Circular 1371-2020 Transcribimos a ustedes diversos criterios y tesis del poder Judicial de la Federación en relación a varios temas de carácter laboral que son interesantes. Imprimir Correo electrónico
Domingo 06 de Septiembre de 2020 07:46

Circular 1371-2020

Transcribimos a ustedes diversos criterios y tesis del poder Judicial de la Federación en relación a varios temas de carácter laboral que son interesantes.

Semanario Judicial de la Federación

Tesis: VIII.1o.C.T.9 L (10a.)         Semanario Judicial de la Federación    Décima Época          2022095        1 de 33

Tribunales Colegiados de Circuito         Publicación: viernes 04 de septiembre de 2020 10:13 h                    Tesis Aislada (Laboral)

VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA LABORAL. LA CONSTITUYE LA FALTA DE FIRMA DEL SECRETARIO DE LA JUNTA EN EL AUTO DE RADICACIÓN, LO QUE PROVOCA SU INVALIDEZ Y LA DE LAS ACTUACIONES SUBSECUENTES. La Ley Federal del Trabajo en sus artículos 609, 620, 623, 625, 641, 721, 837 y 839, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, establece la integración de las Juntas especiales, su funcionamiento, así como el tipo de resoluciones que pueden dictar, destacándose que si se trata de actuaciones de mero trámite, bastará la presencia de su presidente o del auxiliar para llevar adelante la actuación, salvo los casos de excepción establecidos por la propia norma (personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción y sustitución patronal), debiendo estar presentes sus integrantes y autorizadas, en todos los casos, por su secretario (excepción hecha de las encomendadas a otros funcionarios) quien, incluso, incurrirá en falta en caso de no realizarlo. En este sentido, la Segunda Sala del Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 147/2004, se pronunció respecto del alcance de la certificación realizada por el secretario de la Junta en torno a su debida integración, y señaló que bastará con que dicho funcionario la haga constar, para que la actuación sea válida, incluso ante la falta de firma de alguno de sus integrantes. Lo anterior evidencia la importancia de la firma del secretario en el auto de radicación, pues de no advertirse ésta, se actualiza la hipótesis prevista en la fracción XI del artículo 172 de la Ley de Amparo, y deben estimarse violadas las formalidades esenciales del procedimiento que afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, al practicarse en forma distinta a la prevista por la ley, lo que provoca su invalidez y la de las actuaciones subsecuentes, no su convalidación pues, de lo contrario, implicaría desatender el principio de certeza jurídica, y se propiciaría la solución de conflictos jurídicos con base en actuaciones que carecen de requisitos de validez, lo que además rompería el equilibrio procesal, en contravención al debido proceso que salvaguarda el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 691/2019. Miguel José Prado Galán. 28 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Cruz Álvarez. Secretario: Mario Israel Pérez Herrera.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 147/2004, de rubro: "PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI EN EL ACTA RELATIVA A SU ADMISIÓN EL SECRETARIO DE ACUERDOS DA FE DE QUE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SE ENCUENTRA INTEGRADA, SE ENTIENDE QUE ESTÁ CONFORMADA POR EL PRESIDENTE O AUXILIAR, EL SECRETARIO Y LOS REPRESENTANTES DE TRABAJADORES Y PATRONES." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 381, con número de registro digital: 180280.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2020 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Semanario Judicial de la Federación

Tesis: VIII.1o.C.T.7 L (10a.)         Semanario Judicial de la Federación    Décima Época          2022086        10 de 33

Tribunales Colegiados de Circuito         Publicación: viernes 04 de septiembre de 2020 10:13 h                    Tesis Aislada (Común)

SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR ANTE LA EXISTENCIA DE PATRONES SOLIDARIOS. SU MONTO DEBE PAGARSE DE MANERA PROPORCIONAL ENTRE LOS PATRONES SOLIDARIOS QUE SOLICITARON LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. Cuando en el juicio laboral se condene a dos o más personas al pago de las mismas prestaciones por considerar que les recae la calidad de patrones, debe entenderse que son responsables solidarios de la subsistencia del trabajador, cuando promuevan juicio de amparo en contra del laudo que los condena. De ahí que para efectos de la suspensión, el monto de dicha subsistencia debe distribuirse de manera proporcional entre los condenados, y no ser pagada en su totalidad por cada uno.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Queja 224/2019. Rosa Isela Sámago García. 5 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Cruz Álvarez. Secretaria: Diana Pérez Bautista.

Queja 225/2019. Oportho Company, S.A. de C.V. 5 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Cruz Álvarez. Secretaria: Diana Pérez Bautista.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2020 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

 

Semanario Judicial de la Federación

Tesis: 2a./J. 30/2020 (10a.)           Semanario Judicial de la Federación    Décima Época          2022081        15 de 33

Segunda Sala           Publicación: viernes 04 de septiembre de 2020 10:13 h                    Jurisprudencia (Laboral)

RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL Y CADENA DE CARACTERES GENERADA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT). SON APTOS PARA DEMOSTRAR EL MONTO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS A LOS TRABAJADORES.

