Circular 1485-2020 Transcribimos un proyecto de decreto por medio del cual se pretende Reformar Adicionar y Derogar disposiciones de la Ley Federal de Trabajo y otros ordenamientos legales en relación con las Prestadoras de Servicios-Outsourcing. Print E-mail
Thursday, 12 November 2020 10:12
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Circular 1485-2020

Transcribimos un proyecto de decreto por medio del cual se pretende Reformar Adicionar y Derogar disposiciones de la Ley Federal de Trabajo y otros ordenamientos legales en relación con las Prestadoras de Servicios-Outsourcing.

Le daremos seguimiento y los mantendremos informados.

C. PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DE

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL

HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN

PRESENTE

 

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter por su digno conducto, ante esa Honorable Asamblea, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley del Seguro Social, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al tenor de la siguiente

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Históricamente el derecho del trabajo se ha ido adaptando a las nuevas formas de relación entre la persona trabajadora y el patrón. Los cambios en las empresas y en el contexto económico han derivado en una multiplicidad de modalidades de la relación laboral.

En la actualidad, el régimen de contrataciones laborales ha visto surgir una nueva peculiaridad dotada de una naturaleza y características propias, la subcontratación. Esta nueva forma de relación jurídica es natural al desarrollo del mercado laboral y se caracteriza por el hecho de que una persona física o moral encarga la realización de determinados procesos a otra dedicada a la prestación de diversos servicios o ejecución de obras, por medio de un contrato. Lo anterior, hace factible que se contrate solamente al personal experto o a los recursos humanos necesarios para la materialización de determinadas funciones.

Sin embargo, la práctica de este régimen laboral no ha estado exenta de prácticas abusivas o simuladas en perjuicio de los derechos de los trabajadores. Esta situación ya ha sido materia de estudio, desde finales del siglo XX, por parte de la Organización Internacional del Trabajo, organismo que, en el año de 2006, emitió la Recomendación 198 Sobre la Relación de Trabajo (R198), mediante la cual propuso a los Estados instrumentar una política nacional de protección efectiva de los derechos de los trabajadores vinculados por una relación de trabajo.

Por otra parte, el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, señala que el objetivo más importante del gobierno de la Cuarta Transformación es que en 2024 la población de México esté viviendo en un entorno de bienestar. Construir un país con bienestar es el objetivo principal que orienta todas las directrices de la política social del Estado y es el propósito fundamental de la administración a mi cargo. 

 

En esa tesitura, a fin de lograr el objetivo antes mencionado, con la presente iniciativa que se somete a consideración de esa Honorable Asamblea, se busca fortalecer el empleo, lo que se conseguirá con una política que elimine aquellas prácticas que dañan los derechos laborales de las personas trabajadoras y que disminuyen las obligaciones de los patrones para reconocer sus prerrogativas.

 

Lo anterior, al prohibir la subcontratación de personal y establecer reglas precisas a fin de que las personas físicas o morales contraten únicamente la prestación de servicios de carácter especializado o la ejecución de obras especializadas, erradicando de este modo prácticas que operan en la actualidad a través de diversas formas de simulación en perjuicio de las personas trabajadoras y del erario público.

Ley Federal del Trabajo

 

Con la finalidad de actualizar el marco jurídico que rige el Derecho del Trabajo, la figura de la subcontratación se incorporó mediante la reforma a la Ley Federal del Trabajo, publicada el 30 de noviembre de 2012 en el Diario Oficial de la Federación, al regularse en los artículos 15-A, 15-B, 15-C y 15-D, de la misma.

 

Sin embargo, la mencionada reforma a la Ley Federal del Trabajo resultó insuficiente para evitar las prácticas indebidas de algunos patrones, con consecuencias en materia laboral, de seguridad social, fiscal y penal, implicando a su vez la proliferación y crecimiento de grupos de empresarios que han incrementado esquemas de subcontratación simulada, tales como:

 

  • La traslación de trabajadores de una empresa (contratante) a otra creada exprofeso (contratista), con el único fin de que esta última se encargue del manejo y pago de nóminas bajo condiciones distintas y menos favorables que aquellas que rigen para las personas trabajadoras de la contratante.

