Circular 61. Reforma Laboral respecto a los embargos precautorios y cuando proceden. Imprimir Correo electrónico
Miércoles 23 de Enero de 2013 12:29


Artículo 857. ...

I. ...

II. Embargo precautorio, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento.

Comentario.- Este artículo solo fue modificado en su fracción II, cambiando las palabras de “secuestro provisional”, por la de “embargo precautorio”.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 861. Para decretar un embargo precautorio, se observarán las normas siguientes:

I. ...

II. El Presidente de la Junta, tomando en consideración las circunstancias del caso y las pruebas rendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se le solicite, podrá decretar el embargo precautorio si, a su juicio, es necesaria la providencia;

III. El auto que ordene el embargo determinará el monto por el cual deba practicarse; y

IV. El Presidente de la Junta dictará las medidas a que se sujetará el embargo, a efecto de que no se suspenda o dificulte el desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento.

V…

Comentario.- Este artículo fue modificado en sus fracciones II, III y IV, substituyendo la palabra de “secuestro” ó “secuestro provisional”, por la de “embargo” o “embargo precautorio”, quedando en idénticos términos.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 863. La providencia se llevará a cabo aun cuando no esté presente la persona contra quien se dicte. El propietario de los bienes embargados será depositario de los mismos, sin necesidad de que acepte el cargo ni proteste desempeñarlo, con las responsabilidades y atribuciones inherentes al mismo, observándose las disposiciones de esta ley en lo que sean aplicables. En caso de persona moral, el depositario será el gerente o director general o quien tenga la representación legal de la misma.

Tratándose de inmuebles, a petición del interesado, la Junta solicitará la inscripción del embargo precautorio en el Registro Público de la Propiedad.

Comentario.- A este artículo en su primer párrafo le fue modificada la palabra “bienes secuestrados” por “bienes embargados, quedando el resto de dicho párrafo igual.

Se adicionó un segundo párrafo, señalando que cuando los bienes secuestrados sean inmuebles, a petición del interesado podrá solicitarse su inscripción ante el Registro Público de la Propiedad.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Sin mas por el momento, nos ponemos a sus órdenes para cualquier aclaración en relación con la presente.

Cesar Roel Abogados