Criterios discrepantes. Los Tribunales Colegiados analizaron una misma problemática jurídica arribando a posicionamientos contrarios, ya que mientras para uno de ellos la impresión de los recibos de nómina con sello digital y cadena de caracteres generada por la autoridad hacendaria, es apta para demostrar el pago y el monto de los salarios de los trabajadores, para el otro, esa eficacia demostrativa depende de la valoración que se haga de dicho documento con relación al caudal probatorio.

Criterio jurídico. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que cuando en un juicio laboral se ofrezca como prueba la impresión de los recibos de nómina con sello digital y cadena de caracteres generada por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), dichos documentos son aptos para demostrar el pago y el monto de los salarios de los trabajadores, salvo que exista prueba en contrario, ya que en ese supuesto deberá estarse al resultado de la valoración con relación al caudal probatorio.

Justificación. Lo anterior es así, porque una vez que el contribuyente cumple con lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, los comprobantes digitales no sólo dan crédito del cumplimiento de una obligación formal en materia fiscal, sino que además, tal como establece el propio artículo 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son aptos para demostrar el pago que se realiza a favor del trabajador. En el entendido de que para tener por satisfecha esta obligación, se deben reunir las siguientes condiciones: a) que exista constancia, en cualquier soporte, de que el patrón entregó el comprobante al trabajador; b) que los comprobantes contengan elementos que acrediten que efectivamente se realizó la erogación a favor del trabajador; y c) que esos mismos elementos o en virtud del sistema empleado en su emisión, demuestren que el pago del salario se realizó directamente al trabajador en un medio autorizado por el artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo.

 

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 569/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Tercero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 6 de mayo de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó con salvedad Yasmín Esquivel Mossa, quien manifestó que formularía voto concurrente por considerar inexistente la contradicción de tesis. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.

Tesis y criterio contendientes:

El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 926/2016, el cual dio origen a la tesis XVII.30.C.T.3 L (10a.), de título y subtítulo: "RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL. AUN CUANDO CAREZCAN DE LA FIRMA DEL TRABAJADOR, TIENEN VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO LABORAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 99, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de febrero de 2018 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 51, Tomo III, febrero de 2018, página 1535, con el número de registro digital: 2016199, y

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 331/2017 y 1013/2019.

Tesis de jurisprudencia 30/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de junio de dos mil veinte.

Ejecutorias Contradicción de tesis 569/2019.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2020 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de septiembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

 

 

Semanario Judicial de la Federación

Tesis: 2a./J. 37/2020 (10a.)           Semanario Judicial de la Federación    Décima Época          2022080        16 de 33

Segunda Sala           Publicación: viernes 04 de septiembre de 2020 10:13 h                    Jurisprudencia (Constitucional)

PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. EL APERCIBIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 885 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, RELATIVO A NO CONTESTAR LA VISTA OTORGADA RESPECTO A LA CERTIFICACIÓN DE QUE NO EXISTEN PRUEBAS PENDIENTES DE DESAHOGO, NO ES VIOLATORIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.

Hechos: Los órganos contendientes analizaron una misma problemática jurídica y arribaron a posicionamientos contrarios, ya que para uno de ellos el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, que establece un apercibimiento para las partes de tenerlas por desistidas de las pruebas ofrecidas en caso de que no desahoguen la vista que el propio numeral señala, no es contrario al derecho de acceso a la justicia, ya que tiene una justificación constitucionalmente válida, es idónea, necesaria y proporcional, mientras que para el otro dicha disposición sí transgrede ese derecho, al considerar que es una medida innecesaria para que la Junta cumpla con su obligación de verificar que no existen pruebas pendientes de desahogo.

Criterio jurídico: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, que prevé que si las partes no dan contestación a la vista otorgada para que manifiesten su conformidad con la certificación del secretario en la que hace constar que no existen pruebas pendientes de desahogo se les tendrá por desistidas de éstas, no es violatorio del derecho de acceso a la justicia.

Justificación: Lo anterior, porque es un presupuesto procesal que beneficia la celeridad del procedimiento laboral y, además, protege los intereses de las partes, porque después de que la Junta cumple con su obligación de verificar que se hayan desahogado las pruebas, el secretario certifica que ya no hay pendientes, pero dicho precepto prevé que antes de que se cierre la instrucción, se debe dar vista a las partes para que en caso de que se haya incurrido en un error y se acredite que falta por desahogar alguna, lo puedan hacer valer para que se subsane esa omisión; sin embargo, esa vista no puede no estar sujeta a un plazo y a una consecuencia, porque impediría la celeridad del procedimiento, la cual constituye uno de los propósitos fundamentales de la reforma al sistema laboral publicada en la fecha señalada.

 

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 16/2020. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 22 de abril de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

Tesis y criterio contendientes:

El Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2019, la cual dio origen a la tesis PC.III.L. J/33 L (10a.), de título y subtítulo: "PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. EL ARTÍCULO 885, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL ESTABLECER LA SANCIÓN DE SU DESISTIMIENTO TÁCITO ANTE LA OMISIÓN DE LAS PARTES DE PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA VISTA OTORGADA CON MOTIVO DE LA CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO DE QUE YA NO QUEDAN PRUEBAS POR DESAHOGAR, NO VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero de 2020 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, Tomo II, enero de 2020, página 1725, con número de registro digital: 2021428; y,

El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1040/2017.

