Circular 36. Reforma Laboral respecto a la indemnización en caso de muerte de un trabajador y a las obligaciones especiales del patrón. Print E-mail
Thursday, 10 January 2013 12:15
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Artículo 502. En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de cinco mil días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.

Comentario. Este artículo que se refiere a los casos de muerte del trabajador, se modifica aumentando la responsabilidad del patrón en los casos de muerte del trabajador por accidente o por enfermedad profesional de 720 días a 5000 días, esto es, que se aumentó dicha responsabilidad en un 694.44%, seguramente para obligar a los patrones a inscribir a todos sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Acciones a seguir:

En virtud del incremento en el monto de la indemnización que se elevo de 720 a 5000 días de salario, será importante tener inscritos en el IMSS a todos los trabajadores que prestan servicios pues sino lo están, la indemización correrá con cargo al patrón.

Artículo 503. ...

I. El Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;

II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;

III. La Junta de Conciliación y Arbitraje o el inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrán emplear los medios publicitarios que juzguen conveniente para convocar a los beneficiarios;

IV. El Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;

V. a VII. ...

Comentario. Este articulo solo se reforma en su redacción al desaparecer las Juntas de Conciliación y en el caso de la fracción I, se suprime a la Junta de Conciliación Permanente por ser una autoridad que se ha excluido dentro del ámbito laboral forense, quedando dicho precepto con los lineamientos anteriores de la Ley.

En el caso de las fracciones II, III y IV, igualmente se elimina a las Juntas de Conciliación Permanentes, por las razones ya indicadas.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 504. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. a IV. ...

V. Dar aviso escrito o por medios electrónicos a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Inspector del Trabajo y a la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las 72 horas siguientes, de los accidentes que ocurran, proporcionando los siguientes datos y elementos:

a) a e)...

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Instituto Mexicano del Seguro Social deberán intercambiar información en forma permanente respecto de los avisos de accidentes de trabajo que presenten los patrones, así como otros datos estadísticos que resulten necesarios para el ejercicio de sus respectivas facultades legales; y

VI. ...

Comentario. Este articulo que establece las obligaciones especiales de los patrones, se moderniza, para el efecto de poder hacer uso de tecnologías electrónicas y establece la comunicación entre la Secretaria del Trabajo y previsión Social y el Instituto Mexicano del Seguro Social, que a la fecha es muy limitada.

En la fracción V de este artículo, se autoriza pero se obliga al patrón a dar aviso a la Secretaria del Trabajo y Previsión Social al través de medios electrónicos, de los accidentes que ocurran en la fuente de trabajo dentro de las 72 horas siguientes. Igualmente   establece, que la Secretaría del Trabajo intercambiará información con el Seguro Social, seguramente para mayor control y para que se puedan imputar a los patrones las responsabilidades correspondientes, por la falta de avisos en los casos de riesgos de trabajo.

Acciones a seguir:

En caso de accidentes o enfermedades profesionales, dar el aviso correspondiente a las autoridades competentes que señala dicho artículo, dentro de las 72 horas siguientes al riesgo profesional sufrido.

Sin mas por el momento, nos ponemos a sus órdenes para cualquier aclaración en relación con la presente.

Cesar Roel Abogados

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