Circular 54. Reforma Laboral respecto a loa prueba testimonial en materia laboral. Print E-mail
Monday, 21 January 2013 10:51
There are no translations available.


Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes.

I. Los testigos deberán ofrecerse en relación con los hechos controvertidos que se pretendan probar con su testimonio, hasta un máximo de cinco testigos para cada hecho, en el entendido de que para su desahogo se estará a lo dispuesto en la fracción X del artículo 815 de esta ley;

II. Indicará los nombres de los testigos; cuando exista impedimento para presentarlos directamente, podrá solicitar a la Junta que los cite, señalando la causa o los motivos justificados que se lo impidan, en cuyo caso deberá proporcionar sus domicilios y, de resultar éstos incorrectos, quedará a cargo del oferente su presentación;

III. ...

IV. Cuando el testigo sea servidor público de mando superior, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable.

Comentario.- Este artículo que establece los requisitos y forma del ofrecimiento de la prueba testimonial, se modificó en las siguientes fracciones:

La fracción I, volvió a autorizar el ofrecimiento de hasta cinco testigos por cada hecho y ya no impone la obligación de señalar domicilio, salvo el caso de excepción de la fracción siguiente;

La fracción II estableció, que cuando existe impedimento para presentar al testigo, se deberá señalar cual es y deberá proporcionar su domicilio, el cual de resultar incorrecto, hará que quede a cargo de la oferente su presentación;

La fracción V señala, que cuando se trate de “servidor público de mando superior”, a juicio de la Junta rendirá su declaración por medio de oficio.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón aunque permite el ofrecimiento de hasta 5 testigos lo que facilita la prueba.

Artículo 814. La Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará que se cite al testigo para que rinda su declaración en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de ser presentado por medio de la fuerza pública.

Comentario.- La modificación únicamente cambio la palabra “policía” por “fuerza publica”.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 815. ...

I. ...

II. El testigo deberá identificarse ante la Junta en los términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 884 de esta ley;

III...

IV. Después de tomar al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se harán constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar en que se trabaja y a continuación se procederá a tomar su declaración;

V. ...

VI. Primero interrogará al oferente de la prueba y posteriormente a las demás partes. La Junta, cuando lo estime pertinente, examinará directamente al testigo

VII. Las preguntas y las respuestas se harán constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras;

VIII. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y la Junta deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí;

IX. El testigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por el secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída por el secretario e imprimirá su huella digital y, una vez ratificada, no podrá variarse en la sustancia ni en la redacción.

X. Sólo se recibirá la declaración de tres testigos por cada hecho que se pretenda probar; en el caso que se presentaran más de tres testigos, el oferente de la prueba designará entre ellos quiénes la desahogarán; y

XI. El desahogo de esta prueba será indivisible, salvo que alguno de los testigos radique fuera del lugar de residencia de la Junta y que la prueba tenga que desahogarse por exhorto, en cuyo caso la Junta adoptará las medidas pertinentes para que los otros testigos no tengan conocimiento previo de las declaraciones desahogadas.

Comentario.- Este artículo sufrió algunos cambios en sus fracciones, a saber:

La fracción II establece la obligación del testigo de identificarse con documento oficial y si no lo puede hacer, concede tres días para hacerlo y de no hacerlo se deberá dejar sin efecto su declaración, tal como lo refiere el artículo 884 de las reformas.

Las fracciones IV, VI, VII, VIII, IX, continúan siendo similares con algunos cambios de palabras, que de ninguna manera modificaron sustancialmente lo que se señalaba en las mismas.

Se adicionó la fracción X, que señala que SOLO SE RECIBIRÁ LA DECLARACIÓN DE TRES TESTIGOS, cuando en la fracción I del artículo 813, se señala la facultad de las partes para ofrecer CINCO TESTIGOS POR CADA HECHO, situación que es contradictoria en la reforma que se realiza.

De la misma manera se adiciona la fracción XI, que señala que la prueba testimonial es indivisible, circunstancia ésta que ya se establecía al través de Jurisprudencia.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón pero tendrá que aclarase el numero de testigos permitidos por cada hecho que se quiera probar.

Artículo 816. Si el testigo no habla el idioma español, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por la Junta, el que protestará su fiel desempeño. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, deberá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete.

Comentario.- Este precepto no sufrió cambio sustancial, pues únicamente fue cambiada la palabra “tribunal” por la de “Junta” y además refiere, al nombramiento de perito traductor para testigos que no hablan el idioma español.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 817. La Junta, al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial, acompañará los interrogatorios con las preguntas y las repreguntas calificadas, a cuyo tenor deberá desahogarse la prueba, sin que las partes puedan ampliarlos, e indicará a la autoridad exhortada los nombres de las personas que tienen facultad para intervenir en la diligencia.

Comentario.- Establece el desahogo de la prueba testimonial por exhorto y señala que corresponde a la autoridad exhortante, la remisión de los interrogatorios de preguntas y repreguntas previamente calificadas, sin que éstos puedan ser ampliados o modificados .

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Sin mas por el momento, nos ponemos a sus órdenes para cualquier aclaración en relación con la presente.

Cesar Roel Abogados