Circular 44. Reforma Laboral respecto a las Juntas Federales y Locales de Conciliación y Arbitraje, su personal, atribuciones y obligaciones. Imprimir Correo electrónico
Lunes 14 de Enero de 2013 10:54

Capítulo XI

Juntas Locales de Conciliación

Artículo 601. Se deroga.

Artículo 602. Se deroga.

Artículo 603. Se deroga.

Comentario.- Se derogan todos los artículos del Capítulo XI, relativos a las Juntas Locales de Conciliación.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 604. Corresponden a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en el ámbito de su competencia, el conocimiento y la resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas.

Comentario.- Este articulo aclara, que corresponde a las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje en el ámbito de su competencia, el conocimiento y la resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 605. ...

Habrá un secretario general de acuerdos y, de ser necesario, otros secretarios generales y secretarios auxiliares, según se juzgue conveniente, de conformidad con lo que disponga el Reglamento Interior de la Junta.

La designación y separación del personal jurídico de la Junta se realizará conforme a los reglamentos que apruebe el Pleno en materia del servicio profesional de carrera y de evaluación del desempeño de los Presidentes de las Juntas Especiales.

El Presidente de la Junta será responsable del cumplimiento estricto de este precepto y de las disposiciones aplicables.

Artículo 605 Bis. El secretario general de acuerdos actuará como secretario del Pleno. Es el encargado de formular el orden del día que determine el Presidente y de levantar el acta de la sesión, que será aprobada antes de su terminación.

El secretario general de acuerdos auxiliará al Presidente en las funciones que le competen.

Los secretarios generales de la Junta, de acuerdo a sus atribuciones, son los encargados de organizar, vigilar y evaluar el desarrollo, resolución y control oportuno y eficiente de los procedimientos que se llevan a cabo en las Juntas Especiales y en las áreas a su cargo, cuidando que se desarrollen de conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables, así como de la evaluación del desempeño de los servidores públicos a los que se refiere la fracción I del artículo 614 de la presente ley.

Los secretarios generales, vigilarán la tramitación de los procedimientos de su competencia a través de los Auxiliares y Secretarios Auxiliares que les sean adscritos, quienes, bajo su responsabilidad, deberán dictar en debido tiempo y forma, los acuerdos que procedan para asegurar la continuidad del procedimiento.

En el Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se establecerán las competencias y responsabilidades respectivas.

Comentario.- A este articulo se le adicionan párrafos, relativos a la designación de funcionarios de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, tales como a un Secretario General de Acuerdos y otros Secretarios Generales de conformidad con el Reglamento, tratando de que se seleccionen del “Servicio Profesional de Carrera”.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 606. La Junta funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, de conformidad con la clasificación de las ramas de la industria y de las actividades a que se refiere el artículo 605...

Comentario.- A este articulo solo se le aclaró el primer párrafo, señalando que la Junta actuará en Pleno o por Juntas Especiales.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 607. El Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con todos los representantes de los trabajadores y de los patrones ante las Juntas Especiales del Distrito Federal.

Las resoluciones y sesiones del Pleno se regirán por lo establecido en el artículo 615 de esta ley.

Comentario.- Se establece que el Pleno se integrará por el Presidente y los respectivos representantes de los Trabajadores y Patrones de las Juntas Especiales en el Distrito Federal, esto es, que se excluyen a los representantes de las Juntas Especiales con domicilio y jurisdicción diferente al Distrito Federal.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 610. Durante la tramitación de los juicios, hasta formular el proyecto de laudo a que se refieren los artículos 885 y 916 de esta ley, el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y los de las Juntas Especiales podrán ser sustituidos por auxiliares, pero intervendrán personalmente en la votación de las resoluciones siguientes:

I. ...

II. Personalidad;

III. Nulidad de actuaciones;

IV. Sustitución de patrón;

V. En los casos del artículo 772 de esta ley; y

VI. Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, en la que designe perito y en la que ordene la práctica de diligencias a que se refiere el artículo 913.