 

  • La realización de actividades laborales similares en beneficio de la contratante mediante esquemas de simulación, por lo que las personas trabajadoras de la contratista no se encuentran bajo la dependencia de la contratante y por ende de su nómina, misma que es cubierta por la contratista.

 

  • Las actividades laborales preponderantes para el contratante siguen siendo las mismas que las realizadas por las personas trabajadoras del contratista, pero las que las realizan no forman parte formalmente del primero.

 

  • Se registra a las personas trabajadoras con un salario menor al que perciben, lo que ocasiona que su jubilación sea calculada conforme al salario registrado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y no con el salario que realmente perciben.

 

  • Se dan de alta a las personas trabajadoras con un salario inferior al que realmente perciben, con lo que se comete un fraude a la seguridad social.

 

Dichos mecanismos de simulación de la relación laboral ocasionan, además, un menoscabo al Fisco Federal con la expedición de facturas que surgen de la simulación, así como eludiendo el cumplimiento de las responsabilidades y cargas de seguridad social, connaturales a toda relación de trabajo.

 

Los esquemas de subcontratación que derivan en afectaciones directas a los derechos laborales de las personas trabajadoras también tienen un impacto en el derecho a la vivienda. Estos esquemas inciden en elementos fundamentales que afectan tanto el acceso a financiamiento, como la capacidad de pago de los derechohabientes y merman el ahorro financiero de largo plazo de los mismos.

 

Recientemente, este modelo de contratación, aunado a la crisis suscitada por la pandemia de enfermedad originada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), provocó que se desatara una serie de despidos masivos de personas trabajadoras por parte de algunos patrones. Esta práctica se facilitó dado que gran parte de las personas trabajadoras en régimen de subcontratación cuentan con contratos laborales por tiempo determinado.

 

El permitir la proliferación en el uso de la subcontratación, daña los derechos laborales que protegen a las personas trabajadoras y disminuye de manera significativa las obligaciones de los patrones para reconocer dichas prerrogativas. De ahí la importancia de la presente propuesta, la cual radica en prohibir la subcontratación de personal y establecer de manera muy precisa las reglas con las cuales las empresas podrán contratar, única y exclusivamente, la prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, erradicando así la operación de las personas físicas o morales mediante diversas formas de simulación en detrimento de los trabajadores y del Fisco Federal.

 

Cabe mencionar que, ante la necesidad colectiva de salvaguardar los derechos laborales que se ven afectados por la implementación del  sistema actual de subcontratación, se tomaron en consideración las diversas problemáticas esgrimidas por los sectores vulnerados, consistentes en los abusos laborales y fiscales en detrimento de los derechos de los trabajadores y el daño a las finanzas públicas; la precarización del empleo; la práctica de actos de elusión fiscal y de seguridad social; la afectación en materia de previsión social; la imposibilidad de un trabajador a tener una jubilación digna, dada su permanente entrada y salida al mercado de trabajo, así como por cotizar con un salario inferior al que realmente percibe; la afectación en materia de reparto de utilidades; la existencia de empresas virtuales, sin activos, que venden estrategias, sin cuidado ni respeto a los trabajadores, o la existencia de relaciones simuladas de trabajo o empresas que desparecen a los pocos meses de haber sido creadas.

 

La iniciativa que hoy presento busca resolver la problemática planteada, sin dañar a las empresas que por necesidades de sus esquemas de producción y prestación de servicios deben recurrir a la contratación de servicios u obras especializadas que no forman parte de su objeto social ni de sus actividades económicas. De igual manera, busca en todo momento el respeto de los derechos laborales y de seguridad social de las personas trabajadoras, así como la solvencia de las finanzas públicas, mermadas por varios años ante las conductas ya referidas con antelación.

 

De ahí la importancia de la presente propuesta, la cual radica en prohibir la subcontratación de personal, consistente en que una persona física o moral proporcione o ponga a disposición trabajadores propios en beneficio de otra, ello mediante la reforma al artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo.

