Circular 915-2020 Enviamos a ustedes un Boletín que recibimos de nuestros amigos de “Del Valle Gurria, S.C.” Consultores Fiscales. que contiene las principales modificaciones a la leyes fiscales que estimamos importantes conocer para su manejo a partir Imprimir Correo electrónico
Miércoles 01 de Enero de 2020 09:11

Circular 915-2020

Enviamos a ustedes un Boletín que recibimos de nuestros amigos de “Del Valle Gurria, S.C.” Consultores Fiscales. que contiene las principales modificaciones a la leyes fiscales que estimamos importantes conocer para su manejo a partir del presente año de 2020 y esperamos sean de utilidad.

 

Aprovechamos la presente para desearles un año 2020 de Salud, Éxito, “Paz Laboral” y Seguridad en todos los ámbitos de nuestras vidas.

Luchemos por hacer un México mejor

“Se establece que para los efectos de la revelación de los esquemas reportables deberá proporcionarse el nombre, denominación o razón social y clave de registro federal de contribuyentes del asesor fiscal o contribuyente que esté relevando el esquema reportable; así como el nombre de los representantes legales de los asesores fiscales y de los contribuyentes.

También, se deberán indicar los ejercicios fiscales en los cuales se espera implementar o se haya implementado el esquema.

Aceptación o rechazo

Se establece que la revelación de un esquema reportable no implica la aceptación o rechazo de sus efectos fiscales por parte de las autoridades, y que la información presentada de acuerdo con lo comentado con anterioridad y que es estrictamente indispensable para el funcionamiento del esquema, en ningún caso podrá utilizarse como antecedente de la investigación por la posible comisión de los delitos previstos por el Código Fiscal de la Federación, salvo tratándose en la disposición de dicho código que se refiere a la alteración o destrucción de aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocadas con fines fiscales, altere o destruya máquinas registradoras de operación de caja en las oficinas recaudadoras, expida, adquiera o enajene comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.

Asimismo, se establece que la información adquirida con respecto a los esquemas reportables deberá ser tratada con absoluta confidencialidad.

Los esquemas reportables generalizados, deberán ser revelados a más tardar dentro de los 30 días siguientes al día en que se realiza el primer contacto para su comercialización, es decir cuando se toman las medidas necesarias para que terceros conozcan la existencia del esquema. Los esquemas reportables personalizados deberán ser revelados a más tardar dentro de los 30 días siguientes, al día en que el esquema esté disponible para el contribuyente para su implementación o se realice el primer hecho o acto jurídico que forme parte del esquema, lo que suceda primero.

Entrada en vigor de plazos previstos para esquemas reportables

Mediante un artículo transitorio se establece que los plazos previstos para cumplir con las obligaciones establecidas en las disposiciones contenidas en el nuevo Título denominado De la Revelación de Esquemas Reportables, empezarán a computarse a partir del 1o de enero de 2021.

El mismo artículo transitorio antes mencionado, establece que los esquemas reportables que deberán ser revelados son los diseñados, comercializados, organizados, implementados o administrados a partir del año de 2020, o con anterioridad a dicho año cuando alguno de sus efectos fiscales se refleje en los ejercicios fiscales comprendidos a partir de 2020. En este último supuesto, los contribuyentes serán los únicos obligados a revelar dichos esquemas.

Certificados de sello digital que quedan sin efectos

Se establece que los certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI) que emita el SAT, quedarán sin efectos, cuando las autoridades fiscales:

a. Detecten que los contribuyentes omitan la presentación de la declaración anual transcurrido un mes posterior a la fecha en que se encontraban obligados a hacerlo en términos de las disposiciones fiscales, o de dos o más declaraciones provisionales o definitivas, consecutivas o no. Para estos efectos, ya no se requerirá el previo requerimiento de la autoridad para su cumplimiento.

b. Que en el ejercicio de sus facultades, detecten que el contribuyente cambió su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente en el registro federal de contribuyentes, o bien se ignore su domicilio.

c. Detecten que el emisor de comprobantes fiscales (CFDI) no desvirtuó la presunción de inexistencia de las operaciones amparadas en dichos comprobantes.

d. Detecten que se trata de contribuyentes que hayan dado efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado que publique el SAT de aquellos que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y que una vez transcurrido el plazo de treinta días siguientes al de la citada publicación no acreditaron la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni corrigieron su situación fiscal.