Comentario.- Refiere que durante la tramitación de los juicios, el Presidente de la Junta y los Presidentes de las Juntas Especiales, podrán ser substituidos por los Auxiliares, pero   intervendrán personalmente en la votación de las resoluciones mencionadas en dicho articulo. Asimismo se adicionó a los casos en los que intervienen personalmente los Presidentes, el de la” Personalidad”, lo cual resulta importante dado el tema.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 612. El Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje será nombrado por el Presidente de la República, y deberá satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, mayor de treinta años y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad competente la patente de ejercicio;

III. Tener cinco años de ejercicio profesional, posteriores a la fecha de adquisición del título a que se refiere la fracción anterior;

IV. Tener experiencia en la materia y haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social;

V. No ser ministro de culto; y

VI. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena privativa de la libertad.

Las percepciones del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones legales aplicables.

Comentario.- Se modifica este precepto y se señala que el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, será nombrado por el Presidente de la República y también establece los requisitos que se deben tener para ocupar dicho cargo, e indicando también que sus percepciones le serán  fijadas anualmente, con sujeción a las disposiciones legales aplicables.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 614. El Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tiene las facultades y obligaciones siguientes:

I. Expedir el Reglamento Interior y los reglamentos del servicio profesional de carrera y el de evaluación del desempeño de los Presidentes de las Juntas Especiales;

II. a IV. ...

V. Se deroga.

VI. a VII. ...

Comentario.- Señala las facultades del Pleno de la Junta, adicionando a la fracción I, la elaboración del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera y la evaluación de Presidentes de las Juntas Especiales en su desempeño. Suprime la fracción V por referirse a las Juntas de Conciliación, las cuales fueron eliminadas.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 615. Para uniformar el criterio de resolución de las Juntas Especiales, se observarán las normas siguientes:

I. ...

II. Para que pueda sesionar el Pleno, se requiere la presencia de la mayoría de los representantes de los trabajadores y de los patrones, respectivamente;

III. Los Presidentes de las Juntas Especiales en el Distrito Federal, serán citados a la sesión y tendrán voz informativa. Los representantes de los trabajadores y patrones y los Presidentes de las Juntas Especiales radicadas fuera del Distrito Federal podrán participar como invitados en las sesiones; o bien, formular sus propuestas por escrito, las que se incluirán en el orden del día que corresponda;

IV. Las resoluciones del Pleno deberán ser aprobadas por la mitad más uno de sus miembros presentes;

V....

VI. Las mismas resoluciones podrán revisarse en cualquier tiempo a solicitud de cincuenta y uno por ciento de los representantes de los trabajadores o de los patrones, de cincuenta y uno por ciento de los Presidentes de las Juntas Especiales o del Presidente de la Junta; y

VII. El Pleno publicará un boletín cada tres meses, por lo menos, con el criterio uniformado y con los laudos del Pleno y de las Juntas Especiales que juzgue conveniente.

Comentario.- Se refiere a la forma en que el Pleno de la Junta puede unificar criterios, estableciendo en la fracción II que para que pueda sesionar el Pleno, se requiere de la presencia de la mayoría de los representantes de los trabajadores y de los patrones respectivamente. En su fracción III, señala que los Presidentes de las Juntas Especiales actuarán como voz informativa y los representantes de los Trabajadores y Patrones de Juntas Especiales radicadas fuera del Distrito Federal, podrán participar como invitados y formular propuestas por escrito y por último, la fracción IV refiere a que los acuerdos deberán de ser aprobados por la mitad más uno de los miembros concurrentes con voz y voto.

Estimamos que es trascendente el que las Juntas unifiquen sus criterios.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 616. ...

I. ..

II. Se deroga.

III. a VI. ...

Comentario.- Este articulo se refiere a las facultades y obligaciones de las Juntas Especiales y no tiene mayor trascendencia.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 617. El Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tiene las facultades y obligaciones siguientes:

I. a VI. ...

VII. Rendir los informes en los amparos que se interpongan contra los laudos y las resoluciones dictados por el Pleno y por las Juntas Especiales que presida;

VIII. Conocer y resolver de las providencias cautelares que se promuevan en los conflictos colectivos;

IX. Someter al Pleno los reglamentos del servicio profesional de carrera y el de evaluación del desempeño de los Presidentes de las Juntas Especiales, y

X. Las demás que le confieran las leyes.

Comentario.- El presente artículo se refiere al Presidente de la Junta Federal, ya que en el artículo modificado se refería únicamente al Presidente de la Junta. Se adiciona igualmente la fracción VIII, autorizándose al Presidente a conocer y resolver las providencias cautelares que se promuevan en los juicios colectivos, igualmente se adiciona la fracción IX, que impone la obligación al Presidente de la Junta Federal,  de someter al Pleno de la Junta, los Reglamentos del Servicio Profesional de Carrera y el de evaluación del desempeño de los Presidentes de las Juntas Especiales.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 618. ...

