Circular 34. Reforma Laboral respecto a las causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo y su forma de operar y de terminar. Print E-mail
Wednesday, 09 January 2013 14:37
There are no translations available.


Artículo 427. ...

I. a V. ...

VI. La falta de ministración por parte del Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables; y

VII. La suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria.

Comentario. Este articulo que señala las causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo, se modificó en los términos del comentario que hacemos a continuación.

Para hacerlo congruente con las diversas modificaciones a esta ley, se le agregó la fracción VII, misma que establece que será causa de suspensión temporal, la que declare la autoridad sanitaria competente en caso de una contingencia sanitaria.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón, excepción hecha de una contingencia sanitaria.

Artículo 429. ...

I. Si se trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de la suspensión a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que está, previo el procedimiento consignado en el artículo 892 y siguientes, la apruebe o desapruebe

II....

III. Si se trata de las fracciones II y VI, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 892 y siguientes.

IV. Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.

Comentario. En esta reforma se establece, que en los casos de las fracciones I y III, deberá solicitarse la aprobación a la Junta mediante el Procedimiento Especial a que se refiere el artículo 892 y ésta la aprobará o desaprobará.

A este artículo que establece las normas respecto a la suspensión temporal de las relaciones de trabajo a que se refiere el articulo 427, se le agrega una fracción que es la IV, misma que dispone que en caso de suspensión en los casos de contingencia sanitaria, el patrón no requerirá de la aprobación de la autoridad, sino que estará obligado a pagar una indemnización a sus trabajadores, consistente en  un día de salario mínimo general vigente por cada día de contingencia, sin que pueda exceder de un mes.

Acciones a seguir:

En el supuesto caso de una contingencia sanitaria, como ya se señaló, se obliga al patrón al pago de una indemnización para cada uno de los trabajadores que le prestan sus servicios, consistente en un día de salario mínimo general por cada día de contingencia, sin que pueda exceder de 30 días, por lo que resulta conveniente contar con un fondo para esos efectos.

Artículo 430. La Junta de Conciliación y Arbitraje, con excepción de los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 427, al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.

Comentario. Este articulo ya existente en la ley que se reforma, se le modifica estableciéndose que con excepción de los casos previstos en la fracción VII del articulo 427 que comentaremos mas adelante, la Junta de Conciliación y Arbitraje al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren una nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 432. ...

Lo establecido en el presente artículo no será aplicable en el caso a que se refiere la fracción VII del artículo 427. En este supuesto, los trabajadores estarán obligados a reanudar sus labores tan pronto concluya la contingencia.

Comentario. Este articulo que ya existe en la ley que se reforma,  señala el término dentro del cual los trabajadores deberán de reanudar sus labores después de una suspensión, agregándosele un párrafo que establece que en el caso de la fracción VII del articulo 427, no serán aplicables las disposiciones de ese articulo,  disponiendo que los trabajadores deberán reanudar sus labores tan pronto concluya la contingencia sanitaria.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 435. ...

I. Si se trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la terminación a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que ésta, previo el procedimiento consignado en el artículo 892 y siguientes, la apruebe o desapruebe;

II. Si se trata de la fracción III, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 892 y siguientes; y

III....

Comentario. Este artículo que se refiere a la terminación colectiva de las relaciones de trabajo, señala en su fracción I, que la terminación por causa de fuerza mayor, por caso fortuito, por incapacidad física del patrón o por muerte del mismo y la de la fracción III, que se refiere al agotamiento de la materia  de una industria extractiva, son casos en los que deberá obtenerse previamente la aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje para su terminación, esto mediante el procedimiento especial establecido en el articulo 892 de esta Ley.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 439. Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta de convenio, el patrón deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 892 y siguientes. Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización de cuatro meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162.

Comentario. Este artículo establece, que a falta de convenio entre las partes cuando exista un reajuste de personal debido a la implantación de nuevos sistemas de trabajo, deberá tramitarse por la vía de un procedimiento especial en los términos del artículo 892, requiriéndose la aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje para dar por terminados los contratos de trabajo de aquellos trabajadores que sean afectados.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Sin mas por el momento, nos ponemos a sus órdenes para cualquier aclaración en relación con la presente.

 

Cesar Roel Abogados

Â