Tesis de jurisprudencia 37/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de junio de dos mil veinte.

Ejecutorias Contradicción de tesis 16/2020.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2020 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de septiembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

 

 

Semanario Judicial de la Federación

Tesis: VIII.1o.C.T.8 L (10a.)         Semanario Judicial de la Federación    Décima Época          2022066        30 de 33

Tribunales Colegiados de Circuito         Publicación: viernes 04 de septiembre de 2020 10:13 h                    Tesis Aislada (Laboral)

AUDIENCIA DE RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DE PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL ORDINARIO. PARA LA VALIDEZ DE LOS ACUERDOS QUE EN ELLA SE DICTEN, ES INDISPENSABLE QUE SEAN FIRMADOS POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL Y AUTORIZADOS POR EL SECRETARIO. De los artículos 609, 620, 721, 837, 838 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, se infiere la regla general de que las actuaciones de las Juntas Especiales deben realizarse colegiadamente, regla que admite la excepción contenida en el inciso a) de la fracción II del artículo 620 citado, consistente en que durante la tramitación de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia del presidente de la Junta Especial o del auxiliar, quien llevará adelante la audiencia hasta su terminación, y si no está presente ninguno de los representantes, aquél dictará las resoluciones que procedan, salvo que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 773 de la ley citada y sustitución de patrón, casos en los cuales el presidente acordará se cite a los representantes para la decisión de dichas cuestiones y, si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda. En ese sentido, los acuerdos relativos a la recepción y admisión de pruebas constituyen determinaciones equiparables a las de aceptación, por lo que para su validez deben ser firmados, al menos, por el presidente, con la fe del secretario, pues ante la ausencia de los representantes, es el único facultado por el legislador para emitir ese tipo de actuaciones.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 537/2019. Claudia Delgadillo Galván. 28 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Cruz Álvarez. Secretario: Mario Israel Pérez Herrera.

Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 83/2004, de rubro: "AUDIENCIA DE DESAHOGO DE PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. PARA LA VALIDEZ DE LOS ACUERDOS QUE EN ELLA SE DICTEN, BASTA QUE SEAN FIRMADOS POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL O POR EL AUXILIAR, Y AUTORIZADOS POR EL SECRETARIO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 209, con número de registro digital: 181206.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2020 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Semanario Judicial de la Federación.

Tesis: 2a./J. 34/2020 (10a.)           Semanario Judicial de la Federación    Décima Época          2022069        27 de 33

Segunda Sala           Publicación: viernes 04 de septiembre de 2020 10:13 h                    Jurisprudencia (Laboral)

HORAS EXTRAS. LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO TIENEN DERECHO A SU PAGO SI LABORAN MÁS ALLÁ DE LA JORNADA PACTADA EN SUS NOMBRAMIENTOS O CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO AUNQUE ÉSTA SEA MENOR A LA LEGAL.

Criterios discrepantes: Los tribunales divergieron en torno a la procedencia del pago de horas extras en favor de las personas trabajadoras al servicio del Estado que laboraran más allá de la jornada establecida en sus nombramientos o condiciones generales de trabajo, aunque la ahí prevista fuera menor a la máxima legal.

Criterio jurídico: La Segunda Sala estimó que era procedente su pago siempre que demostraran tener una jornada menor a la legal en sus nombramientos o condiciones generales de trabajo.

Justificación: De la lectura del artículo 123, apartado B, fracción I, de la Carta Magna y los numerales 21, 22, 23, 24, 26 y 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se colige que los servidores públicos tienen derecho al pago de horas extras cuando se exceda la jornada máxima ahí establecida; sin embargo, la previsión de un tope a la jornada no es obstáculo para que las partes de la relación laboral establezcan una menor, por cuanto constituye una mejora a las condiciones de trabajo. Por tanto, si en el juicio laboral se demuestra que la parte trabajadora efectivamente laboró más allá de la jornada establecida en su nombramiento o en las condiciones generales de trabajo, tendrá derecho al pago de horas extras aun cuando éstas no excedan los máximos legales.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 556/2019. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, en auxilio del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito. 22 de abril de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Disidente: Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.

Tesis y criterio contendientes:

El Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 4078/2007, el cual dio origen a la tesis I.8o.T.22 L, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CASO EN EL QUE EL TIEMPO LABORADO EN EXCESO A LA JORNADA LABORAL PACTADA NO DEBE CONSIDERARSE COMO TRABAJO DESEMPEÑADO EN FORMA EXTRAORDINARIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 3341, con número de registro digital: 171003; y,

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, en auxilio del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 640/2019 (cuaderno auxiliar 887/2019).

Tesis de jurisprudencia 34/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de junio de dos mil veinte.

Ejecutorias Contradicción de tesis 556/2019.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2020 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de septiembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

 

 

 

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