I. ...

II. Ordenar la ejecución de los laudos dictados por la Junta Especial;

III. a VII. ...

VIII. Cumplir y aprobar satisfactoriamente los procedimientos de evaluación de desempeño que se establezcan conforme a lo dispuesto en el reglamento respectivo; y

IX. Las demás que les confieran las leyes.

Comentario.- Establece las obligaciones de los Presidentes de las Juntas Especiales, aclarando en su fracción II, que dentro de sus obligaciones esta la de ordenar la ejecución de los laudos, adiciona la fracción VIII, que establece la obligación para dichos funcionarios de cumplir y aprobar satisfactoriamente los procedimientos de evaluación.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 619. ...

I. Coordinar la integración y manejo de los archivos de la Junta que les competan;

II. Dar fe de las actuaciones de la Junta en el ámbito de su competencia; y

III.....

Comentario.- Este articulo solo establece las obligaciones y facultades de los Secretarios Generales de las Juntas y su modificación es intrascendente.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 620. ...

I. En el Pleno se requiere la presencia del Presidente de la Junta y de la mayoría de los representantes de los trabajadores y de los patrones, respectivamente. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad;

II....

a) Si no está presente ninguno de los representantes, el Presidente o el Auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 773 y sustitución de patrón. El mismo Presidente acordará que se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones y, si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda.

b) a d)...

III. Para la audiencia de discusión y votación del laudo, será necesaria la presencia del Presidente o del Presidente especial y de cincuenta por ciento de los representantes de los trabajadores y de los patrones, por lo menos. Si concurre menos de cincuenta por ciento, el Presidente señalará nuevo día y hora para que se celebre la audiencia; si tampoco se reúne la mayoría, se citará a los suplentes, quedando excluidos los faltistas del conocimiento del negocio. Si tampoco concurren los suplentes, el Presidente de la Junta o el de la Junta Especial dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social para que designe a las personas que los sustituyan. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Comentario.- Se refiere al funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales y en la fracción I, señala que se requiere de la presencia del Presidente y de la mayoría de los representantes de los Trabajadores y de los Patrones.

En su fracción II que se refiere al funcionamiento de las Juntas Especiales, en el inciso a), señala que estas funcionarán con la presencia del Presidente o del Auxiliar, quien dictará las resoluciones que correspondan, pero que el Presidente deberá intervenir en las resoluciones que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción y sustitución de patrón, en unión de los representantes de los trabajadores y del patrón y en ausencia de estos, la forma en la que deberán de ser citados y en su caso, la emisión del proveído correspondiente.

Igualmente establece la forma de la discusión y votación del laudo y señala que en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 623. El Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con los representantes de los trabajadores y de los patrones. ..

Comentario.- Este articulo fue modificado totalmente y ahora se refiere a la forma de integración del Pleno de la Junta, que será con el Presidente de la Junta y con los representantes de los patrones y de los trabajadores.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 624. Las percepciones de los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de los Estados y del Distrito Federal se fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones legales aplicables.

Comentario.- Se modificó, señalando que las percepciones de los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de los Estados y del Distrito Federal, se fijarán anualmente.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 625. El personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje se compondrá de actuarios, secretarios, funcionarios conciliadores, auxiliares, secretarios auxiliares, secretarios generales y Presidentes de Junta Especial..

Comentario.- Se refiere al personal que integran las Juntas de Conciliación y Arbitraje, adicionando a los funcionarios conciliadores y secretarios auxiliares.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 626. ...

I. ...

II. Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad competente la patente de ejercicio;

III. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo;

IV. No ser ministro de culto; y

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.