 

Asimismo, la iniciativa que presento plantea que no se considerará subcontratación de personal la prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, que no forman parte del objeto social ni de la actividad económica de la beneficiaria de los mismos, siempre que el contratista cuente con la autorización de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para dichos efectos.

 

Aunado a lo anterior, se instituyen las formalidades y requisitos que cualquier persona física y moral debe cumplir para poder contratar la prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, tales como la formalización de un contrato en el que se señale el objeto de los servicios a proporcionar o las obras a ejecutar, y el número de trabajadores que participarán para dar cumplimiento al mismo, esto en apego al principio de seguridad jurídica que reviste a este tipo de actos y, por ende, para garantizar la observancia de las disposiciones aplicables en materia de condiciones de trabajo, seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo. Requisitos que se proponen establecer en el artículo 14 de la ley Federal de Trabajo.

 

Además, se propone modificar el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de fortalecer las acciones inherentes a los requisitos que deberán cumplir las empresas que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas. Como parte de estos requisitos se propone establecer el relativo a contar con autorización por parte de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a todas aquellas personas físicas o morales que proporcionen los servicios antes referidos. Con esta autorización se pretende que dichas empresas antes de celebrar un contrato acrediten el carácter especializado de los servicios que otorgan o las obras que ejecutan, así como que se encuentran al corriente del cumplimiento de sus obligaciones laborales, fiscales y de seguridad social.

 

En razón de lo anterior, en dicho artículo se contempla la creación de un padrón de prestadoras de servicios especializados con el que se construirá un acervo vigente, estadístico y de control, que permitirá identificar y regular a las a dichas empresas, ya que, se contará con un padrón fiable y se tendrán mayores elementos de comprobación en las actividades de inspección y de revisión que llevan a cabo las diferentes autoridades.

 

Por otra parte, se propone introducir en el artículo 12 de la Ley, la definición de intermediario entendido como la persona física o moral que interviene en la contratación de personal para que preste servicios a un patrón. Estos servicios de intermediación pueden incluir reclutamiento, selección, entrenamiento, capacitación, entre otros. En ningún caso el intermediario se considerará patrón, ya que este carácter lo tiene quien se beneficia de los servicios.

 

En materia de substitución patronal, se propone señalar en el artículo 41 de la Ley Federal de Trabajo que deberán transmitirse los bienes objeto de la empresa o establecimiento al patrón sustituto para que surta efectos la substitución patronal.

 

Aunado a lo anterior, con la propuesta planteada se faculta a las autoridades laborales a requerir la información del cumplimiento de las obligaciones en materia de trabajo aun y cuando en el proceso de inspección el patrón se niegue a atender a las autoridades del trabajo (negativa patronal) lo que permitirá la continuidad de las diligencias y el ejercicio pleno de los actos de autoridad. En consecuencia, se modifica el artículo 1004-A. de la Ley Federal del Trabajo.

 

Finalmente, en el artículo 1004-C, de la Ley se plantea establecer las sanciones correspondientes para aquellas personas que utilicen o se beneficien de la subcontratación de personal en contravención a lo anteriormente expuesto o se identifiquen empresas de servicios especializados operando sin la autorización correspondiente.

 

En consecuencia, derivado de las modificaciones realizadas a la Ley Federal de Trabajo, se propone reformar la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el Código Fiscal de la Federación con la intención de armonizar la legislación con los cambios propuestos, esto con el afán de reconocer y proteger los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores, así como a la hacienda pública.

Ley del Seguro Social

En los últimos 20 años, los mercados laborales han evolucionado gracias al desarrollo de nuevas tecnologías que han permitido realizar las actividades laborales sin un horario fijo y de manera remota, generando nuevos empleos como son los asociados a plataformas digitales. Esto tiene como consecuencia natural la disminución de la población ocupada por subordinación y el incremento en la población ocupada de manera independiente. En el caso de México, entre 2012 y 2019 la proporción de población ocupada de manera asalariada disminuyó de 65% a 64% del total de la población ocupada. Por su parte, entre 2005 y 2019 las personas trabajadoras independientes subieron de 21.3% a 27.4% del total de la población ocupada.

