia en derecho y práctica laboral, y con la aplicación de normas y derechos como

1 Con respecto a los Estados Unidos, una reclamación únicamente puede presentarse con respecto a una presunta Denegación de Derechos debida a los trabajadores en una instalación cubierta bajo una orden de ejecución de la Junta Nacional de Relaciones Laborales (National Labor Relations Board). Con respecto a México, una reclamación únicamente puede presentarse con respecto a una presunta Denegación de Derechos conforme a la legislación que cumple con el Anexo 23-A (Representación de los Trabajadores en la Negociación Colectiva en México).

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son reconocidos por la Organización Internacional del Trabajo;

  1. (b)  que ser seleccionado con base a la objetividad, confiabilidad, y buen juicio;
  2. (c)  que ser independiente de, y no estar afiliado a o recibir instrucciones de, una Parte; y
  3. (d)  que cumplir con el Código de Conducta establecido por la Comisión para la solución de controversias conforme del presente Capítulo.

5. Si una lista se reduce por debajo de cinco individuos dentro del plazo de cuatro años, la Parte pertinente nombrará reemplazos a la brevedad. Con respecto a la lista conjunta, las Partes nombrarán reemplazos por consenso dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la lista haya sido reducida por debajo del número requerido.

6. Al concluir el primer período de cuatro años, y cada cuatro años a partir de entonces, los Panelistas Laborales presentarán un informe a las Partes comentando el funcionamiento del Mecanismo. Las Partes harán público el informe.

7. Las Partes abordarán la compensación de los Panelistas Laborales en las Reglas de Procedimiento establecidas de conformidad con el Artículo 30.2. Las Partes también sufragarán gastos razonables, incluyendo el apoyo logístico y el personal, según sea apropiado, asociados con los esfuerzos de verificación y la redacción de las determinaciones.

Artículo 31-A.4: Solicitudes de Revisión y Reparación

1. Si una Parte tiene un proceso interno para determinar si invocar este Mecanismo y ese proceso ha comenzado con respecto a una Instalación Cubierta en la otra Parte, esa Parte notificará a la otra Parte dentro de los cinco días hábiles siguientes a la iniciación de dicho proceso.2

2. Si una Parte reclamante tiene un fundamento de buena fe para creer que está ocurriendo una Denegación de Derechos en una Instalación Cubierta, primero solicitará que la Parte demandada realice su propia revisión de si existe una Denegación de Derechos y, si la Parte demandada determina que hay una Denegación de

2 Los Estados Unidos tienen la intención de establecer un proceso interno de este tipo conforme al cual el Gobierno de los Estados Unidos se esforzará por completar las revisiones iniciales de las quejas recibidas por el Gobierno sobre una Instalación Cubierta en la otra Parte en 30 días.

 

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Derechos, intentar repararla dentro de los 45 días siguientes a la solicitud. La Parte reclamante proporcionará información suficiente para que la Parte demandada realice su revisión. La Parte demandada tendrá 10 días para notificar a la Parte reclamante si tiene la intención de realizar una revisión. Si la Parte demandada no elige realizar una revisión o no notifica dentro del período de 10 días, la Parte reclamante podrá solicitar la integración de un Panel Laboral de Respuesta Rápida (“el panel”) para llevar a cabo una verificación y determinación por separado de conformidad con el Artículo 31- A.5.

3. Al entregar la solicitud a la Parte demandada, la Parte reclamante podrá retrasar la liquidación final de las cuentas aduaneras relacionadas con el ingreso de mercancías desde la Instalación Cubierta. La liquidación de dichas cuentas debe reanudarse inmediatamente previo acuerdo de las Partes que no existe Denegación de Derechos o que un panel determine que no existe Denegación de Derechos.

4. Si la Parte demandada elige realizar su revisión, informará por escrito los resultados de la revisión y cualquier reparación a la Parte reclamante al final del período de 45 días.

5. Si la Parte demandada ha determinado que no existe una Denegación de Derechos, la Parte reclamante podrá aceptar que el problema está resuelto o podrá comunicar por escrito sus razones del desacuerdo con la determinación de la Parte demandada e inmediatamente podrá solicitar una verificación y determinación de un panel de conformidad con el Artículo 31-A.5.

6. Si la Parte demandada ha determinado que existe una Denegación de Derechos, las Partes consultarán de buena fe durante un período de 10 días y procurarán acordar un curso de reparación que repare la Denegación de Derechos sin interrumpir el comercio.

7. Si las Partes acuerdan un curso de reparación, la Parte demandada iniciará la reparación en la fecha acordada por las Partes y la Parte reclamante no podrá imponer medida de reparación alguna hasta el vencimiento del período acordado.

8. Si, después de la fecha acordada para la reparación, las Partes no están de acuerdo sobre si la Denegación de Derechos ha sido reparada, la Parte reclamante podrá notificar por escrito a la Parte demandada su intención de imponer medidas de reparación al menos 15 días antes de imponer medidas de reparación. La Parte demandada podrá, dentro de los 10 días siguientes a la recepción de dicha notificación, solicitar una determinación de un panel sobre si la Denegación de Derechos persiste de conformidad con el Artículo 31-

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A.5. La Parte reclamante no podrá imponer medidas de reparación hasta que el Panel realice su determinación.

