Circular 33. Reforma Laboral respecto a los sindicatos, su transparencia, sus estatutos y obligaciones. Hay un articulo que puede causar problemas en la practica y es el que obliga a la autoridad a hacer pública, para consulta de cualquier persona, la inf Imprimir Correo electrónico
Miércoles 09 de Enero de 2013 14:30

 

Artículo 357. ...

Cualquier injerencia indebida será sancionada en los términos que disponga la ley.

Comentario.  A este articulo que establece el derecho para los trabajadores y patrones a constituir sindicatos sin previa autorización, se le agrega un segundo párrafo que dispone que cualquier injerencia indebida en esos sindicatos, será sancionada en los términos de ley.

Ya existía desde la ley reformada la prohibición de tener una injerencia indebida, independientemente de que los Tribunales Colegiados y los Tratados Internacionales también establecen dicha circunstancia.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 364 Bis. En el registro de los sindicatos se deberán observar los principios de legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad, autonomía, equidad y democracia sindical.

Comentario.  Este nuevo artículo que fue de los que entorpecieron la presente reforma en las cámaras, establece  que en el registro de los sindicatos, deberán de observarse los principios de legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad, autonomía, equidad y democracia sindical.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 365 Bis. Las autoridades a que se refiere el artículo anterior harán pública, para consulta de cualquier persona, debidamente actualizada, la información de los registros de los sindicatos. Asimismo, deberán expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de registros que se les soliciten, en términos del artículo 8o. constitucional, de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.

El texto íntegro de las versiones públicas de los estatutos en los sindicatos deberá estar disponible en los sitios de Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, según corresponda.

Los registros de los sindicatos deberán contener, cuando menos, los siguientes datos:

I. Domicilio;

II. Número de registro;

III. Nombre del sindicato;

IV. Nombre de los integrantes del Comité Ejecutivo;

V. Fecha de vigencia del Comité Ejecutivo;

VI. Número de socios, y

VII. Central obrera a la que pertenecen, en su caso. La actualización de los índices se deberá hacer cada tres meses.

Comentario.  Este nuevo artículo que también detuvo la presente reforma en el Congreso, establece que la información de los sindicatos deberá ser pública y estar en los sitios de Internet de las autoridades laborales y asimismo establece, los requisitos para el registro de los sindicatos, los cuales ya fueron incluidos en ésta Ley, ya que anteriormente solo estaban establecidos por la Jurisprudencia en contradicción de tesis.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 366. ...

I. a II. ...

III. Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo 365.

Si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro de un término de sesenta días naturales, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva.

Comentario. Este articulo que se refiere a las causas por las que se podrá negar el registro a un sindicato, solo aclara en su fracción III, el que puede negarse cuando no se exhiban los documentos a que se refiere el articulo 365 y en su último párrafo,  aclara que los días de los términos señalados lo serán de días naturales.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 371. Los estatutos de los sindicatos contendrán: l. a VIII. ...

IX. Procedimiento para la elección de la directiva y número de miembros, salvaguardando el libre ejercicio del voto con las modalidades que acuerde la asamblea general; de votación indirecta y secreta o votación directa y secreta;

X. a XII. ...

XIII. Época de presentación de cuentas y sanciones a sus directivos en caso de incumplimiento.

Para tales efectos, se deberán establecer instancias y procedimientos internos que aseguren la resolución de controversias entre los agremiados, con motivo de la gestión de los fondos sindicales.

XIV. y XV. ...

Comentario.  Este articulo ya existente en la ley que se reforma y que causó el retraso en ambas cámaras,  se modifica en sus fracciones IX y XIII, en los términos que comentaremos a continuación:

La fracción IX se modificó agregándole “salvaguardando el libre ejercicio del voto con las modalidades que acuerde la asamblea general; de  votación indirecta y secreta o votación directa y secreta”, dejando por lo tanto la posibilidad de diversos tipos y formas de elección y no solamente la directa y con voto secreto.

La fracción XIII se modificó, agregándole “sanciones a sus directivos en caso de incumplimiento”.

Para tales efectos, se deberán establecer instancias y procedimientos internos, que aseguren la resolución de controversias entre los agremiados con motivo de la “gestión de los fondos sindicales”, dejando por lo tanto la posibilidad de que los sindicatos acuerden en sus estatutos, la forma en que deberá darse la información a que se refiere esta fracción.