Comentario.- La modificación se refiere a los requisitos para ejercer el cargo de Actuario, estableciendo en su fracción II, la obligación  de tener titulo legalmente expedido y tener patente para el ejercicio de la profesión de abogado o licenciado en derecho, cuando anteriormente solo se requería el haber terminado el tercer año o el sexto semestre de dicha carrera. Igualmente adiciona la fracción III, que establece la de haberse distinguido en sus estudios de derecho del trabajo, establece en su fracción IV, el no ser ministro de culto y en la V, el gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional. Esta modificación estimamos es importante, pues los Actuarios gozan de fe pública y mientras mayor y mejor preparación tengan, harán mejor uso de dicha facultad.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 627. ...

I. ...

II. Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad competente la patente de ejercicio;

III. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo;

IV. No ser ministro de culto; y

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.

Comentario.- Establece los requisitos para ser Secretario, que son similares a los establecidos en la Ley que se modifica y únicamente se adiciona una fracción, al haberse dividido una de las fracciones ya existentes.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 627-A. El servicio público de conciliación se prestará a través de servidores públicos especializados en la función conciliatoria, denominados funcionarios conciliadores; los integrantes de las Juntas o por su personal jurídico.

Comentario.- Este artículo, se refiere a la nueva actividad del funcionario conciliador que pensamos era necesaria, principalmente porque la Ley es eminentemente conciliatoria tal como establece el articulo 685, mismo que fue reformado precisamente para establecer que “…el proceso laboral será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio…”.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 627-B. Los funcionarios conciliadores deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicanos, mayores de treinta años de edad, y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad competente la patente de ejercicio;

III. Tener dos años de ejercicio profesional en materia laboral, posteriores a la obtención del título de licenciado en derecho, haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y haberse capacitado en materia de conciliación;

IV. No ser ministro de culto; y

V. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena privativa de la libertad.

Comentario.- Establece los requisitos para ser funcionario conciliador y entre ellos, el ser mayor de treinta años, tener titulo profesional y cédula de patente, tener experiencia profesional de cuando menos dos años en materia laboral, haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo, no ser ministro de culto, ni haber sido condenado  por delito intencional.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 627-C. Durante todo el procedimiento y hasta antes de dictarse los laudos, las Juntas tendrán la obligación de promover que las partes resuelvan los conflictos mediante la conciliación. Los convenios a que lleguen, en su caso, una vez ratificados y aprobados por aquéllas, producirán los efectos jurídicos inherentes a los laudos ejecutoriados.

Comentario.- Establece que la conciliación deberá procurarse durante todo el procedimiento hasta antes de dictarse el laudo y establece QUE LOS CONVENIOS A QUE LLEGUEN LAS PARTES UNA VEZ RATIFICADOS Y APROBADOS, PRODUCIRÁN LOS EFECTOS INHERENTES A LOS LAUDOS EJECUTORIADOS, esta modificación es importante, pues en algunas ocasiones se celebraban convenios con el único fin de alargar el procedimiento, pues al no cumplirse estos, se podía promover la continuación del procedimiento.

Acciones a seguir:

Facilitará el arreglo de los asuntos y le dará más seriedad a los pactos convenidos.

Artículo 628. ...

I. ...

II. Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad competente la patente de ejercicio;

III. Tener tres años de ejercicio profesional en materia laboral, posteriores a la obtención del título de abogado o licenciado en derecho, y haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo;

IV. No ser ministro de culto; y

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.

Comentario.- Este artículo sufrió algunas pequeñas modificaciones, pues establece  que entre los requisitos para ser Auxiliar, esta la de tener titulo de abogado o licenciado en derecho y tener la patente para el ejercicio de dicha profesión, tener tres años de ejercicio profesional en materia laboral, no ser ministro de culto y  gozar de buena reputación.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 629. Los secretarios generales deberán satisfacer los requisitos señalados en las fracciones I, II, IV y V del artículo anterior, tener cinco años de ejercicio profesional en materia laboral, posteriores a la obtención del título de abogado o licenciado en derecho, haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y experiencia mínima de un año como servidor público en el ámbito del sector laboral.