9. Si las Partes no pueden acordar un curso de reparación al final del período de 10 días, la Parte reclamante podrá solicitar la verificación y determinación de un panel de conformidad con el Artículo 31-A.5.

10. En cualquier momento durante el período de consulta de 10 días, la Parte reclamante podrá solicitar que se establezca el panel, y el panel podrá proceder a confirmar la petición. Sin embargo, el panel no podrá emitir una solicitud de verificación hasta que expire el período de 10 días.

Artículo 31-A.5: Solicitudes para el Establecimiento de un Panel Laboral de Respuesta Rápida

1. Si, después de que se cumplan las condiciones previas para el establecimiento de un panel conforme al Artículo 31-A.4, la Parte reclamante continúa teniendo un fundamento de buena fe para considerar que se está produciendo una Denegación de Derechos en una Instalación Cubierta, esa Parte podrá presentar al Secretariado una petición:

(a)

(b)

2.

solicitando el establecimiento de un panel para solicitar que la Parte demandada le permita al panel una oportunidad de verificar el cumplimiento de la Instalación Cubierta con la ley en cuestión y determinar si ha habido una Denegación de Derechos; o

solicitando el establecimiento de un panel para determinar si ha habido una Denegación de Derechos.

El Secretariado transmitirá la petición a la Parte demandada.

3.
días hábiles siguientes a partir de la fecha de la solicitud de establecimiento de un panel, a un panelista de la lista de la Parte reclamante, uno de la lista de la Parte demandada y uno de la Lista Conjunta. El Secretariado transmitirá de inmediato la petición a los panelistas seleccionados.

Artículo 31-A.6: Confirmación de la Petición

Un panel establecido conforme al Artículo 31-A.5 tendrá cinco días hábiles después de haber sido integrado para confirmar que la petición:

El Secretariado seleccionará por sorteo, dentro de los tres

(a) identifica una Instalación Cubierta;

  1. (b)  identifica las leyes de la Parte demandada relevantes para la supuesta Denegación de Derechos; y
  2. (c)  establece el fundamento de buena fe de la Parte reclamante para considerar que existe una Denegación de Derechos.

Artículo 31-A.7: Verificación

1. Después de la confirmación de que la petición contiene la información relevante, el panel emitirá una solicitud de verificación a la Parte demandada. El panel formulará una solicitud de verificación apropiada, basada en las circunstancias y la naturaleza de las acusaciones en la petición de la Parte reclamante y cualesquiera otras comunicaciones de las Partes.

2. En los casos en que la Parte demandada haya concluido, conforme al Artículo 31-A.4.5, que no existe una Denegación de Derechos por parte de la Instalación Cubierta pero la Parte reclamante no está de acuerdo con las conclusiones de la Parte demandada, el panel solicitará a la Parte demandada presentar, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la solicitud, un documento que establezca los resultados de la investigación y las conclusiones de la Parte demandada y cualquier esfuerzo que haya tomado como resultado de la Solicitud de Revisión y Reparación conforme al Artículo 31-A.4. La Parte reclamante podrá responder a la comunicación de la Parte demandada.

3. En los casos en que haya transcurrido el plazo otorgado a la Instalación Cubierta para eliminar la Denegación de Derechos y la Instalación Cubierta supuestamente no haya adoptado las medidas necesarias para cumplir con la reparación, el panel solicitará a la Parte demandada que presente, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la petición, un documento que establezca los resultados de la investigación y las conclusiones de la Parte demandada y las acciones y sanciones que adoptó contra la Instalación Cubierta como un resultado de la Solicitud de Revisión y Reparación conforme al Artículo 31-A.4. La Parte reclamante podrá responder a la comunicación de la Parte demandada.

4. En los casos en que la Parte demandada haya determinado conforme al Artículo 31-A.4.6 que existe una Denegación de Derechos por parte de la Instalación Cubierta, y la Parte demandada alega que la Instalación Cubierta ha adoptado las medidas necesarias para reparar la Denegación de Derechos, pero la Parte reclamante no está de acuerdo con las conclusiones y acciones de la Parte demandada, el panel solicitará a la Parte demandada que

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presente, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la solicitud, un documento que explique las acciones que adoptó contra la Instalación Cubierta como resultado de la Solicitud de Revisión y Reparación conforme al Artículo 31-A.4. La Parte reclamante podrá responder a la comunicación de la Parte demandada.

5. La Parte demandada transmitirá una copia de la petición de la Parte reclamante al propietario de la Instalación Cubierta en cuestión.

6. La Parte demandada responderá en un plazo de 7 días hábiles si consiente la solicitud de verificación. Si la Parte demandada no responde dentro de ese plazo, se considerará que ha rechazado la solicitud.

