Circular 1442-2020 Transcribimos a ustedes unas tesis sostenidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interesantes. Print E-mail
Monday, 19 October 2020 09:04
There are no translations available.

Circular 1442-2020

Transcribimos a ustedes unas tesis sostenidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interesantes.

 

Semanario Judicial de la Federación

Tesis: PC.VI.L. J/11 L (10a.)       Semanario Judicial de la Federación   Décima Época         2022249        8 de 22

Plenos de Circuito  Publicación: viernes 16 de octubre de 2020 10:26 h             Jurisprudencia (Laboral)

RENUNCIA. CUANDO EN EL ESCRITO RESPECTIVO COEXISTAN UNA FIRMA Y UNA HUELLA DIGITAL QUE SE ATRIBUYEN AL ACTOR, BASTARÁ CON QUE ÉSTE DEMUESTRE LA FALSEDAD DE UNO DE ESOS ELEMENTOS PARA QUE TODO EL DOCUMENTO PIERDA VALOR PROBATORIO. Conforme al artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, debe entenderse por suscripción de un documento, la colocación al pie del escrito de una firma o huella digital, las cuales son idóneas para identificar a quien las suscribe siempre y cuando sean ratificadas por quien las impuso; en cambio, cuando el trabajador objeta los citados elementos, corresponderá a éste demostrarlo con prueba idónea. Por ello cuando en un escrito de renuncia coexistan una firma y una huella digital bastará con que se acredite la falsedad de uno de esos elementos para que con ello pierda valor probatorio, toda vez que no puede dividirse el valor de una renuncia segmentando la firma de la huella o viceversa, pues si bien la renuncia, como documento privado, debe considerarse como la expresión de la voluntad mediante una suscripción, no habría forma de asumir que esa renuncia vale por la firma o que vale por la huella, aun cuando se llegue a demostrar que alguna de las dos es falsa, lo que quiere decir que será suficiente con que la firma o la huella se pruebe como falsa para que todo el documento pierda su eficacia demostrativa.

 

PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 2/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. 24 de febrero de 2020. Mayoría de tres votos de los Magistrados Francisco Esteban González Chávez (presidente), Miguel Mendoza Montes y José Ybraín Hernández Lima. Con el voto de calidad del primero de los nombrados. Disidentes: Gloria García Reyes, Livia Lizbeth Larumbe Radilla y Samuel Alvarado Echavarría. Ponente: Samuel Alvarado Echavarría. Encargado del engrose: Miguel Mendoza Montes. Secretario: José Alejandro Rosales Domínguez.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 770/2018, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 789/2018.

Ejecutorias Contradicción de tesis 2/2019. Votos 43700 43701

Esta tesis se publicó el viernes 16 de octubre de 2020 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de octubre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

 

+++++++++++++++++

 

Semanario Judicial de la Federación

Tesis: III.5o.T.3 L (10a.)   Semanario Judicial de la Federación   Décima Época         2022252        5 de 22

Tribunales Colegiados de Circuito        Publicación: viernes 16 de octubre de 2020 10:26 h             Tesis Aislada (Común)

SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR TRATÁNDOSE DE LA SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE FIJAR CANTIDAD PARA GARANTIZARLA CUANDO LA ACCIÓN PRINCIPAL DE INDEMNIZACIÓN DERIVE DE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO LABORAL POR CONDUCTAS INDEBIDAS DEL PATRÓN. En la jurisprudencia 2a./J. 70/2003, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación refirió la posibilidad de fijar cantidad por subsistencia a favor del trabajador cuando la acción principal sea la de reinstalación o indemnización constitucional, derivadas de un despido injustificado; sin embargo, a efecto de garantizar aquélla, también debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, que otorga el derecho a la parte obrera para rescindir la relación laboral por conductas tomadas por el patrón, como por ejemplo: falta de pago y reducción de su salario; de ahí que, si bien en este último caso no se trata de un despido injustificado, lo cierto es que las acciones orillan al trabajador a pedir la rescisión del contrato y, por ende, las respectivas indemnizaciones establecidas en la ley laboral. Por tanto, si el trabajador tiene a su favor un laudo en cuanto a indemnización se refiere, debe negarse la suspensión del acto reclamado para efecto de garantizar su subsistencia cuando la acción principal también derive de la rescisión del contrato laboral por conductas indebidas del patrón, y no únicamente tratándose de un despido injustificado.

 

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Queja 312/2019. Centro Universitario Une, A.C. 6 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Eduardo Díaz Sánchez. Secretaria: Norma Alicia Naveja Macías.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 70/2003, de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. EL HECHO DE QUE EL LAUDO SÓLO CONDENE AL PAGO DE PRESTACIONES SECUNDARIAS, NO DA LUGAR A CONSIDERAR LA NECESIDAD DE ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 556, con número de registro digital: 183192.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de octubre de 2020 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

“Unámonos en un Gran Acuerdo Por México”