Circular 51. Reforma Laboral respecto a la carga de la prueba en el proceso laboral y sobre la imposibilidad de concurrir al local de la Junta por enfermedad u otra causa. Imprimir Correo electrónico
Miércoles 16 de Enero de 2013 13:46


Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios este en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.  En todo caso, corresponderá al patrón comprobar su dicho cuando exista controversia sobre:

I. a IV. ...

V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos de los artículos 37, fracción I, y 53, fracción III, de esta ley;

VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha y la causa de su despido;

VII. ...

VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales;

IX. Pagos de días de descanso y obligatorios, así como del aguinaldo;

X. a XIII. ...

XIV. Incorporación y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social; al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro.

La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.

Comentario.- Este precepto que obliga al patrón a acreditar ciertos y determinados extremos de cumplimiento de las obligaciones laborales, fue modificado en su fracción V solo en su redacción.

De la misma manera adiciona a la fracción V, el “...haber dado aviso por escrito al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje.

También se modificó la cláusula VIII, estableciendo que deberá acreditarse la jornada no solamente ordinaria sino también la extraordinaria, la cual no deberá de exceder de nueve horas semanales.

A la fracción IX, le fue adicionada la obligación patronal de acreditar el aguinaldo, la cual conforme a la Jurisprudencia existente ya era obligación patronal.

La fracción XIV fue adicionada, en el sentido de que ahora corresponde al patrón el acreditar la incorporación y pago de cuotas al Seguro Social y al Sistema de Ahorro para el Retiro, puesto que dicha obligación ya existía solo para el Fondo Nacional de la Vivienda.

Además señala, que la perdida o destrucción de los documentos que acrediten las obligaciones contenidas en todos las fracciones de ese precepto, no relevan al patrón de la carga de la prueba, pues en tal caso, deberá de acreditarlo por otros medios.

Acciones a seguir:

La necesidad de conservar y contar con todos los documentos propios de los trabajadores (incluyéndo los de seguridad social, sistema de ahorro para el retiro y demás que se consignan en dicho artículo), a fin de poder exhibirlos en juicio como prueba ya que la destrucción o pérdida de los mismos, no releva al patrón de la carga de la prueba.

Artículo 785. Si alguna persona está imposibilitada por enfermedad u otra causa a concurrir al local de la Junta para absolver posiciones; reconocer el contenido o firma de un documento o rendir testimonio, y lo justifica a juicio de la misma, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo protesta de decir verdad, señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y, de subsistir el impedimento, podrá ordenar que el secretario, acompañado por los miembros de la Junta que lo deseen, se traslade al lugar donde se encuentra el imposibilitado para el desahogo de la prueba. De no encontrarse la persona, se le declarará confeso o por reconocidos los documentos a que se refiere la diligencia o bien, por desierta la prueba, según sea el caso.

Los certificados médicos deberán contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado patológico que impide la comparecencia del citado. Los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados.

Comentario.- Este precepto fue modificado parcialmente, ya que ahora incluye  a los absolventes, a los testigos y a los ratificantes que por alguna causa especial a juicio de la Junta, no hubieren concurrido para el desahogo de la prueba correspondiente, quienes  podrán acreditar su incomparecencia, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente y en tal efecto ordena se señale nuevo día y hora para su desahogo. De subsistir el impedimento, podrá ordenar que el Secretario acompañado de los miembros de la Junta, se traslade al lugar donde se encuentra el imposibilitado a concurrir. Lo anterior traerá como consecuencia, el que la Junta prevenga a las partes para que señalen el domicilio en donde se encuentra el imposibilitado.

También se señalan claramente, los requisitos que deben de cubrir dichos certificados, pero establece que los expedidos por instituciones públicas de seguridad social, no requieren de ser ratificados.

Acciones a seguir:

La obtención oportuna, de la documentación idónea para poder acreditar la imposibilidad de un absolvente, o de un testigo o de un ratificante, para presentarse ante la Junta al desahogo de una diligencia a la que fue citado.

Sin mas por el momento, nos ponemos a sus órdenes para cualquier aclaración en relación con la presente.

Cesar Roel Abogados

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