7. Si la Parte demandada acepta la verificación, el panel realizará la verificación dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud por parte de la Parte demandada. Observadores de ambas Partes podrán acompañar al panel en cualquier verificación in situ si ambas Partes lo solicitan.

8. Si la Parte demandada acepta la verificación, pero hay interferencia con la verificación o el panel de otro modo no puede realizar la verificación de una manera que considere más apropiada para recopilar información relevante para el asunto, el panel podrá tener en cuenta la conducta de la Parte al realizar su determinación.

9. Si la Parte demandada rechaza la solicitud para una verificación o no responde dentro del período dispuesto en el párrafo 6, la Parte reclamante podrá solicitar que el panel determine sobre la existencia de una Denegación de Derechos.

10. Si la Parte reclamante presenta una petición conforme al Artículo 31-A.5.1(b), el panel, a su discreción, podrá solicitar una verificación si considera que una verificación es necesaria para ayudarlos a tomar su determinación y seguir los procedimientos establecidos para una solicitud de verificación formulada de conformidad con este Artículo.

Artículo 31-A.8: Proceso y Determinación del Panel

1. El panel determinará de conformidad con los párrafos 5, 7 y 8 del Artículo 31.13 (Función de los Paneles) si existe una Denegación de Derechos dentro de los:

(a) 30 días siguientes a la realización de una verificación; o

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(b) 30 días siguientes a su constitución si no se ha efectuado una verificación.

2. Antes de su determinación, el panel proporcionará a ambas Partes una oportunidad de ser escuchadas.

3. Al hacer su determinación, el panel tomará en cuenta la negativa de la Parte demandada a permitir una verificación.

4. Si la Parte demandada lo solicita, el panel incluirá una recomendación sobre un curso de reparación si el panel determina que existe una Denegación de Derechos. El panel también proporcionará sus puntos de vista sobre la gravedad de cualquier Denegación de Derechos y, en la medida de lo posible, identificará a la persona o personas responsables de la Denegación de Derechos.

5. La determinación del panel se hará por escrito y se hará pública.

Artículo 31-A.9: Consultas y Reparación

Después de recibir una determinación por un panel sobre la existencia una Denegación de Derechos, la Parte reclamante podrá imponer medidas de repación después de notificar por escrito a la Parte demandada con al menos cinco días hábiles de anticipación. Una Parte demandada puede solicitar que se celebren consultas durante ese período de cinco días.

Artículo 31-A.10: Reparaciones

1. Una vez que se hayan cumplido las condiciones previas para la imposición de reparaciones, la Parte reclamante podrá imponer las reparaciones que sean más apropiados para reparar la Denegación de Derechos. La Parte reclamante seleccionará una reparación de conformidad con el párrafo 2 que sea proporcional a la gravedad de la Denegación de Derechos y tomará en cuenta las opiniones del panel sobre la gravedad de la Denegación de Derechos al seleccionar dichas reparaciones.

2. Las reparaciones podrán incluir la suspensión del tratamiento arancelario preferencial para las mercancías manufacturadas en la Instalación Cubierta o la imposición de sanciones sobre las mercancías manufacturadas en, o los servicios suministrados por, la Instalación Cubierta.

3. En los casos en que una Instalación Cubierta o una Instalación Cubierta que sea propiedad o esté bajo el control por la

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misma persona que produce las mismas mercancías o mercancías relacionadas o que provea los mismos servicios o servicios relacionados, haya recibido una determinación previa de Denegación de Derechos, las reparaciones podrán incluir la suspensión del tratamiento arancelario preferencial para dichas mercancías; o la imposición de sanciones sobre dichas mercancías o servicios.

4. En los casos en que una Instalación Cubierta o una Instalación Cubierta que sea propiedad o esté bajo el control por la misma persona que produce las mismas mercancías o mercancías relacionadas o que provea los mismos servicios o servicios relacionados, haya recibido una determinación previa de Denegación de Derechos en al menos dos ocasiones, las reparaciones podrán incluir la suspensión del tratamiento arancelario preferencial para dichas mercancías; la imposición de sanciones sobre dichas mercancías o servicios; o la denegación de la entrada de dichas mercancías.

5. Después de la imposición de medidas de reparación, las Partes continuarán realizando consultas de forma continua a fin de garantizar la pronta reparación de la Denegación de Derechos y la eliminación de las reparaciones.

6. Si, como un resultado de esas consultas en curso, las Partes acuerdan que la Denegación de Derechos ha sido reparada, la Parte reclamante eliminará todas las medidas de reparación inmediatamente. Si las Partes están en desacuerdo sobre si la Denegación de Derechos ha sido reparada, la Parte demandada podrá solicitar una oportunidad para demostrar al panel que ha tomado acción para reparar la Denegación de Derechos. El panel tomará una nueva determinación dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud de la Parte demandada, compatible con los procedimientos establecidos en el Artículo 31-A.8. La Parte reclamante podrá solicitar una nueva verificación compatible con los procedimientos establecidos en el Artículo 31-A.7.