 

Además, de que son cada vez más las empresas que utilizan estos esquemas para conformar su plantilla laboral, lo que hace necesario adaptar las leyes en materia laboral para que éstos no representen un riesgo para las personas trabajadoras, las empresas y la sociedad, debido a que no proporcionan los servicios de salud y seguridad social necesarias para la protección del ingreso personal y familiar. Asimismo, derivado de la proliferación de los esquemas de subcontratación de servicios de personal, resulta indispensable adecuar las disposiciones legales del sector para salvaguardar los derechos de las personas trabajadoras y sus familias.

 

Con la presente reforma, se busca propiciar un entorno empresarial competitivo que, con el correcto cumplimiento de sus obligaciones laborales, genere competencia legal y su permanencia en el mercado laboral no se ponga en riesgo, al ser sujeto de sanciones por parte de las autoridades del trabajo. Es importante tener en cuenta que los derechos laborales no prescriben, por lo que en cualquier momento e inclusive cuando lleguen a la edad de pensionarse, las personas trabajadoras podrán reivindicar, hacer valer sus derechos y exigir el cumplimiento de esta obligación, para lo cual el Instituto podrá fincar capitales constitutivos.

 

Existen diversos estudios en torno a la posible evasión de cuotas de seguridad social; si bien -en su mayoría- parten de datos estadísticos o inferencias en el marco de informes oficiales, estos aportan muy poco a las estimaciones reales en materia de evasión por subcontratación.

 

La regulación actual de la subcontratación permite que las empresas que ofertan dicho servicio proceden con el registro de las personas trabajadoras no obstante que carecen de bienes para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad social.

 

Quienes recurren a esquemas agresivos de subcontratación afectan los derechos de las personas trabajadoras y disminuyen la competitividad de aquellas empresas que sí cumplen con sus contribuciones.

 

Derivado de las malas prácticas que actualmente se realizan en la utilización de la subcontratación laboral, en los que se ven afectados los derechos laborales y de seguridad social de las personas trabajadoras, es que resulta indispensable reformar la Ley del Seguro Social, para los efectos de eliminar las malas prácticas y que los derechos humanos no se sigan violentando bajo una mala interpretación de la Ley.

 

Resulta importante señalar que la reforma a la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, del año 2009 en materia de subcontratación laboral, al priorizar la competitividad de las empresas y la adecuación de la contratación de empleos bajo tendencias globales de externalización, produjo como resultado una afectación directa a los derechos de las personas trabajadoras.

 

Por lo anterior, resulta indispensable modificar las disposiciones legales aplicables de la Ley del Seguro Social en materia de subcontratación a fin de salvaguardar los derechos de las personas trabajadoras y de sus familias, así como para generar beneficios en términos de competitividad empresarial, y dotar de facultades plenas al IMSS para actuar frente a los esquemas agresivos de contratación laboral.

 

Para ello, se plantea reformar el artículo 15 A de la Ley del Seguro Social, que actualmente regula a la subcontratación laboral, en armonía con las reformas a la Ley Federal de Trabajo propuestas en virtud de la presente iniciativa, se estipula que la contratación de trabajos especializados o la ejecución de obras especializadas deberán ser en cumplimiento de los requisitos y condiciones de la misma. En dicho ordenamiento laboral se prevé que un trabajo especializado o ejecución de obra especializada, son aquellos que no forman parte del objeto social ni de la actividad económica de la beneficiaria de los mismos.

 

En ese sentido se establece que la persona física o moral que contrate la prestación de servicios o la ejecución de obras con una empresa que incumpla con sus obligaciones en materia de seguridad social, será responsable solidaria en relación con las personas trabajadoras utilizadas para ejecutar dichas contrataciones.

