Circular 1030-2020 Como deberá pagarse la “indemnización” a que se refiere la fracción IV del articulo 427 de la Ley Federal del Trabajo en caso de que la autoridad competente emita la “Declaratoria de Contingencia Sanitaria” en los términos de los art Imprimir Correo electrónico
Viernes 20 de Marzo de 2020 08:39

Circular 1030-2020

 

Como deberá pagarse la “indemnización” a que se refiere la fracción IV del articulo 427 de la Ley Federal del Trabajo en caso de que la autoridad competente emita  la “Declaratoria de Contingencia Sanitaria” en los términos de los  artículos 42, 42 Bis, 43, 45 427 y 429 de la mencionada Ley, para que se pueda suspender la obligación de prestar el servicio y de pagar el salario,.

 

1.El pago de la “indemnización” en caso de contingencia sanitaria decretada por la autoridad correspondiente, deberá realizarse con el salario mínimo vigente y no con Uma, por las siguientes razones:

 

A) A partir de 1962 en nuestra Constitución, se incorporó la figura del “salario mínimo”, el cual en sentido aspiracional, debiera de ser: “suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural y para proveer a la educación obligatoria de los hijos”.

 

El pasado 27 de Enero de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, habiéndose modificado el contenido de la Fracción VI, Apartado A, del Artículo 123 de dicho ordenamiento, quedando como sigue:

 

“… VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza …"

 

Por su parte el Artículo Tercero Transitorio, establece:

 

“… Tercero.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización …”

 

El Artículo Cuarto Transitorio, establece:

 

“… Cuarto.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como las Administraciones Públicas Federal, Estatales, del Distrito Federal y Municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia, según sea el caso, en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización …”

 

Es importante señalar que tal y como se indicó en la referida reforma, el salario mínimo no puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, lo que implica que resulta indispensable saber en que casos puede ser utilizado y por exclusión determinar aquellos respecto de los cuales será reemplazado por la Unidad de Medida de Actualización (UMA)

 

El artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo señala:

 

“… Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo …”

 

De la transcripción de los artículos antes señalados, podemos afirmar que la naturaleza jurídica del salario es retributiva en razón de que la misma obedece a la contraprestación pagada por el patrón a su trabajador con motivo de las labores realizadas, existiendo una relación inmediata de causalidad entre las partes.

 

Visto lo anterior, bajo una interpretación literal, la utilización del salario mínimo por disposición constitucional, debe quedar circunscrita a la fijación de la contraprestación mínima general y/o profesional que un trabajador debe percibir con motivo del trabajo realizado, cumpliendo perfectamente con el objetivo de la reforma constitucional de desvincular su uso de los diferentes dispositivos legales que le son ajenos y que se refieren a sanciones por incumplimientos.