7. Si el panel determina que la Denegación de Derechos no ha sido reparada, la Parte demandada no podrá solicitar otra determinación por 180 días, y cualesquiera medidas de reparación permanecerán en vigor hasta que las Partes acuerden que la reparación ha ocurrido o un panel determine que la Denegación de Derechos ha sido reparada.

Artículo 31-A.11: Uso de Buena Fe del Mecanismo

Si una Parte considera que la otra no ha actuado de buena fe en el uso de este Mecanismo, ya sea con respecto a una invocación del Mecanismo en sí mismo o una imposición de medios de reparación

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que sean excesivos a la luz de la gravedad de la Denegación de Derechos encontrada por el panel, esa Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias conforme al Capítulo 31. Si un panel de solución de controversias determina que una Parte no actuó de buena fe en el uso de este Mecanismo, dentro de los 45 días siguientes a la recepción del informe final del panel conforme al Artículo 31.17.5 (Informe del Panel), las Partes se esforzarán por acordar la resolución de la controversia. Si las Partes no pueden resolver la controversia, la Parte reclamante podrá optar por evitar que la Parte demandada use este Mecanismo por un período de dos años u otro recurso permitido conforme al Capítulo 31.

Artículo 31-A.12: Expansión de Reclamaciones

En reconocimiento de la importancia de garantizar el pleno cumplimiento con el Capítulo Laboral; el compromiso de las Partes de comerciar únicamente mercancías producidas en cumplimiento con dicho Capítulo; si se determina que una de las Partes ha incumplido sus obligaciones conforme al Artículo 23.3 (Derechos Laborales) o el Artículo 23.5 (Aplicación de las Leyes Laborales) por un panel establecido conforme al Artículo 31.6 (Establecimiento de un Panel), la Parte reclamante en ese caso podrá utilizar este Mecanismo con respecto a la ley o leyes relevantes en cuestión en esa controversia por un período de dos años o hasta la conclusión de la próxima revisión conjunta conforme al Artículo 34.7 (Revisión y Extensión de la Vigencia), lo que sea posterior.

Artículo 31-A.13: Revisión de Sectores Prioritarios

Las Partes revisarán anualmente la lista de sectores prioritarios y determinarán si se agrega algún sector a la lista.

Artículo 31-A.14: Cooperación para Promover el Cumplimiento

Cada Parte cooperará con, y apoyará los esfuerzos de, las Instalaciones Cubiertas para operar de una manera que evite la determinación de una Denegación de Derechos.

Artículo 31-A.15: Definiciones

Para los efectos de este Anexo:

Instalación Cubierta significa una instalación en el territorio de una Parte que:

(i) produce una mercancía o suministra un servicio comerciado entre las Partes; o

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(ii) produce una mercancía o suministra un servicio que compite en el territorio de una Parte con una mercancía o un servicio de otra Parte,

y es una instalación en un Sector Prioritario;

Parte o Partes significa México y los Estados Unidos, individual o conjuntamente;

Sector Prioritario significa un sector que produce mercancías manufacturadas, 3 suministra servicios, o involucra minería.”.

 

3 Para mayor certeza, las mercancías manufacturadas incluyen, pero no están limitadas a, productos y componentes aeroespaciales, autos y autopartes, productos cosméticos, mercancías industriales horneadas, acero y aluminio, vidrio, cerámica, plástico, forjas, y cemento.

ANEXO 31-B

MECANISMO LABORAL DE RESPUESTA RÁPIDA EN INSTALACIONES ESPECÍFICAS MÉXICO-CANADÁ

Artículo 31-B.1: Ámbito de Aplicación y Propósito

  1. México y Canadá están de acuerdo con el presente Anexo de conformidad con el Artículo 31.5.1 (Buenos Oficios, Conciliación y Mediación).
  2. El propósito del Mecanismo Laboral de Respuesta Rápida en Instalaciones Específicas (el “Mecanismo”), incluida la capacidad de imponer medidas de reparación, es garantizar la reparación de una Denegación de Derechos, como se define en el Artículo 31-B.2, para trabajadores en una Instalación Cubierta, para no restringir el comercio. Además, las Partes han diseñado este Mecanismo para garantizar que los medidas de reparación se levanten inmediatamente después de que haya sido reparada la Denegación de Derechos.
  3. Las Partes deberán realizar todo lo posible por cooperar y lograr una solución mutuamente aceptable con respecto a los asuntos que puedan plantearse a través del Mecanismo.
  4. Este Anexo aplica únicamente entre México y Canadá.

Artículo 31-B.2: Denegación de Derechos

El Mecanismo aplicará siempre que una Parte considere, de buena fe, que los trabajadores de una Instalación Cubierta les ha sido negado el derecho de libre asociación y negociación colectiva conforme a las leyes necesarias para cumplir con las obligaciones de la otra Parte (la “Parte demandada”) conforme a este Tratado (una “Denegación de Derechos”).1

Artículo 31-B.3: Listas de Panelistas Laborales de Respuesta Rápida

1. Las Partes establecerán y mantendrán tres listas de Panelistas Laborales de Respuesta Rápida que estén dispuestos a comprometerse a estar generalmente disponibles para servir como Panelistas Laborales para el Mecanismo.

