Circular 1429-2020 Transcribimos a ustedes unas tesis sostenidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interesantes. SEGUNDA SALA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2a./J. 42/2020 (10a.) 2022187 COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO Print E-mail
Sunday, 11 October 2020 08:04
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Circular 1429-2020

Transcribimos a ustedes unas tesis sostenidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interesantes.

SEGUNDA SALA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

2a./J. 42/2020 (10a.) 2022187

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA NEGATIVA DE APLICAR A FAVOR DE UNA PERSONA TRABAJADORA, LAS MEDIDAS IMPLEMENTADAS PARA MITIGAR Y CONTROLAR LOS RIESGOS PARA LA SALUD ORIGINADOS POR EL VIRUS SARS-CoV2 EN LOS CENTROS DE TRABAJO. CORRESPONDE A UN JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron respecto a qué Juez de Distrito correspondía conocer del juicio de amparo indirecto promovido en contra de la negativa de aplicar a favor de una persona trabajadora, las medidas implementadas para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 en los centros de trabajo; al respecto, llegaron a conclusiones diferentes, pues mientras uno decidió que el asunto era competencia de un Juez de Distrito en Materia de Trabajo, el otro resolvió que correspondía conocer de éste a un Juez de Distrito en Materia Administrativa.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que es competente el Juez de Distrito en Materia de Trabajo para conocer de las demandas de amparo indirecto promovidas en contra de la negativa de aplicar en beneficio de una persona trabajadora, las medidas implementadas para mitigar y controlar los riesgos para la salud originados por el virus SARS-CoV2 en los centros de trabajo.

Justificación: Lo anterior, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para fijar la competencia por razón de materia para conocer de un juicio de amparo, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado. En ese sentido, cuando en una demanda de amparo indirecto se reclame la negativa de aplicar a favor de una persona trabajadora las medidas adoptadas para la prevención y mitigación de la enfermedad ocasionada por el virus SARS-CoV2 en los centros de trabajo, se advierte que su naturaleza es de carácter laboral. Lo anterior, ya que si bien tales acciones derivan de una política de salud pública dirigida a enfrentar la situación de emergencia sanitaria, lo cierto es que su aplicación se ubica en el ámbito laboral, al tener por objeto garantizar el derecho a la seguridad y salud de las personas trabajadoras.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 127/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Quinto en Materia Administrativa y Décimo Segundo en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito. 8 de julio de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Disidente: Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 45/2020, y el diverso sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 7/2020.

Tesis de jurisprudencia 42/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de julio de dos mil veinte.

 

 

 

2a./J. 49/2020 (10a.) 2022201

INTERESES PREVISTOS EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. SU CÓMPUTO DEBE INTERRUMPIRSE EN CASO DE MUERTE DE LA PERSONA TRABAJADORA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a conclusiones antagónicas sobre la consecuencia del fallecimiento de la parte trabajadora en relación con la condena al pago de los intereses complementarios a los salarios caídos, dispuestos en el artículo 48, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el fallecimiento de la parte trabajadora da lugar a la interrupción en el cómputo de los intereses de mérito.

Justificación: El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo dispone en su párrafo cuarto que la muerte de la persona trabajadora da lugar a que cese el cómputo de los salarios caídos y, dado que los intereses previstos en el párrafo tercero del mismo precepto no constituyen una figura jurídica independiente a tales salarios, sino que conforman la misma medida indemnizatoria, deben seguir la misma suerte que aquéllos y dejar de generarse ante dicho acontecimiento.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 112/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Sexto Circuito y Segundo del Séptimo Circuito, ambos en Materia de Trabajo. 5 de agosto de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.

Tesis y criterio contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 475/2016, el cual dio origen a la tesis aislada VI.1o.T.20 L (10a.), de título y subtítulo: "SALARIOS CAÍDOS. EN CASO DE MUERTE DEL TRABAJADOR, EL CÁLCULO DE LOS INTERESES A QUE SE REFIERE EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE HACERSE HASTA QUE SE CUMPLA EL LAUDO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de marzo de 2017 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2989, con número de registro digital: 2013862; y,

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 628/2019.

Tesis de jurisprudencia 49/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de agosto de dos mil veinte.

 

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