e. Derivado de la verificación que realicen las autoridades fiscales, se detecte que el domicilio fiscal señalado por el contribuyente no cumple con los supuestos establecidos en el Código Fiscal de la Federación ; en el caso de personas físicas, cuando se realizan actividades empresariales, el domicilio fiscal debe ser el local en el que se encuentre el principal asiento se sus negocios; cuando no se realicen actividades empresariales, el domicilio fiscal debe ser el local que utilicen para el desempeño de sus actividades, o su casa habitación cuando no cuente con un local. En el caso de las personas morales, el domicilio fiscal debe ser el local donde se encuentre la administración principal del negocio.

f. Detecten que los ingresos declarados y el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones no concuerdan con los señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.

g. Detecten que por causas imputables a los contribuyentes, los medios de contacto registrados para el uso de buzón tributario, no son correctos o auténticos.

h. Detecten que se trata de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de transmitir indebidamente pérdidas fiscales.

Asimismo, se establece que en los contribuyentes a los que se les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital, podrán presentar la solicitud de aclaración a través del procedimiento que mediante reglas generales determine el SAT para subsanar las irregularidades detectadas, o para desvirtuar las causas que motivaron la aplicación de dicha medida.

No obstante lo anterior, se establece que cuando se haya dejado sin efectos del certificado de sello digital por la realización de conductas que resultan materialmente imposibles de subsanar o determinar, el SAT podrá mediante reglas de carácter general, establecer condiciones y requisitos para que los contribuyentes estén en posibilidad de obtener un nuevo certificado.

Buzón Tributario

Se incorpora una nueva disposición en la que se establece que los contribuyentes deberán habilitar el buzón tributario, registrar y mantener actualizados los medios de contacto, de acuerdo con el procedimiento que al efecto establezca el SAT mediante reglas de carácter general.

De igual forma se establece que cuando el contribuyente no habilite el buzón tributario, o señale medios de contacto erróneos o inexistentes, o bien, no los mantenga actualizados, se entenderá que se opone a la notificación y la autoridad podrá notificarle por estrados.

Responsabilidad solidaria

Hasta antes de la reforma que se comenta, se establecía que la responsabilidad solidaria en el caso de una sociedad en liquidación, no era aplicable cuando dicha sociedad cumpliera con las obligaciones de presentar los avisos de liquidación y de proporcionar los informes a que se refieren el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.

Con la reforma, se elimina la disposición antes mencionada, por lo que los liquidadores o los síndicos serán responsables solidarios por las contribuciones que debieran pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión.

Por otra parte, se establece que los socios o accionistas y asociantes serán responsables solidarios, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital social de la sociedad o de la aportación hecha a la asociación en participación, cuando la sociedad o la asociación incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:

a. No solicite su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

b. Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del Reglamento del Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en dicho Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.

c. No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.

d. Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos del Reglamento del Código.

e. No se localice en el domicilio fiscal registrado ante el Registro Federal de Contribuyentes.

f. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que las leyes establezcan, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.

g. Se encuentre en el listado que publique el SAT, por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de presunción de haber emitido comprobantes que amparan operaciones inexistentes.

h. Se encuentre en el supuesto de no haber acreditado la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni corregido su situación fiscal, cuando en un ejercicio fiscal dicha persona moral haya recibido comprobantes fiscales de uno o varios contribuyentes que se encuentren en el supuesto, por un monto superior a $7 ́804,230.00.

i. Se encuentre en el listado, por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de presunción de haber transmitido indebidamente pérdidas fiscales. Cuando la transmisión indebida de pérdidas fiscales sea consecuencia de disminuir en más de un 50 porciento su capacidad material para llevar a cabo su actividad preponderante en ejercicios posteriores a aquél en que se declaró la pérdida fiscal, también se considerarán responsables solidarios los socios o accionistas de la sociedad que adquirió y disminuyó indebidamente las pérdidas fiscales, siempre que con motivo de la reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o bien, de cambio de socios o accionistas, la sociedad deje de formar parte del grupo al que perteneció.

Información trimestral de operaciones

Se establece que los contribuyentes deberán presentar, con base en su contabilidad, la información de las siguientes operaciones:

1.- Las operaciones financieras derivadas y las operaciones financieras referidas a un subyacente, a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta.

2.- Las operaciones con partes relacionadas.

3.- Las relativas a la participación en el capital de sociedades y a cambios en la residencia fiscal.

4.- Las relativas a reorganizaciones y reestructuras corporativas.

5.- Las relativas a enajenaciones y aportaciones, de bienes y activos financieros; operaciones con países con sistema de tributación territorial; operaciones de financiamiento y sus intereses; pérdidas fiscales; reembolsos de capital y pago de dividendos.