1 Con respecto a Canadá, una reclamación únicamente puede presentarse con respecto a una presunta Denegación de Derechos debida a los trabajadores en una instalación cubierta bajo una orden de ejecución de la Junta de Relaciones Industriales de Canadá. Con respecto a México, una reclamación únicamente puede presentarse con respecto a una presunta Denegación de Derechos conforme a la legislación que cumple con el Anexo 23-A (Representación de los Trabajadores en la Negociación Colectiva en México).

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2. Para la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada Parte nombrará a tres individuos para una lista cada uno y nombrará, por consenso, tres individuos para una lista conjunta. Los individuos en la lista conjunta no serán nacionales de México o de Canadá. Si una Parte no designa a sus individuos, las Partes aún podrán solicitar el establecimiento de los paneles conforme al Artículo 31-B.5 (Solicitudes de Establecimiento de un Panel Laboral de Respuesta Rápida). Las Reglas de Procedimiento establecerán como integrar un Panel en tales circunstancias. Posteriormente, como máximo seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes ampliarán cada lista por lo menos cinco individuos cada una.

3. Los Panelistas Laborales serán nombrados por un mínimo de cuatro años o hasta que las Partes integren nuevas listas. Los Panelistas Laborales podrán ser nombrados nuevamente.

  1. Cada Panelista Laboral tendrá: 
    1. (a)  conocimientos y experiencia en derecho y práctica laboral, y con la aplicación de normas y derechos como son reconocidos por la Organización Internacional del Trabajo;
    2. (b)  que ser seleccionado con base a la objetividad, confiabilidad, y buen juicio;
    3. (c)  que ser independiente de, y no estar afiliado a o recibir instrucciones de, una Parte; y
    4. (d)  que cumplir con el Código de Conducta establecido por la Comisión para la solución de controversias conforme del presente Capítulo.
  2. Si una lista se reduce por debajo de cinco individuos dentro del plazo

de cuatro años, la Parte pertinente nombrará reemplazos a la brevedad. Con respecto a la lista conjunta, las Partes nombrarán reemplazos por consenso dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la lista haya sido reducida por debajo del número requerido.

  1. Al concluir el primer período de cuatro años, y cada cuatro años a partir de entonces, los Panelistas Laborales presentarán un informe a las Partes comentando el funcionamiento del Mecanismo. Las Partes harán público el informe.
  2. Las Partes abordarán la compensación de los Panelistas Laborales en las Reglas de Procedimiento establecidas de conformidad con el Artículo 30.2. Las Partes también sufragarán gastos razonables, incluyendo el apoyo logístico y el personal, según sea apropiado,

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asociados con los esfuerzos de verificación y la redacción de las determinaciones.

Artículo 31-B.4: Solicitudes de Revisión y Reparación

  1. Si una Parte tiene un proceso interno para determinar si invocar este Mecanismo y ese proceso ha comenzado con respecto a una Instalación Cubierta en la otra Parte, esa Parte notificará a la otra Parte dentro de los cinco días hábiles siguientes a la iniciación de dicho proceso.2
  2. Si una Parte reclamante tiene un fundamento de buena fe para creer que está ocurriendo una Denegación de Derechos en una Instalación Cubierta, primero solicitará que la Parte demandada realice su propia revisión de si existe una Denegación de Derechos y, si la Parte demandada determina que hay una Denegación de Derecho, intentar repararla dentro de los 45 días siguientes a la solicitud. La Parte reclamante proporcionará información suficiente para que la Parte demandada realice su revisión. La Parte demandada tendrá 10 días para notificar a la Parte reclamante si tiene la intención de realizar una revisión. Si la Parte demandada no elige realizar una revisión o no notifica dentro del período de 10 días, la Parte reclamante podrá solicitar la integración de un Panel Laboral de Respuesta Rápida (“el panel”) para llevar a cabo una verificación y determinación por separado de conformidad con el Artículo 31-B.5.
  3. Al entregar la solicitud a la Parte demandada, la Parte reclamante podrá retrasar la liquidación final de las cuentas aduaneras relacionadas con el ingreso de mercancías desde la Instalación Cubierta. La liquidación de dichas cuentas debe reanudarse inmediatamente previo acuerdo de las Partes que no existe Denegación de Derechos o que un panel determine que no existe Denegación de Derechos.3
  4. Si la Parte demandada elige realizar su revisión, informará por escrito los resultados de la revisión y cualquier reparación a la Parte reclamante al final del período de 45 días.
  5. Si la Parte demandada ha determinado que no existe una Denegación de Derechos, la Parte reclamante podrá aceptar que el problema está resuelto o podrá comunicar por escrito sus razones del desacuerdo con la determinación de la Parte demandada e

2 Canadá tiene la intención de establecer un proceso interno de este tipo conforme al cual el Gobierno de Canadá se esforzará por completar las revisiones iniciales de las quejas recibidas por el Gobierno sobre una Instalación Cubierta en la otra Parte en 30 días.

