Circular 48. Reforma Laboral respecto a como deberán computarse los términos en el proceso laboral y algunas reglas respecto a las notificaciones. Print E-mail
Tuesday, 15 January 2013 19:07
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Artículo 734. En los términos no se computarán los días en que en la Junta deje de actuar conforme al calendario de labores aprobado por el Pleno, así como cuando por caso fortuito o de fuerza mayor no puedan llevarse a cabo actuaciones. Los avisos de suspensión de labores se publicarán en el boletín laboral o en los estrados, en su caso.

Comentario.- Se modifica el texto del artículo, señalando que en los términos procesales, no se computarán los días en los que la Junta deje de actuar conforme al calendario de labores, o en los casos fortuitos y de fuerza mayor e indica, que los avisos de suspensión de labores, se publicarán en el boletín laboral o en los estrados de las Juntas.

Sin embargo, deja de considerar casos comunes que suceden en la práctica, como aquellos en los que los edificios de los tribunales laborales, son tomados por la fuerza por grupos de inconformes, etc..

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 737. Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de residencia de la Junta, ésta ampliará el término de que se trate, en función de la distancia, a razón de un día por cada 200 kilómetros, de 3 a 12 días, tomando en cuenta los medios de transporte y las vías generales de comunicación existentes.

Comentario.- Este articulo se refiere, al señalamiento del término para la notificación al demandado que se encuentre fuera de la jurisdicción de la Junta.

Para estos efectos, la Junta ampliará el término en función de la distancia, a razón de un día por cada 200 kilómetros de 3 a 12 días, debiendo de tomarse en cuenta los medios de transporte y las vías generales de comunicación existentes.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 739. ...

Asimismo, deberán señalar el domicilio del demandado para recibir notificaciones, o el último lugar donde el trabajador prestó sus servicios. La notificación es personal y se diligenciará conforme a lo dispuesto en el artículo 743.

La persona que comparezca como tercero interesado en un juicio, deberá señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones; si no lo hace, se estará a lo dispuesto en la parte final del primer párrafo de este artículo.

En caso de que las partes señalen terceros interesados, deberán indicar en su promoción inicial el domicilio de éstos para recibir notificaciones.

Comentario.- Este precepto queda igual en su primer párrafo, modificándose el segundo párrafo y adicionando los párrafos tercero y cuarto, indicándose que deberá ser señalado el domicilio del demandado, o el último lugar en donde el trabajador laboró; igualmente se señala que el tercero interesado, deberá señalar un domicilio dentro de la residencia de la Junta.

Acciones a seguir:

La necesidad de señalar un domicilio en el lugar de la residencia de la Junta, especialmente cuando el juicio queda fuera del lugar en el que se encuentra la empresa.

Artículo 740. Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la empresa en que trabaja o trabajó el trabajador, la notificación personal de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 743 de esta Ley en lo conducente, debiendo cerciorarse el actuario de que el lugar donde efectúa la notificación es precisamente el indicado por el demandante, y la notificación se entenderá hecha al patrón, aunque al hacerla se ignore el nombre del mismo.

Comentario.- Se modificó este artículo, estableciendo que cuando en una demanda el trabajador no señala el nombre del patrón, será requerido para que indique el último lugar en donde prestó servicios, lugar éste en donde se practicará la diligencia de emplazamiento en los términos del artículo 743 de la Ley Laboral, debiendo cerciorarse el actuario, de que el lugar donde efectúa la notificación es precisamente el indicado por el demandante, y la notificación se entenderá hecha al patrón, aunque al hacerla se ignore el nombre del mismo.

Acciones a seguir:

Implica un riego, especialmente cuando la empresa no tiene residencia en el lugar en el que el trabajador prestó servicios.

Artículo 742. ...

I. a X....

XI. En los casos a que se refieren los artículos 772 y 774 de esta ley; y

XII....

Comentario.- A este artículo que establece cuales son las notificaciones que en forma personal deben de realizarse, se  le adicionan a la fracción XI, los casos de aplicación de la caducidad de la acción por falta de promoción y en los casos de muerte del trabajador.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 743. ...

I. ...

II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará la resolución, entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante o apoderado legal de aquélla;

III. ...

IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en la casa o local; y si estuvieren estos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada;

V. a VI. ...

Comentario.- Este articulo señala los requisitos para la primera notificación, adicionándose la fracción II, en el sentido de que el actuario deberá  asegurarse, de que la persona con quien entiende la diligencia es representante o apoderado legal de la persona moral.

De la misma manera se modifica la fracción IV,  estableciendo que si no obstante el citatorio no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en la casa o local; y si estuvieren estos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada;

Acciones a seguir:

Implica un riego, especialmente cuando la empresa no tiene residencia en el lugar en el que el trabajador prestó servicios, o como ocurre en el caso de promotores de productos dependientes de una empresa prestadora de servicios, cuyo representante también se notifica por la empresa beneficiaria del servicio y no avisa a la beneficiaria de tal hecho.

Artículo 753. Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia de la Junta que conozca del juicio deberán encomendarse por medio de exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al de las Especiales del domicilio en que deban practicarse; y, de no haberlas en dicho lugar, a la autoridad más próxima al lugar que corresponda dentro de la República Mexicana.

Comentario.- Este artículo únicamente elimina a las Juntas de Conciliación, mismas que dejan de existir en la reforma como Autoridades del Trabajo, en razón de haber sido derogados todos los artículos que las creaban y regulaban.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Sin mas por el momento, nos ponemos a sus órdenes para cualquier aclaración en relación con la presente.

Cesar Roel Abogados

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