La información antes señalada deberá presentarse trimestralmente a través de los medios y formatos que señale el SAT mediante reglas de carácter general, dentro de los sesenta días siguientes a aquel en el que concluya el trimestre de que se trate.

En una disposición transitoria se establece que la información correspondiente al último trimestre del ejercicio, se deberá presentar a más tardar el último día del mes de febrero de 2020, en los medios y formatos que señale el SAT mediante reglas de carácter general.

Supuestos en los que los contribuyentes no pueden contratar con gobiernos o au- toridades que ejerzan recursos públicos federales

Se establece que cualquier autoridad, ente público, entidad, órgano u organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, asicomo cualquier persona física y moral o sindicato, que reciban y ejerzan recursos públicos federales, en ningún caso podrán contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con las personas físicas, morales o entes jurídicos, que se ubiquen en los siguientes casos:

1.- Tengan a su cargo créditos fiscales firmes.

2.- Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código.

3.- No se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.

4.- Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional o no, así como aquellas declaraciones correspondientes a retenciones y con independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta no haya sido presentada. Esto último también aplicará a la falta de cumplimiento de cualquier otra declaración informativa, que establezca el SAT mediante reglas de carácter general.

5.- Estando inscritos en el registro federal de contribuyentes, se encuentren como no localizados.

6.- Tengan sentencia condenatoria firme por algún delito fiscal. El impedimento para contratar será por un periodo igual al de la pena impuesta, a partir de que cause firmeza la sentencia.

7.- No hayan desvirtuado la presunción de emitir comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes o transmitir indebidamente pérdidas fiscales y, por lo tanto, se encuentren en los listados que publique el SAT.

8.- Hayan manifestado en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales, ingresos y retenciones que no concuerden con los comprobantes fiscales digitales por Internet, expedientes, documentos o base de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.

También en esta disposición que se modifica y comenta, se establece que las sociedades anónimas que coloquen acciones en el mercado bursátil y extrabursátil a que se refiere la Ley de Mercados, deberán obtener la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales en forma mensual.

Información confidencial

Se establecen tres nuevos casos o supuestos en los que las autoridades fiscales no tendrán la obligación de guardar absoluta reserva de la información que tengan de los contribuyentes, los cuales consisten en lo siguiente:

1.- Cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las Entidades Federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato, que reciban y ejerzan recursos públicos federales, que se encuentren omisos en la presentación de declaraciones periódicas para el pago de contribuciones federales propias o retenidas. Tratándose de este supuesto, también se publicará en la página de Internet del SAT, el ejercicio y el periodo omiso.

2.- Sociedades anónimas que coloquen acciones en el mercado de valores bursátil y extrabursátil a que se refiere la Ley de Mercado de Valores que no cumplan con la obligación de tramitar su constancia del cumplimiento de obligaciones fiscales.

3.- Personas físicas o morales que hayan utilizado para efectos fiscales comprobantes que amparan operaciones inexistentes, sin que dichos contribuyentes hayan demostrado la materialización de dichas operaciones dentro del plazo legal previo, salvo que el propio contribuyente haya corregido su situación fiscal dentro del mismo plazo.

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Retención del impuesto a prestadores de servicios de personal (outsourcing)

En materia de retención del impuesto que se les traslade a los contribuyentes por las prestadoras de servicios de personal, se incluyen como obligados a efectuar dicha retención a las personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas instalaciones, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante (comúnmente denominado outsourcing), independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual.

La retención del impuesto se deberá efectuar por el 6% del valor de la contraprestación efectivamente pagada.

Mediante un artículo transitorio se establece que las disposiciones antes mencionadas, entrarán en vigor el 1o de junio de 2020.

Exención de impuesto en enajenación de bienes

Se establece que no se pagará el impuesto, en la enajenación de bienes o prestación de servicios o por otorgar el uso o goce temporal de bienes, que realicen las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta.

Juicios de arrendamiento inmobiliario (Falta de expedición de comprobantes fiscales – CFDI)

Se establece que tratándose de arrendamiento inmobiliario en los que se condene al arrendatario al pago de las rentas vencidas, la autoridad judicial requerirá al acreedor (arrendador) que compruebe haber emitido los comprobantes fiscales correspondientes.

Asimismo, se establece que en caso de que el propietario del inmueble no acredite haber emitido dichos comprobantes fiscales, la autoridad judicial deberá informar al SAT la omisión mencionada en un plazo máximo de 5 días contados a partir del vencimiento del plazo que la autoridad judicial haya otorgado al acreedor para cumplir el requerimiento. La información de la omisión antes señalada deberá enviarse al órgano desconcentrado mencionado de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.