Lo anterior es acorde a lo dispuesto por los Tratados Internacionales respectivos.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 373. La directiva de los sindicatos, en los términos que establezcan sus estatutos, deberá rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. La rendición de cuentas incluirá la situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros bienes, así como su destino.

La obligación a que se refiere el párrafo anterior no es dispensable.

En todo momento cualquier trabajador tendrá el derecho de solicitar información a la directiva, sobre la administración del patrimonio del sindicato.

En caso de que los trabajadores no hubieren recibido la información sobre la administración del patrimonio sindical o estimen la existencia de irregularidades en la gestión de los fondos sindicales, podrán acudir a las instancias y procedimientos internos previstos en los respectivos estatutos, en términos del artículo 371, fracción XIII, de esta Ley.

De no existir dichos procedimientos o si agotados éstos, no se proporciona la información o las aclaraciones correspondientes, podrán tramitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, el cumplimiento de dichas obligaciones.

El ejercicio de las acciones a que se refiere el párrafo anterior, por ningún motivo implicará la pérdida de derechos sindicales, ni será causa para la expulsión o separación del trabajador inconforme.

Comentario. Este articulo fue otro de los que causaron controversia entre las dos cámaras del congreso, mismo que finalmente se reformó en los términos del comentario siguiente:

El artículo que se refiere a la información y transparencia de los recursos de los sindicatos, los obliga a rendir cuentas a sus agremiados cuando menos cada seis meses, sin que se pueda dispensar esta obligación.

La forma de hacerlo, será la establecida en los estatutos de los propios sindicatos.

No se puede pensar en la rendición de cuentas en forma general, pues en ese caso los sindicatos estarían sujetos a los caprichos del gobierno.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 377. ...

I. a III. ...

Las obligaciones a que se refiere este artículo podrán ser cumplidas a través de medios electrónicos, en los términos que determinen las autoridades correspondientes.

Comentario. A este articulo se le agrega un último párrafo, mismo que comentaremos a continuación:

Esta modificación faculta a los sindicatos, a cumplir con sus obligaciones al través de medios electrónicos que sean determinados por las autoridades, para el efecto de proporcionar mayor agilidad a los trámites respectivos, lo que consideramos va de acuerdo a la época actual y pensamos que será una de las formas de información de las obligaciones consignadas en el articulo 371, que tanta controversia causó en el Congreso.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 391 Bis. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier persona, la información de los contratos colectivos de trabajo que se encuentren depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de la leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.

De preferencia, el texto integro de las versiones públicas de los contratos colectivos de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios de Internet de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

Comentarios. Este articulo también fue uno de los que causaron gran controversia entre las dos Cámaras del Congreso de la Unión, mismo que finalmente se reformó estableciendo la obligación para las Juntas de Conciliación y Arbitraje, de hacer públicos los contratos colectivos de trabajo mediante petición directa y a través de los sitios de Internet de la propia autoridad, lo cual podrá ocasionar demandas de titularidad de los contratos colectivos de trabajo y el conocimiento y publicidad de las condiciones de trabajo de las empresas en general.

Acciones a seguir:

Este articulo puede causar en la practica problemas pues dentro de los contratos colectivos se pactan condiciones especiales de producción o de productividad que pueden ser secretos y que de esta manera podrán ser del conocimiento de empresas competidoras por lo que obligara a las partes a analizar que debe pactarse en dicho documento y que en forma privada .

Artículo 395. …

Se deroga.

Comentario. Este articulo derogado trataba sobre la famosa cláusula de exclusión por ingreso y cláusula de exclusión por separación, rompiendo con un principio inmerso desde la creación del artículo 123 de la Constitución y que desde hace ya algunos años dejó de tener trascendencia y que ahora con la declaración de derechos humanos, de manera individual dejó de tener aplicabilidad.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 424 Bis. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier persona, la información de los reglamentos interiores de trabajo que se encuentren depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.

De preferencia, el texto integro de las versiones públicas de los reglamentos interiores de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios de Internet de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

Comentario. Este articulo fue otro de los que causó revuelo entre las dos cámaras del congreso y que finalmente se reformó, estableciendo la obligación para las Juntas de Conciliación y Arbitraje, de hacer públicos los reglamentos interiores de trabajo, mediante petición directa y a través de los sitios de Internet de la propia autoridad.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Sin mas por el momento, nos ponemos a sus órdenes para cualquier aclaración en relación con la presente.

 

Cesar Roel Abogados