3 Para Canadá, este párrafo se aplicará con los cambios necesarios conforme a la legislación canadiense.

 

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inmediatamente podrá solicitar una verificación y determinación de un panel de conformidad con el Artículo 31-B.5.

  1. Si la Parte demandada ha determinado que existe una Denegación de Derechos, las Partes consultarán de buena fe durante un período de 10 días y procurarán acordar un curso de reparación que repare la Denegación de Derechos sin interrumpir el comercio.
  2. Si las Partes acuerdan un curso de reparación, la Parte demandada iniciará la reparación en la fecha acordada por las Partes y la Parte reclamante no podrá imponer ningún recurso de reparación hasta el vencimiento del período acordado.
  3. Si, después de la fecha acordada para la reparación, las Partes no están de acuerdo sobre si la Denegación de Derechos ha sido reparada, la Parte reclamante podrá notificar por escrito a la Parte demandada su intención de imponer medidas de reparación al menos 15 días antes de imponer medidas de reparación. La Parte demandada podrá, dentro de los 10 días siguientes a la recepción de dicha notificación, solicitar una determinación de un panel sobre si la Denegación de Derechos persiste de conformidad con el Artículo 31- B.5. La Parte reclamante no podrá imponer medidas de reparación hasta que el Panel realice su determinación.
  4. Si las Partes no pueden acordar un curso de reparación al final del período de 10 días, la Parte reclamante podrá solicitar la verificación y determinación de un panel de conformidad con el Artículo 31-B.5.
  5. En cualquier momento durante el período de consulta de 10 días, la Parte reclamante podrá solicitar que se establezca el panel, y el panel podrá proceder a confirmar la petición. Sin embargo, el panel no podrá emitir una solicitud de verificación hasta que expire el período de 10 días.

Artículo 31-B.5: Solicitudes para el Establecimiento de un Panel Laboral de Respuesta Rápida

1. Si, después de que se cumplan las condiciones previas para el establecimiento de un panel conforme al Artículo 31-B.4, la Parte reclamante continúa teniendo un fundamento de buena fe para considerar que se está produciendo una Denegación de Derechos en una Instalación Cubierta, esa Parte podrá presentar al Secretariado una petición:

(a) solicitando el establecimiento de un panel para solicitar que la Parte demandada le permita al panel una oportunidad de verificar el cumplimiento de la Instalación Cubierta con la ley en

31

cuestión y determinar si ha habido una Denegación de Derechos; o

(b) solicitando el establecimiento de un panel para determinar si ha habido una Denegación de Derechos.

  1. El Secretariado transmitirá la petición a la Parte demandada.
  2. El Secretariado seleccionará por sorteo, dentro de los tres días hábiles siguientes a partir de la fecha de la solicitud de establecimiento de un panel, a un panelista de la lista de la Parte reclamante, uno de la lista de la Parte demandada y uno de la Lista Conjunta. El Secretariado transmitirá de inmediato la petición a los panelistas seleccionados.

Artículo 31-B.6: Confirmación de la Petición

Un panel establecido conforme al Artículo 31-B.5 tendrá cinco días hábiles después de haber sido integrado para confirmar que la petición:

  1. (a)  identifica una Instalación Cubierta;
  2. (b)  identifica las leyes de la Parte demandada relevantes para la supuesta Denegación de Derechos; y
  3. (c)  establece el fundamento de buena fe de la Parte reclamante para considerar que existe una Denegación de Derechos.

Artículo 31-B.7: Verificación

1. Después de la confirmación de que la petición contiene la información relevante, el panel emitirá una solicitud de verificación a la Parte demandada. El panel formulará una solicitud de verificación apropiada, basada en las circunstancias y la naturaleza de las acusaciones en la petición de la Parte reclamante y cualesquiera otras comunicaciones de las Partes.

2. En los casos en que la Parte demandada haya concluido, conforme al Artículo 31-B.4.5, que no existe una Denegación de Derechos por parte de la Instalación Cubierta pero la Parte reclamante no está de acuerdo con las conclusiones de la Parte demandada, el panel solicitará a la Parte demandada presentar, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la solicitud, un documento que establezca los resultados de la investigación y las conclusiones de la Parte demandada y cualquier esfuerzo que haya tomado como resultado de la Solicitud de Revisión y Reparación conforme al Artículo 31-B.4. La Parte reclamante podrá responder a la comunicación de la Parte demandada.

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3. En los casos en que haya transcurrido el plazo otorgado a la Instalación Cubierta para eliminar la Denegación de Derechos y la Instalación Cubierta supuestamente no haya adoptado las medidas necesarias para cumplir con la reparación, el panel solicitará a la Parte demandada que presente, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la petición, un documento que establezca los resultados de la investigación y las conclusiones de la Parte demandada y las acciones y sanciones que adoptó contra la Instalación Cubierta como un resultado de la Solicitud de Revisión y Reparación conforme al Artículo 31-B.4. La Parte reclamante podrá responder a la comunicación de la Parte demandada.