Prestación de servicios digitales

Se introduce un nuevo Capítulo III Bis denominado “De la Prestación de servicios digitales por residentes en el extranjero sin establecimiento en México”, el cual establece que se consideran únicamente servicios digitales los que a continuación se indican, cuando éstos se proporcionen mediante aplicaciones o contenidos en formato digital a través de Internet u otra red fundamentalmente automatizados, pudiendo o no requerir una intervención humana mínima, siempre que por los servicios mencionados se cobre una contraprestación:

1.- La descarga o acceso a imágenes, películas, texto, información, video, audio, música, juegos, incluyendo los juegos de azar, así como otros contenidos multimedia, ambientes multijugador, la obtención de tonos de móviles, la visualización de noticias en línea, información sobre el tráfico, pronósticos meteorológicos y estadísticas.

No se aplicará lo dispuesto en el punto anterior, a la descarga o acceso a libros, periódicos y revistas electrónicos.

2.- Los de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y los demandantes de los mismos.

Esto último no se aplicará, cuando se trate de servicios de intermediación que tengan por objeto la enajenación de bienes muebles usados.

3.- Clubes en línea y páginas de citas.

4.- La enseñanza a distancia o de test o ejercicios.

Para lo indicado con anterioridad, se considera que el servicio se presta en territorio nacional, cuando el receptor del servicio se encuentra en dicho territorio.

Por otra parte, se establece que se considera que el receptor del servicio se encuentra en territorio nacional cuando se de cualquiera de los siguientes supuestos:

1.- Que el receptor haya manifestado al prestador del servicio un domicilio ubicado en territorio nacional.

2.- Que el receptor del servicio realice el pago del servicio mediante un intermediario ubicado en territorio nacional.

3.- Que la dirección IP que utilicen los dispositivos electrónicos del receptor del servicio corresponda al rango de direcciones asignadas a México.

4.- Que el receptor haya manifestado al prestador de servicio un número de teléfono, cuyo código de país corresponda a México.

Los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional, para los efectos de esta Ley, únicamente deberán cumplir con las obligaciones siguientes:

1.- Inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes ante el SAT. La inscripción en el registro se realizará dentro de los 30 días naturales siguientes contados a partir de la fecha en que se proporcionen por primera vez los servicios digitales a un receptor ubicado en territorio nacional. El SAT dará a conocer en su página de Internet y en el Diario Oficial de la Federación la lista de los residentes en el extranjero que se encuentren registrados en el mismo.

2.- Ofertar y cobrar, conjuntamente con el precio de sus servicios digitales, el impuesto al valor agregado correspondiente en forma expresa y por separado.

3.- Proporcionar al SAT la información sobre número de servicios u operaciones realizadas en cada mes de calendario con los receptores ubicados en territorio nacional que reciban sus servicios, clasificadas por tipo de servicios u operaciones y su precio, así como el número de los receptores mencionados, y mantener los registros base de la información presentada. Dicha información se deberá presentar en forma trimestral por los periodos comprendidos de enero, febrero y marzo; abril, mayo y junio; julio, agosto y septiembre; octubre, noviembre y diciembre, de cada año, mediante declaración electrónica a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el trimestre.

4.- Calcular en cada mes de calendario el impuesto al valor agregado correspondiente, aplicando la tasa del 16% a las contraprestaciones efectivamente cobradas en dicho mes y efectuar su pago mediante declaración electrónica que presentarán a más tardar el día 17 del mes siguiente de que se trate.

5.- Emitir y enviar vía electrónica a los receptores de los servicios digitales en territorio nacional los comprobantes correspondientes al pago de las contraprestaciones con el impuesto trasladado en forma expresa y por separado, cuando lo solicite el receptor de los servicios, mismos que deberán reunir los requisitos que permitan identificar a los prestadores de los servicios y a los receptores de los mismos.

6.- Designar ante el SAT un representante legal y proporcionar un domicilio en territorio nacional para efectos de notificación y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales por las actividades señaladas con anterioridad.

7.- Tramitar su firma electrónica avanzada, conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

Las obligaciones antes mencionadas, deberán cumplirse de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el SAT.

Se aclara que el cumplimiento de las obligaciones antes señaladas, no dará lugar a que se considere que el residente en el extranjero constituye un establecimiento permanente en México.

Se establece que los receptores de los servicios digitales, podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les sea trasladado en forma expresa y por separado.

