Circular 1051-2020 Confirmación de lo que hemos sostenido desde hace alguna semanas en el sentido que aun y cuando la Secretaria de Salud y el Consejo General de Salud no han usado la expresión de Contingencia Sanitaria, en el Decreto expedido en la resi Print E-mail
Monday, 30 March 2020 09:20
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Circular 1051-2020

Confirmación de lo que hemos sostenido desde hace alguna semanas en el sentido que aun y cuando la Secretaria de Salud y el Consejo General de Salud no han usado la expresión de Contingencia Sanitaria, en el Decreto expedido en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 27 de marzo de 2020 y suscrito por el Presidente Lic. Andrés Manuel López Obrador y por El Secretario de Salud, Dr. Jorge Carlos Alcocer Varela se establece:

“Que con independencia de las citadas medidas, la Ley General de Salud establece la posibilidad de que el Ejecutivo Federal declare, mediante decreto, la región o regiones amenazadas que quedan sujetas, durante el tiempo necesario, a la acción extraordinaria en materia de salubridad general;

 

ARTÍCULO PRIMERO.- El objeto del presente Decreto es declarar diversas acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el territorio nacional en materia de salubridad general, para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”.

Por lo anterior, seguimos sosteniendo que son aplicables las disposiciones de los artículos 427 y 429 de la Ley Federal del Trabajo que establecen:

Artículo 427.- Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:

VII. La suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria.

Artículo 429.- En los casos señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes:

IV. Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá́ aprobación o autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje y estará́ obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.

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