4. En los casos en que la Parte demandada haya determinado conforme al Artículo 31-B.4.6 que existe una Denegación de Derechos por parte de la Instalación Cubierta, y la Parte demandada alega que la Instalación Cubierta ha adoptado las medidas necesarias para reparar la Denegación de Derechos, pero la Parte reclamante no está de acuerdo con las conclusiones y acciones de la Parte demandada, el panel solicitará a la Parte demandada que presente, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la solicitud, un documento que explique las acciones que adoptó contra la Instalación Cubierta como resultado de la Solicitud de Revisión y Reparación conforme al Artículo 31-B.4. La Parte reclamante podrá responder a la comunicación de la Parte demandada.

5. La Parte demandada transmitirá una copia de la petición de la Parte reclamante al propietario de la Instalación Cubierta en cuestión.

6. La Parte demandada responderá en un plazo de 7 días hábiles si consiente la solicitud de verificación. Si la Parte demandada no responde dentro de ese plazo, se considerará que ha rechazado la solicitud.

7. Si la Parte demandada acepta la verificación, el panel realizará la verificación dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud por parte de la Parte demandada. Observadores de ambas Partes podrán acompañar al panel en cualquier verificación in situ si ambas Partes lo solicitan.

8. Si la Parte demandada acepta la verificación, pero hay interferencia con la verificación o el panel de otro modo no puede realizar la verificación de una manera que considere más apropiada para recopilar información relevante para el asunto, el panel podrá tener en cuenta la conducta de la Parte al realizar su determinación.

9. Si la Parte demandada rechaza la solicitud para una verificación o no responde dentro del período dispuesto en el párrafo 6, la Parte reclamante podrá solicitar que el panel tome una determinación sobre si existe una Denegación de Derechos.

33

10. Si la Parte reclamante presenta una petición conforme al Artículo 31- B.5.1 (b), el panel, a su discreción, podrá solicitar una verificación si considera que es necesaria una verificación para ayudarlos en su determinación y seguir los procedimientos establecidos para una solicitud de verificación realizada de conformidad con el presente Artículo.

Artículo 31-B.8: Proceso y Determinación del Panel

1. El panel tomará una determinación, de conformidad con los párrafos 5, 7 y 8 del Artículo 31.13 (Función de los Paneles), si existe una Denegación de Derechos dentro de los:

(a) (b)

30 días siguientes de haber realizado una verificación; o

30 días siguientes a su constitución si no ha habido una verificación.

Antes de tomar su determinación, el panel proporcionará a ambas Partes una oportunidad de ser escuchadas.

3. Al hacer su determinación, el panel tomará en cuenta la negativa de la Parte demandada a permitir una verificación.

4. Si la Parte demandada lo solicita, el panel incluirá una recomendación sobre un curso de reparación si el panel determina que existe una Denegación de Derechos. El panel también proporcionará sus puntos de vista sobre la gravedad de cualquier Denegación de Derechos y, en la medida de lo posible, identificará a la persona o personas responsables de la Denegación de Derechos.

5. La determinación del panel se hará por escrito y se hará pública.

Artículo 31-B.9: Consultas y Reparación

Después de recibir una determinación por un panel de que ha existido una Denegación de Derechos, la Parte reclamante podrá imponer medidas de reparación después de notificar por escrito a la Parte demandada con al menos cinco días hábiles de anticipación. Una Parte demandada puede solicitar que se celebren consultas durante ese período de cinco días.

Artículo 31-B.10: Reparaciones

1. Una vez que se hayan cumplido las condiciones previas para la imposición de reparaciones, la Parte reclamante podrá imponer las reparaciones que sean más apropiados para reparar la Denegación de Derechos. La Parte reclamante seleccionará una reparación de conformidad con el párrafo 2 que sea proporcional a la gravedad de la Denegación de Derechos y tomará en cuenta las opiniones del panel

2.

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sobre la gravedad de la Denegación de Derechos al seleccionar dichas reparaciones.

2. Las reparaciones podrán incluir la suspensión del tratamiento arancelario preferencial para las mercancías manufacturadas en la Instalación Cubierta o la imposición de sanciones sobre las mercancías manufacturadas en, o los servicios suministrados por, la Instalación Cubierta.

3. En los casos en que una Instalación Cubierta o una Instalación Cubierta que sea propiedad o esté bajo el control por la misma persona que produce las mismas mercancías o mercancías relacionadas o que provea los mismos servicios o servicios relacionados, haya recibido una determinación previa de Denegación de Derechos, las reparaciones podrán incluir la suspensión del tratamiento arancelario preferencial para dichas mercancías; o la imposición de sanciones sobre dichas mercancías o servicios.