Se establece que cuando los residentes en el extranjero sin establecimiento en México no se encuentren en la lista que el SAT dé a conocer en su página de Internet y en el Diario Oficial de la Federación, los receptores de los servicios ubicados en territorio

nacional los considerarán como importación, en cuyo caso deberán pagar el impuesto al valor agregado en los términos previstos en la Ley para la importación de servicios.

En el caso de que los servicios digitales se ofrezcan de manera conjunta con otros servicios digitales que no estén contemplados en la Ley, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando la tasa del 16% únicamente a los servicios previstos en la ley, siempre que en el comprobante respectivo se haga la separación de dichos servicios y que las contraprestaciones correspondientes a cada servicio corresponda a los precios que se hubiesen cobrado de no haberse proporcionado los servicios en forma conjunta. Cuando no se haga la separación antes mencionada, la contraprestación cobrada se entenderá que corresponde en un 70% al monto de los servicios a que se refiere la Ley.

Servicios digitales de Intermediación entre terceros

Se establece que los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen servicios, que operen como intermediarios en entidades realizadas por terceros, afectas al pago del impuesto al valor agregado, además de las obligaciones antes mencionadas en el capítulo denominado Prestación de servicios digitales, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1.- Publicar en su página de Internet, aplicación, plataforma o cualquier otro medio similar, en forma expresa y por separado el impuesto al valor agregado correspondiente al precio en que se ofertan los bienes o servicios por los enajenantes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, en los que operan como intermediarios.

2.- Cuando cobren el precio y el impuesto al valor agregado correspondiente a las operaciones de intermediación por cuenta del enajenante de bienes, prestador de servicios u otorgante del uso o goce temporal de bienes, deberán:

a. Retener a las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios o concedan el uso o goce temporal de bienes, el 50% del impuesto al valor agregado cobrado. Tratándose de las personas a que se refiere esta disposición, que no proporcionen la clave en el registro federal de contribuyentes, la retención se deberá efectuar al 100%. El retenedor sustituirá al enajenante, prestador del servicio u otorgante del uso o goce

temporal de bienes en la obligación de pago del impuesto, en el monto correspondiente a la retención.

b. Enterar la retención mediante declaración electrónica a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se hubiese efectuado.

c. Expedir a cada persona física a la que le hubiera efectuado la retención un comprobante fiscal digital por Internet de Retenciones e información de pagos, a más tardar dentro de los cinco días siguientes al mes en el que se efectuó la retención.

d. Inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes ante el SAT como personas retenedoras.

Estas últimas tres obligaciones se deberán cumplir de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el SAT.

3. Proporcionar al SAT la información que se lista a continuación de sus clientes enajenantes de bienes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, en cuyas operaciones hayan actuado como intermediarios, aun cuando no hayan efectuado el cobro de la contraprestación y el impuesto al valor agregado correspondiente:

a. Nombre completo o razón social.
b. Clave en el registro federal de contribuyentes. c. Clave única de registro de población.
d. Domicilio fiscal.

e. Institución financiera y clave interbancaria estandarizada en la cual se reciben los depósitos de los pagos.

f. Monto de las operaciones celebradas con su intermediación durante el período de que se trate, por cada enajenante de bienes, prestador de servicios u otorgante del uso o goce temporal de bienes.

g. Tratándose de servicios de hospedaje, la dirección del inmueble.

Dicha información deberá presentarse mensualmente a más tardar el día 10 del mes siguiente de que se trate, de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el SAT.

Para los efectos antes mencionados los clientes deberán proporcionar a los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que les presten servicios digitales de intermediación, la información antes señalada.

Se establece que las personas físicas que hubieran obtenido ingresos en el ejercicio inmediato anterior hasta por un monto de $300,000.00, podrán ejercer la opción de considerar la retención que se les haya efectuado del 50% del impuesto al valor agregado, es decir del 8%, como definitiva.

Quienes ejerzan la opción antes mencionada, deberán inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes, no tendrán derecho a efectuar acreditamiento o disminución alguna por sus gastos o inversiones respecto del impuesto calculado con la tasa del 8%, deberán conservar el comprobante fiscal digital por Internet de retenciones y expedir el comprobante fiscal digital por Internet, así como deberán presentar un aviso de opción dentro de los 30 días siguientes a aquél en el que se perciba el primer cobro de las actividades realizadas.

Mediante un Artículo Transitorio, se permite que el aviso de opción antes señalado, se presente a más tardar el 30 de junio de 2020, y se establece que este nuevo Capítulo que aquí se comenta entrará en vigor a partir del 1o de junio de 2020.”