Circular 46. Reforma Laboral respecto a la competencia de las Juntas y respecto a la facultad del trabajador de escoger ante que junta ejercita su acción. Imprimir Correo electrónico
Lunes 14 de Enero de 2013 11:59

Artículo 698. ...

La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje conocerá de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política y 527 de esta ley.

Comentario.- Se modificó dicho precepto en virtud de que dejan de operar las Juntas de Conciliación tanto Federales como Locales y destina la competencia Federal, a las materias comprendidas en la fracción XXXI del artículo 123A de la Constitución y del artículo 527 de la Ley Laboral.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 700. ...

I. Se deroga.

II. En los conflictos individuales, el actor puede escoger entre:

a) La Junta del lugar de celebración del contrato.

b) La Junta del domicilio del demandado.

c) La Junta del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será la Junta del último de ellos.

  1. a VI. ...

Comentario.- En este precepto se deroga la fracción I, dado que dejan de operar las Juntas de Conciliación. Respecto de la fracción II, se señala la competencia de los conflictos individuales y deja a elección del trabajador, los ya señalados anteriormente en la Ley que se modifica.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 701. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje de oficio deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si la Junta se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la Junta o al tribunal que estime competente; si ésta o aquél, al recibir el expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705 de esta ley.

Comentario.- En este artículo se eliminan a las Juntas de Conciliación por haber sido suprimidas, y deja el resto del artículo que establece que la Junta podrá de oficio declararse incompetente, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 705. ...

I. Por el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de las Juntas Especiales de la misma, entre sí;

II. Por el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de Juntas Especiales de la misma entidad federativa; y

III. Por las instancias correspondientes del Poder Judicial de la Federación, cuando se suscite entre:

a)   a d) ...

Comentario.- Este artículo que establece como se decidirán las competencias fue modificado en su fracción I, para señalar que lo será por el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de las Juntas Especiales entre si;

por el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de Juntas Especiales de la misma entidad federativa y por las instancias correspondientes del Poder Judicial, cuando se suscite entre las autoridades señaladas en los incisos del a) al d) de dicho artículo, tal y como lo señalaba la Ley que se reforma.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 711. El procedimiento no se suspenderá mientras se tramite la denuncia de impedimento.

Comentario.- Este artículo que se refería a la “excusa”  fue modificado, señalándose que se trata de “denuncia de impedimento”, lo que consideramos es intrascendente.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 724. El Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o el de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá acordar la creación, divulgación y utilización de herramientas tecnológicas en las que se incluyan los sistemas necesarios para la consulta y actuación de las partes en los procedimientos establecidos en el Título Catorce de la presente ley.

También podrá acordar que los expedientes concluidos de manera definitiva sean dados de baja previa certificación de la microfilmación de los mismos o de su conservación a través de cualquier otro procedimiento técnico científico que permita su consulta.

Comentario.- Se adicionó un primer párrafo a este artículo, mismo que señala que el Pleno de la Junta Federal o de Junta Local, ambas de Conciliación y Arbitraje,  podrán acordar la divulgación, creación o utilización de herramientas tecnológicas, para consulta y actuación de las partes. Esta es simplemente una adecuación a las técnicas modernas.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 727. La Junta, de oficio, hará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público competente de la desaparición del expediente o actuación, acompañando copia de las actas y demás diligencias practicadas con dicho motivo.

Comentario.- Este artículo que se refiere al caso de la desaparición ya sea del expediente y/o  de actuaciones, la obliga a realizar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, pues anteriormente existía facultad discrecional de la Junta para hacerlo.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Sin mas por el momento, nos ponemos a sus órdenes para cualquier aclaración en relación con la presente.

Cesar Roel Abogados