4. En los casos en que una Instalación Cubierta o una Instalación Cubierta que sea propiedad o esté bajo el control por la misma persona que produce las mismas mercancías o mercancías relacionadas o que provea los mismos servicios o servicios relacionados, haya recibido una determinación previa de Denegación de Derechos en al menos dos ocasiones, las reparaciones podrán incluir la suspensión del tratamiento arancelario preferencial para dichas mercancías; la imposición de sanciones sobre dichas mercancías o servicios; o la denegación de la entrada de dichas mercancías.

5. Después de la imposición de medidas de reparación, las Partes continuarán realizando consultas de forma continua a fin de garantizar la pronta reparación de la Denegación de Derechos y la eliminación de las reparaciones.

6. Si, como un resultado de esas consultas en curso, las Partes acuerdan que la Denegación de Derechos ha sido reparada, la Parte reclamante eliminará todas las medidas de reparación inmediatamente. Si las Partes están en desacuerdo sobre si la Denegación de Derechos ha sido reparada, la Parte demandada podrá solicitar una oportunidad para demostrar al panel que ha tomado acción para reparar la Denegación de Derechos. El panel tomará una nueva determinación dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud de la Parte demandada, compatible con los procedimientos establecidos en el Artículo 31-B.8. La Parte reclamante podrá solicitar una nueva verificación compatible con los procedimientos establecidos en el Artículo 31-B.7.

7. Si el panel determina que la Denegación de Derechos no ha sido reparada, la Parte demandada no podrá solicitar otra determinación por 180 días, y cualesquiera medidas de reparación permanecerán en vigor

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hasta que las Partes acuerden que la reparación ha ocurrido o un panel determine que la Denegación de Derechos ha sido reparada.

Artículo 31-B.11: Uso de Buena Fe del Mecanismo

Si una Parte considera que la otra no ha actuado de buena fe en el uso de este Mecanismo, ya sea con respecto a una invocación del Mecanismo en sí mismo o una imposición de medios de reparación que sean excesivos a la luz de la gravedad de la Denegación de Derechos encontrada por el panel, esa Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias conforme al Capítulo 31. Si un panel de solución de controversias determina que una Parte no actuó de buena fe en el uso de este Mecanismo, dentro de los 45 días siguientes a la recepción del informe final del panel conforme al Artículo 31.17.5 (Informe del Panel), las Partes se esforzarán por acordar la resolución de la controversia. Si las Partes no pueden resolver la controversia, la Parte reclamante podrá optar por evitar que la Parte demandada use este Mecanismo por un período de dos años u otro recurso permitido conforme al Capítulo 31.

Artículo 31-B.12: Expansión de Reclamaciones

En reconocimiento de la importancia de garantizar el pleno cumplimiento con el Capítulo Laboral; el compromiso de las Partes de comerciar únicamente mercancías producidas en cumplimiento con dicho Capítulo; si se determina que una de las Partes ha incumplido sus obligaciones conforme al Artículo 23.3 (Derechos Laborales) o el Artículo 23.5 (Aplicación de las Leyes Laborales) por un panel establecido conforme al Artículo 31.6 (Establecimiento de un Panel), la Parte reclamante en ese caso podrá utilizar este Mecanismo con respecto a la ley o leyes relevantes en cuestión en esa controversia por un período de dos años o hasta la conclusión de la próxima revisión conjunta conforme al Artículo 34.7 (Revisión y Extensión de la Vigencia), lo que sea posterior.

Artículo 31-B.13: Revisión de Sectores Prioritarios

Las Partes revisarán anualmente la lista de sectores prioritarios y determinarán si se agrega algún sector a la lista.

Artículo 31-B.14: Cooperación para Promover el Cumplimiento

Cada Parte cooperará con, y apoyará los esfuerzos de, las Instalaciones Cubiertas para operar de una manera que evite la determinación de una Denegación de Derechos.

Artículo 31-B.15: Definiciones

Para los efectos de este Anexo:

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Instalación Cubierta significa una instalación en el territorio de una Parte que:

  1. (i)  produce una mercancía o suministra un servicio comerciado entre las Partes; o
  2. (ii)  produce una mercancía o suministra un servicio que compite en el territorio de una Parte con una mercancía o un servicio de otra Parte,

y es una instalación en un Sector Prioritario;

Parte o Partes significa México y Canadá, individual o conjuntamente;

Sector Prioritario significa un sector que produce mercancías manufacturadas,4 suministra servicios, o involucra minería.”.

El presente Enmienda entrará en vigor en la fecha en que el Tratado entre en vigor.

Los textos en español, inglés y francés de esta enmienda son igualmente auténticos.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Protocolo.

HECHO por triplicado en la Ciudad de México, el diez de diciembre de dos mil diecinueve.

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:

4 Para mayor certeza, las mercancías manufacturadas incluyen, pero no están limitadas a, productos y componentes aeroespaciales, autos y autopartes, productos cosméticos, mercancías industriales horneadas, acero y aluminio, vidrio, cerámica, plástico, forjas, y cemento.

 

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA:

POR EL GOBIERNO DE CANADÁ: “