 

Además, se plantea que para la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo y en la Ley del Seguro Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, deberán celebrar convenios de colaboración, para el intercambio de información y la realización de acciones de verificación conjuntas, en su respectivo ámbito de competencia.

 

Se plantea conservar la facultad de requerir información en torno a los contratos suscritos para la prestación de servicios especializados o ejecución de obras especializadas, adicionando datos que permitirán validar de manera oportuna el correcto cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social, así como de las previstas en la reforma que se plantea a la Ley Federal del Trabajo.

 

De igual forma, se propone derogar el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley del Seguro Social, para eliminar la facilidad administrativa que se otorgaba a las empresas prestadoras de servicios de personal para aperturar un registro patronal por clase a nivel nacional, a través del cual se registran los distintos trabajadores que eran suministrados a las beneficiarias últimas del servicio, en función de la actividad económica que desarrollaban cada uno de los beneficiarios.

 

Aunado a lo anterior, se propone incorporar la sanción por presentar fuera del plazo legal establecido la información señalada en el artículo 15 A de la Ley del Seguro Social. Así como, incrementar los montos de las sanciones impuestas por la falta de presentación o la presentación fuera de plazo de la información a que se refiere el artículo citado.

 

Adicionalmente, se incluyen las disposiciones transitorias a través de las cuales se fijan plazos de cumplimiento de las nuevas obligaciones establecidas a raíz de la entrada en vigor del presente Decreto, con la finalidad de dar certeza jurídica respecto al cumplimiento de las obligaciones.

 

Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

Los esquemas de subcontratación que derivan en afectaciones directas a los derechos laborales de las personas trabajadoras también tienen un impacto en el derecho a la vivienda establecido en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Ley del Infonavit).  Estos esquemas inciden en elementos fundamentales que afectan tanto el acceso a financiamiento, como la capacidad de pago de los derechohabientes y merman el ahorro financiero de largo plazo de éstos.

 

Los esquemas de subcontratación generan una subacumulación de recursos en la subcuenta de vivienda, la cual se utiliza como enganche para suscribir un crédito con el Infonavit. Las personas trabajadoras bajo esquemas de subcontratación se ven afectadas tanto en su capacidad para acceder a un crédito, en el monto del mismo, y en el momento de su vida laboral en la que pueden ejercer dicho crédito. La subcontratación genera que las personas trabajadoras tengan menor capacidad de crédito y se vean obligados a postergar, en algunos casos hasta años, la posibilidad de solicitar un crédito.

 

Una vez obtenido un crédito, los derechohabientes que sufren modificaciones salariales (a la baja) debido a prácticas de subcontratación, ven afectada directamente la liquidez disponible para pagar sus créditos lo que puede llevar a situaciones de impago, renuncia al sector formal y eventual cartera vencida.

 

Para los derechohabientes que no suscriben un crédito, los esquemas de subcontratación, al afectar el nivel de aportaciones a la subcuenta de vivienda, inciden negativamente sobre la acumulación de largo plazo de este recurso, el cual, como está establecido en las Leyes de Seguridad Social, sirve de complemento a la pensión. Por lo que los esquemas de subcontratación afectan también el patrimonio financiero de largo plazo de las personas trabajadoras.

 

Con respecto a la Ley del Infonavit, se propone modificar el artículo 29 a fin de señalar que, en caso de sustitución patronal, el patrón sustituido será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de esta Ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta por el término de seis meses, concluido el cual todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón.

 

Asimismo, la iniciativa que presento propone modificar el artículo 29bis de la Ley del Infonavit para establecer la vinculación correspondiente con el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, con relación a requisitos de información para el patrón, así como señalar los mecanismos de intercambio de información entre el Instituto y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

 

Asimismo, de manera homóloga con los cambios a los artículos correspondientes de la Ley del Seguro Social, la reforma al artículo 29bis establece que la persona física o moral que contrate la prestación de servicios o la ejecución de obras con una empresa que incumpla las obligaciones en materia de seguridad social, será responsable solidaria en relación con los trabajadores utilizados para ejecutar dichas contrataciones.