Comentario.- Este precepto señala los requisitos  de los Secretarios Generales, además de las señalados respecto a los  Auxiliares, se establece que deberán tener cinco años de ejercicio profesional en materia laboral, ser abogado o licenciado en derecho, haberse distinguido en estudios de Derecho del Trabajo y cuando menos un año de experiencia como servidor publico en el ámbito laboral.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 630. Los Presidentes de las Juntas Especiales y los secretarios auxiliares, deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior.

Comentario.- Se adicionan los mismos requisitos señalados a los Secretarios Generales,  a los Secretarios Auxiliares y a los Presidentes de las Juntas Especiales.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 631. Las percepciones de los Presidentes de la Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje se fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones presupuestales aplicables.

Comentario.- Se modifica, señalando  que las percepciones de los Presidentes de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, se fijarán anualmente de conformidad con las disposiciones presupuestales.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 632. El personal jurídico de las Juntas no podrá actuar como apoderado, asesor o abogado patrono en asuntos de trabajo.

Comentario.- Esta modificación es lógica, pues seria absurdo que el personal jurídico de la Junta, pudiera actuar como apoderado, asesor o abogado patrono.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 634. Los nombramientos de los Secretarios Generales y Secretarios Auxiliares serán considerados de libre designación, en atención a las funciones y necesidades propias del puesto.

Comentario.- Este artículo fue modificado y establece que los cargos de Secretarios Generales y Secretarios Auxiliares, serán considerados de libre designación.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 637. ...

I. El Presidente de la Junta practicará una investigación con audiencia del interesado e impondrá la sanción que corresponda a los actuarios, secretarios, auxiliares y funcionarios conciliadores; y

II. Cuando se trate de los secretarios generales, secretarios auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales, el Presidente de la Junta dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al gobernador del estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes, después de oír al interesado, dictarán la resolución correspondiente.

Comentario.- Este precepto establece, la aplicación de sanciones al personal jurídico de la Junta que no amerite destitución, habiéndose modificado la fracción I, para señalar como posibles sujetos de sanciones a los funcionarios conciliadores. La fracción II, adiciona a los secretarios generales y secretarios auxiliares.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 641-A. Son faltas especiales de los funcionarios conciliadores:

I. Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos de conformidad con las disposiciones de esta ley;

II. No estar presentes en las audiencias de conciliación que se les asignen o en cualquier etapa del juicio, cuando la Junta o cualquiera de sus integrantes consideren necesaria la función conciliatoria, salvo causa justificada;

III. No atender a las partes oportunamente y con la debida consideración;

IV. Retardar la conciliación de un negocio injustificadamente;

V. No informar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a que se encuentren adscritos respecto de los resultados logrados en las audiencias de conciliación que se les encomienden, con la periodicidad que ellas determinen;

VI. No dar cuenta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de su adscripción sobre los convenios a que hubieren llegado las partes para efectos de su aprobación, cuando proceda; y

VII. Las demás que establezcan las leyes.

Comentario.- Este articulo señala en siete fracciones, las faltas especiales en la que pueden incurrir los funcionarios conciliadores.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 642. ...

I. a III. ...

IV. Dejar de engrosar los laudos dentro del término señalado en esta ley;

V. Engrosar los laudos en términos distintos de los consignados en la votación;

VI. Dejar de dictar los acuerdos respectivos dentro de los términos señalados en esta ley;

VII. Abstenerse de informar oportunamente al Presidente de la Junta Especial acerca de la conducta irregular o delictuosa de alguno de los representantes de los trabajadores o de los patrones; y

VIII. Las demás que establezcan las leyes.

Comentario.- Las modificaciones a este artículo parecen estar equivocadas, pues los auxiliares no engrosaban los laudos ya que eran facultades de los secretarios y aún se encuentran reguladas en el artículo 641, por ello las fracciones IV, V y VI de éste artículo en el mejor de los casos, se encuentran duplicadas para los secretarios y los auxiliares.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 643. ...

