Circular 63. Reforma Laboral respecto al procedimiento laboral en sus primeras etapas. Print E-mail
Monday, 28 January 2013 10:49
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PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

Artículo 873. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de esta ley.

Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor.

Comentario.- Dicho artículo fue modificado en varios sentidos, mismos que se analizan a continuación:

a) Obliga a la Junta para que  dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de una demanda, emita el acuerdo admisorio.

b) Obliga a la Junta a que dentro del termino de 15 días a partir de la recepción de la demanda, señale la audiencia  de Conciliación, Demanda y Excepciones (se suprime la etapa de ofrecimiento de pruebas) y se ordena que dicha audiencia, se notifique con 10 días de anticipación cuando menos.

c) Al suprimirse la etapa de Ofrecimiento y Admisión de pruebas en la misma audiencia, deja de ser congruente el llamado principio de celeridad en el procedimiento, pero estimamos que es mejor haber dividido la audiencia en dos partes, pues permite preparar mejor el ofrecimiento de las pruebas.

d) El segundo párrafo de dicho artículo fue modificado, en el sentido de que cuando la parte actora lo sea el trabajador o el beneficiario del trabajador y su demanda adolezca de irregularidades, la Junta deberá prevenir a dicha parte haciéndole saber en que consiste la irregularidad y ahora además establece como irregularidad, el señalamiento del salario base de la acción, dejando sin efecto el criterio sostenido por los Tribunales Colegiados, que señalaba que cuando existiere alguna omisión por parte del trabajador de esa naturaleza, se consideraría el monto del salario mínimo general o profesional según el caso, como salario base para la condena.

e) Se continua con la suplencia de la queja cuando se trata del trabajador, lo que puede convertir a la autoridad laboral en juez y parte.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de dos etapas:

a) De conciliación; y

b) De demanda y excepciones.

c) Se deroga.

La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre que la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.

Comentario.- Este artículo  suprimió la etapa de Ofrecimiento y Admisión de  Pruebas, pues deroga el inciso c) y establece la posibilidad de comparecer en la audiencia hasta antes de que la Junta acuerde sobre las peticiones.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 876. ...

I. Las partes comparecerán personalmente a la Junta y podrán ser asistidas por sus abogados patronos, asesores o apoderados. Si se trata de personas morales, el representante o apoderado deberá tener facultades para asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada;

II. La Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y las exhortará para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio. Les propondrá opciones de solución justas y equitativas que, a su juicio, sean adecuadas para dar por terminada la controversia;

III. ...

IV. Se deroga.

V. La Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, procurará, sin entorpecer el procedimiento y estando en contacto personal con las partes y hasta antes de que se declare cerrada la instrucción, que lleguen a un acuerdo conciliatorio, insistiendo siempre en opciones de solución justas y equitativas para ambas; si las partes no llegan a un acuerdo se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y

  1. ...

Comentario.- Este artículo señala los términos en los que se llevará al cabo la etapa conciliatoria. En la fracción I,  se prevé que los demandados podrán comparecer asistidos de sus abogados patronos, asesores o apoderados y tratándose de personas morales, por el representante o apoderado que deberá tener facultades para comprometer a la persona moral; la fracción II establece, que la Junta por conducto de un conciliador, procurará un arreglo entre las partes.

Obliga a los demandados físicos a comparecer, aunque podrán estar asistidos por sus abogados o apoderados.

Se derogó la fracción IV, que establecía que las partes por una sola vez podrían diferir la audiencia y la fracción V se modificó, para permitir que el funcionario conciliador pueda intervenir durante el proceso para conciliar a las partes.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 877. Se deroga.

Comentario.- Al ya no existir las Juntas de Conciliación, dejó de tener efecto.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 878. ...

I. El Presidente o el funcionario conciliador y demás personal jurídico de la Junta exhortará nuevamente a las partes para que resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio y, si éstas persistieran en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;

II. Si el actor es el trabajador o sus beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos o no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento.

El actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. En caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa. Tratándose de aclaración o modificación de la demanda, la Junta, a petición del demandado, señalará nueva fecha, dentro del término de diez días, para la continuación de la audiencia a fin de que pueda contestar la demanda en su totalidad; en caso de enderezamiento, la Junta procederá de igual forma, pero de oficio;

III. a IV. ...

V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y, si no lo hace y la Junta se declara competente, se tendrá por contestada en sentido afirmativo la demanda;

VI. ...

VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato; o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los diez días siguientes; y

VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se citará a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, que tendrá verificativo dentro de los diez días siguientes. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción turnándose los autos a resolución.

Comentario.- Este artículo establece la forma en que debe de celebrarse la etapa de demanda y excepciones,  que será en los siguientes términos:

La fracción I obliga al Presidente, al funcionario conciliador y demás personal jurídico, a exhortar a las partes a una solución conciliatoria;

La fracción II establece, que si el actor es el trabajador o sus beneficiarios, la Junta deberá requerirlos para que subsanen cualquier irregularidad que exista en su demanda, (se conserva la suplencia de la queja).

Establece que el actor expondrá su demanda ratificándola, aclarándola o modificándola, precisando los puntos petitorios.

En caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa.

Tratándose de aclaración o modificación de la demanda, la Junta a petición del demandado, señalará nueva fecha dentro del término de diez días para la continuación de la audiencia a fin de que pueda contestar la demanda en su totalidad; en caso de enderezamiento, la Junta procederá de igual forma pero de oficio, (cabe advertir que el enderezamiento debe de ser notificado cuando menos con diez días de anticipación, circunstancia que no fue valorada por el legislador);

En la fracción V, se prevé el caso de que se proponga como excepción la incompetencia de la Junta, pero obliga a que el demandado conteste la demanda y para el caso de que no lo hiciere y la Junta se declara competente, SE TENDRA POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO.

La anterior consideración es incongruente con lo establecido por la fracción IV del mismo artículo, que claramente establece que el “silencio y las evasivas” para dar contestación a la demanda, tendrá como sanción el tener por admitidos los hechos sin que sea procedente la admisión de prueba en contrario, por lo que es evidente que existe incongruencia entre estas fracciones, que tendrán que ser resueltas por los Tribunales de Amparo.

Respecto de la fracción VII, se establece que en los casos en que el actor sea reconvenido, a petición del trabajador podrá diferirse la audiencia y celebrarse dentro del termino de 10 días.

La fracción VIII establece, que deberá señalarse dentro del termino de 10 días fecha y hora para la celebración de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, salvo que las partes estén de acuerdo con los hechos y únicamente se trate de interpretación de puntos de derecho.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 879. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.

Comentario.- Esta modificación no tiene consecuencia alguna, pero obliga al demandado a estar presente pues si no lo esta, se tendrá por contestada en sentido afirmativo la demanda.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Sin mas por el momento, nos ponemos a sus órdenes para cualquier aclaración en relación con la presente.

Cesar Roel Abogados