 

Finalmente, para la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Infonavit, éste y la Secretaría del Trabajo deberán celebrar convenios de colaboración, para el intercambio de información y la realización de acciones de verificación conjuntas, en su respectivo ámbito de competencia. Dicha modificación se refleja en el mencionado artículo 29 bis.

 

Código Fiscal de la Federación

1. Definición de subcontratación y de esquemas ilegales.

 

Desde la implementación en el derecho social mexicano de la figura jurídica de disposición de personal en el año 2002, se ha desarrollado y llevado a cabo su uso de manera exponencial, al grado de que muchos de los patrones han abusado al diluir las prestaciones legales de sus empleados o nulificar sus derechos.

 

Por su parte, en el ámbito fiscal se ha tratado de paliar o compensar el uso de la subcontratación de personal a través de la figura jurídica de la retención del impuesto al valor agregado, con lo que se garantiza el pago de ese impuesto por la prestación de servicios de subcontratación de trabajadores.

 

Sin embargo, prevalece el uso de la subcontratación de personal con afectación en ambos sectores, laboral y fiscal, por lo que resulta necesario inhibir su uso.

 

Las disposiciones fiscales vigentes, al definir la subcontratación de personal o laboral, lejos de inhibir el uso de figuras jurídicas por las que se pacta la disposición de personal, ha generado distorsión en la identificación plena de los esquemas ilegales o agresivos, de los que no lo son.

 

Para ello, es patente que el uso de esquemas agresivos o ilegales es mayormente visible en materia del derecho social, pues en esos casos, los trabajadores de una empresa ven menoscabadas o nulificadas sus prestaciones legales y derechos laborales.

 

Asimismo, dichos esquemas ilegales conllevan en muchas ocasiones la disminución del pago de impuesto sobre la renta por concepto de salarios, así como la omisión en el entero del impuesto al valor agregado y solicitudes de devolución por ese concepto, cuando incluso el último de los tributos señalados no fue enterado.

 

En ese sentido, es indispensable definir en materia fiscal que los esquemas legales de contratación de personal son aquellos que consisten en la prestación de servicios especializados y ejecución de obras que involucran disposición de personal, pero que las actividades de éstos no tienen un aprovechamiento directo en la actividad principal del contratante de los servicios.

 

Por el contrario, debe entenderse que los esquemas agresivos son aquellos en los que existe subcontratación de personal y su contratación tiene como finalidad proveer los trabajadores para llevar a cabo el objeto social o la actividad económica del contribuyente con calidad de contratante.

 

Con base en lo anterior, se destaca que con dicha propuesta no se violenta el principio constitucional de equidad tributaria, puesto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la diferencia en el trato cuando éste tiene como finalidad evitar prácticas de evasión fiscal y fortalecer el control de las obligaciones de los contribuyentes es válido a la luz de dicho principio constitucional (1a. XCI/2019 (10a.)).

 

Por lo tanto, se propone establecer que, de manera general, no podrán tener efectos fiscales los comprobantes fiscales que se hayan expedido con motivo de la subcontratación de personal.

 

Para ello, se adiciona una definición en materia fiscal para la figura de la subcontratación de personal, tomando en consideración la propuesta de reforma a la Ley Federal del Trabajo, y con la finalidad de inhibir prácticas indebidas que tienen como consecuencia la evasión o elusión fiscales, la configuración de empresas que facturan operaciones simuladas a través de la supuesta prestación de servicios de personal, además de la afectación de derechos laborales.

 

Para los efectos anteriores, se plantea adicionar un artículo 15-D al Código Fiscal de la Federación.

 

2. Responsabilidad solidaria.

 

A efecto de garantizar que las contribuciones retenidas a los trabajadores se enteren a la Tesorería de la Federación, se propone incorporar un supuesto de responsabilidad solidaria para el contratante de los servicios a que se refiere el artículo 15-D que se propone adicionar al Código Fiscal de la Federación. Así, se propone adicionar una fracción XVI al artículo 26 del Código Fiscal de la Federación.

