Circular 1065-2020 Flash Informativo en relación a la suspensión de labores por la Emergencia Sanitaria por Causa de Fuerza Mayor. Print E-mail
Thursday, 02 April 2020 12:37
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Circular 1065-2020

Flash Informativo en relación a la suspensión de labores por la Emergencia Sanitaria por Causa de Fuerza Mayor.

 

En la presente y en relación directa con nuestro Flash Informativo de fecha 31 de marzo 2020, en el que realizamos un análisis sobre diversas formas para suspender legalmente las labores temporalmente en virtud de la “Emergencia Sanitaria por Causa de Fuerza Mayor”, a continuación analizamos otra formula de poder hacerlo legalmente.

 

A parte de las causas y formas de suspender labores que tratamos en nuestro Flash Informativo del 31 marzo 2020, existe otra posibilidad para las empresas que tengan la necesidad de suspender labores durante el termino fijado por el Gobierno Federal (30 de marzo a 30 de abril) que consiste en:

 

Respecto de las empresas que realicen actividades esenciales o no esenciales, existe otra posibilidad en el supuesto de que dichas empresas tengan la necesidad de suspender labores durante el termino fijado por el Gobierno Federal (30 de marzo a 30 de abril) que consiste en lo siguiente:

 

a) Suspender de hecho las labores y el pago de salario y prestaciones, comunicando a los trabajadores y sindicato la imposibilidad económica de continuar pagando salarios.

b) Cuando las Juntas de Conciliación y Arbitraje reanuden labores que deberá ser hasta el 30 de abril 2020 por disposición del Gobierno Federal, el patrón deberá presentar la solicitud de suspensión de labores a que se refiere el artículo 427 fracción I que señala:

427.- Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:

I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos;

c) Seguir el procedimiento que establece la ley (el cual podrá tener una duración superior al 30 de abril) y en su oportunidad ofrecer pruebas y acreditar:

 

i. La causa de fuerza mayor no imputable al patrón, que podrá probarse con los propios decretos y acuerdos tomados por el Consejo de Salubridad General y la Secretaria de Salud, pues fueron ellos quienes determinaron la suspensión de labores por Emergencia Sanitaria por Fuerza Mayor.

 

ii. La imposibilidad económica del patrón para pagar los salarios durante la suspensión de labores decretada, lo que deberá probar con un estudio económico y contable de la empresa que establezca la imposibilidad económica de pagar los salarios durante la suspensión.

 

Que es lo que podría suceder:

 

1. Que la Junta de Conciliación y Arbitraje una vez tramitada la solicitud de suspensión de labores por causa de fuerza mayor no imputable al patrón, determine la procedencia de la solicitud y condene al pago la indemnización que deberá pagar el patrón a sus trabajadores en los términos del siguiente articulo:

 

Artículo 430.- El Tribunal, con excepción de los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 427, al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.

2. Que declare improcedente la solicitud de suspensión y condene al pago de salarios por todo el tiempo que dure el procedimiento hasta que sea resulto en forma definitiva (lo cual es poco probable).

 

3. La diferencia entre i) suspender las labores por Contingencia Sanitaria por Fuerza Mayor con fundamento en la fracción I del articulo 427 (con la necesidad de solicitud a la Junta de Conciliación y Arbitraje) y ii) suspender las labores con fundamento en la fracción VII del propio articulo (sin la obligación de solicitarla a la autoridad) es la siguiente:

 

a) Con la solicitud planteada de suspender las labores por Contingencia Sanitaria por Fuerza Mayor con fundamento en la fracción I del articulo 427, la indemnización a agar será de un mes a razón del salario devengado por el trabajador (salario integrado).

 

b) Sin solicitud de suspensión con fundamento en la fracción VII del propio articulo 427, el pago será de un mes, sea a razón del salario mínimo.

 

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