Circular 45. Reforma Laboral respecto a la capacidad, personalidad y legitimación en el proceso laboral. Imprimir Correo electrónico
Lunes 14 de Enero de 2013 11:57

 

Capítulo II

De la Capacidad, Personalidad y Legitimación

Artículo 689. Son partes en el proceso del trabajo las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones y defensas.

Comentario.- En dicho precepto se adiciona como parte en un proceso, a las personas físicas o morales que opongan sus defensas, lo que es lógico, pues solo las partes en el proceso pueden oponer defensas y excepciones.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 690. ...

Los terceros interesados en un juicio podrán comparecer o ser llamados a éste hasta antes de la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, para manifestar lo que a su derecho convenga. La Junta, con suspensión del procedimiento y citación de las partes, dictará acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la comparecencia o llamamiento del tercero, notificando personalmente al mismo el acuerdo señalado con cinco días hábiles de anticipación.

Comentario.- A este artículo que se refiere al “llamamiento de terceros a juicio”, se le adiciona que dicho llamamiento debe de ser realizado antes de la celebración audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas.

La Junta con suspensión del procedimiento y citación de las partes, señalará una audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes y que dicha audiencia, deberá notificarse con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de su celebración.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 691. Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna; pero, en caso de no estar asesorados en juicio, la Junta solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un representante cuando no lo tuvieren.

Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará también tratándose de presuntos beneficiarios de algún trabajador fallecido.

Comentario.- Este artículo deriva de la protección a los menores, especialmente a los menores de 16 años, que en su caso siempre serán asesorados por la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, haciéndose también extensivo dicho beneficio, a los presuntos beneficiarios de un trabajador fallecido.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 692. ...

I. ...

II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna;

III. ...

IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.

Comentario.- Este precepto que se encuentra relacionado con la forma de acreditar la personalidad de las partes en juicio, establece en su fracción II, que los abogados, asesores o apoderados, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho, con cédula profesional registrada o pasantes de derecho con carta de pasante debidamente registrada. Ello deviene de que la pretensión de profesionalizar a quienes intervienen en los juicios laborales. Cabe advertir, que esta fracción está en contradicción con la actual Ley de Profesiones, por lo que en todo caso, será necesario realizar las modificaciones correspondientes al artículo 25 de dicha Ley.

Respecto de la fracción IV del mismo precepto, establece que los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad  con la certificación que extienda la Autoridad registradora y si comparece al través de apoderado, deberá ser éste abogado o licenciado en derecho con cédula profesional o de pasante.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, federaciones y confederaciones sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que, efectivamente, se representa a la parte interesada.

Comentario.- A este precepto que faculta a las Juntas para reconocer la personalidad de los trabajadores y de los sindicatos, ahora se le hace extensivo dicho beneficio a las federaciones y a las confederaciones de trabajadores.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Sin mas por el momento, nos ponemos a sus órdenes para cualquier aclaración en relación con la presente.

Cesar Roel Abogados