I. Los casos señalados en las fracciones I, II, III y VI del artículo anterior,

II. ...

III. No informar oportunamente al Presidente de la Junta acerca de la conducta irregular o delictuosa de alguno de los representantes de los trabajadores o de los patrones ante la Junta Especial que presidan;

IV. No denunciar ante el Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que hubiera sido condenado por laudo definitivo al pago del salario mínimo general o las diferencias que aquél hubiera dejado de cubrir a uno o varios de sus trabajadores;

V. Abstenerse de cumplir con los procesos, métodos y mecanismos de evaluación del desempeño, así como de las obligaciones previstas en los Reglamentos que expida el Pleno de la Junta; y

VI. Las demás que establezcan las leyes.

Comentario.- Se adiciona dicho precepto con la fracción V, señalando que son faltas del Presidente de las Juntas Especiales, las de abstenerse de cumplir con los procesos y métodos de evaluación del desempeño.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 644. Son causas generales de destitución de los actuarios, secretarios, funcionarios conciliadores, auxiliares, secretarios generales, secretarios auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales:

I. Violar la prohibición del artículo 632 de esta ley;

II. Dejar de asistir por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada; ausentarse con frecuencia durante las horas de trabajo, e incumplir reiteradamente las obligaciones inherentes al cargo;

III. a IV. ...

Comentario.- Este artículo que considera quienes pueden ser sujetos de destitución, adiciona a los funcionarios conciliadores, secretarios generales y secretarios auxiliares, además del resto del personal jurídico de la Junta.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 645. ...

I. ...

II. De los funcionarios conciliadores:

a) No dar cuenta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de su adscripción sobre los convenios a que hubieren llegado las partes para efectos de su aprobación, cuando proceda.

b) Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos de conformidad con las disposiciones de esta ley;

III. De los secretarios: dar fe de hechos falsos y alterar sustancial o dolosamente los hechos en la redacción de las actas que autoricen;

IV. De los auxiliares:

a) Conocer de algún negocio para el que se encuentren impedidos.

b) Votar una resolución o formular un dictamen notoriamente ilegal o injusto.

c) Retener o retardar indebidamente la tramitación de un expediente; y

V. De los Secretarios Generales, Secretarios Auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales:

a) Los casos señalados en los incisos a) y c) de la fracción anterior.

b) Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta.

c) No proveer oportunamente a la ejecución de los laudos.

d) Los casos señalados en el artículo 643, fracción V de esta ley.

Comentario.- Se modifica la fracción II de este articulo, estableciendo como causas especiales de destitución de los funcionarios conciliadores, las consignadas en los incisos a) y b).

También se señala en su fracción III, las causas especiales de destitución de los secretarios;  en su fracción IV las causas  de destitución de los auxiliares y se adiciona la fracción V, que corresponde a las causas especiales de destitución de los secretarios generales, secretarios auxiliares y presidentes de las Juntas Especiales”.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 646. La destitución del cargo del personal jurídico de las Juntas Especiales se decretará por la autoridad que hubiese hecho el nombramiento.

Comentario.- Establece que la destitución del personal jurídico de la Junta, se decretará por la Autoridad que hubiese hecho el nombramiento, lo que es lógico.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 648. Los representantes de los trabajadores y de los patrones en las Juntas serán elegidos en convenciones, que se organizarán y funcionarán cada seis años de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.

Comentario.- Únicamente se modificó el texto, pero su contenido es similar.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 664. En la designación de los representantes de los trabajadores y de los patrones en las Juntas Especiales establecidas fuera de la capital de la República, se observarán las disposiciones de este Capítulo, con las modalidades siguientes:

  1. a III. ...

Comentario.- Este precepto fue modificado para eliminar a las Juntas Permanentes de Conciliación, mismas que dejaron de existir, de conformidad con las reformas que se comentan.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

...

Comentario.- Dicho precepto se modificó, adicionando la palabra “conciliatorio” que pensamos es correcta.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 688. Las autoridades administrativas y las judiciales están obligadas, en la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje; si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las leyes aplicables al caso. Las Juntas se auxiliarán entre sí en el ejercicio de sus funciones.

Comentario.- Este artículo que señala las obligaciones de las autoridades administrativas y las judiciales, elimina de su texto a las Juntas de Conciliación, en virtud de que las citadas Juntas y los preceptos en los que se apoyaba su existencia, fueron derogados.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Sin mas por el momento, nos ponemos a sus órdenes para cualquier aclaración en relación con la presente.

Cesar Roel Abogados