Circular 59. Reforma Laboral respecto a las resoluciones de las Juntas, lo que deben contener, que deben dictarse a verdad sabida y buena fe guardada y quien deberá conocer de la revisión de los actos de ejecución. Imprimir Correo electrónico
Miércoles 23 de Enero de 2013 12:24


Artículo 839. Las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario el día en que las voten, en los términos del artículo 620 de esta ley.

Comentario.- Señala que las resoluciones de las Juntas, deben de ser firmadas por los integrantes de ellas y del Secretario el día que las voten,  en los términos del artículo 620 de esta Ley.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 840. ...

I. a II. ...

III. Extracto de la demanda y su contestación; réplica y contrarréplica y, en su caso, de la reconvención y contestación a la misma, que deberá contener con claridad y concisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;

IV. Enumeración de las pruebas admitidas y desahogadas y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;

V. ...

VI. Las razones legales o de equidad, la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y

VII. ...

Comentario.- Establece lo que los laudos deben de contener, disposición que fue mejorada en su fracción III, pues ya se señala la existencia de la réplica, la contrarréplica, la reconvención y su contestación cuando exista, y por lo que respecta a la fracción IV, ya refiere a las pruebas admitidas y desahogadas y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deben considerarse como probados.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan.

Comentario.- Se adicionó este articulo, en el sentido de que las Juntas se obligan a estudiar pormenorizadamente las pruebas rendidas, haciendo la valoración de las mismas.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 850. De la revisión conocerán:

I. La Junta Especial de la de Conciliación y Arbitraje correspondiente, integrada con los representantes de los patrones y de los trabajadores y con el auxiliar que esté conociendo del asunto, conforme al artículo 635 de esta ley, cuando se trate de actos de los Presidentes de las mismas;

II. El Presidente de la Junta o el de la Junta Especial correspondiente, cuando se trate de actos de los actuarios o de los funcionarios legalmente habilitados; y

III. La Junta de Conciliación y Arbitraje con la participación del Secretario General de Acuerdos, cuando se trate de actos del Presidente de ésta o cuando se trate de un conflicto que afecte dos o más ramas de la industria.

Comentario.- Establece la forma y términos en los que se desahogará la revisión de los actos de ejecución, modificando sus fracciones en la forma siguiente:

I.- Establece que en la revisión de actos del Presidente de las Juntas Especiales, deberán de  intervenir los respectivos Representantes del Capital y del Trabajo, en unión del Auxiliar de la misma Junta.

El señalar al Auxiliar que es subalterno y dependiente del Presidente, no proporcionará gran seguridad en sus resoluciones.

II.- El Presidente de la Junta o de la Junta Especial, tratándose de la revisión de actos de los actuarios o de los funcionarios legalmente habilitados.

III.- Corresponde al Secretario General de Acuerdos de la Junta de Conciliación y Arbitraje, tratándose de la revisión de actos del Presidente.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Sin mas por el momento, nos ponemos a sus órdenes para cualquier aclaración en relación con la presente.

Cesar Roel Abogados

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