 

3. Infracciones y sanciones.

 

Se propone incorporar un supuesto de reincidencia ―que, por consiguiente, deberá tener el tratamiento de agravante para efectos de la imposición de multas― por deducir o acreditar servicios ilegales, acorde con las propuestas de reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta y a la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

 

Asimismo, se plantea adicionar un supuesto de infracción y su sanción, para el caso de que el contratista no proporcione al contratante la información que será necesaria para que el gasto sea deducible o el impuesto trasladado acreditable.

 

Cabe señalar, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que pueden imponerse sanciones más altas en los casos en que el bien jurídico tutelado sea de mayor importancia, por lo que se considera que la presente propuesta no vulnera el artículo 22 Constitucional, pues además de los intereses del fisco federal, también se tutela el derecho de los trabajadores y el interés público que representa el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales (2a./J. 134/2019 (10a.)).

 

En ese contexto, se propone adicionar los artículos 75, fracción II, con un inciso h); 81, con una fracción XLV; 82, con una fracción XLI, y reformar el artículo 81, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.

4. Defraudación fiscal calificada.

Se ha identificado que las actividades delictivas por defraudación fiscal -a través de la figura de la subcontratación- se han vuelto una práctica común en México, la cual está ocasionando una disminución extraordinaria en la recaudación de recursos en el país.

 

En este sentido, cabe resaltar que la Asociación Mexicana de Empresas de Capital Humano (AMECH), con base en un estudio de la Staffing Industry Analysts en 2016, señaló que existían 900 empresas que ofrecían el servicio de subcontratación, de las cuales 337 estaban registradas ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, 100 estaban dadas de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y sólo 40 pagaban impuestos.

 

En México aproximadamente 71.7 millones de personas no tienen acceso a la seguridad social, lo que representa 57.3% del total de la población, de acuerdo con datos del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL).

 

Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), una quinta parte de las personas trabajadoras mexicanas labora bajo el esquema de subcontratación o tercerización.

 

De esta manera, en materia fiscal la principal afectación que genera la subcontratación ilegal es la evasión en el pago de las contribuciones siguientes:

 

  • Impuesto Sobre la Renta (deducciones falsas, retener y no enterar).

 

  • Impuesto al Valor Agregado (acreditamiento indebido).

 

  • Cuotas del IMSS e INFONAVIT.

 

Derivado de lo anterior, se propone establecer en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación que la conducta consistente en utilizar esquemas simulados de prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, descritas en el artículo 15-D, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, o realizar la subcontratación de personal a que se refiere el primer párrafo de dicho artículo, constituyen calificativas en la comisión del delito de defraudación fiscal y sus equiparables.

 

La adición explícita de esta calificativa generará mayor certeza jurídica respecto de las consecuencias de este tipo de conductas, asimismo ayudará a identificar a los beneficiarios finales de los esquemas de subcontratación, pues, como es bien sabido, las conductas que se llevan a cabo a través de una persona moral, normalmente son en beneficio de un tercero, esto es, el patrón, incluyendo accionistas, administradores y las personas que tengan control efectivo de la empresa, pues ilegalmente retienen y no enteran el impuesto sobre la renta y acreditan el impuesto al valor agregado de manera indebida, en adición a que disminuyen los derechos laborales de sus trabajadores.

 

Lo anterior, con independencia de que los delitos fiscales relacionados con actos de simulación laboral o subcontratación ya pueden ser sancionados como delitos calificados de conformidad con las disposiciones de la legislación vigente, bajo otro tipo de calificativas más genéricas, como por ejemplo la establecida en el inciso g), del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, consistente en utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones. Sin embargo, es importante armonizar el catálogo de calificativas con las modificaciones contenidas en la presente propuesta y enfatizar la problemática descrita en párrafos anteriores a través de una calificativa particularizada, en virtud de la grave afectación ocasionada a la recaudación del Estado mexicano.

 

Cabe destacar que esta propuesta mantiene congruencia con el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019, mismo que entró en vigor el 1 de enero de 2020, pues resulta aplicable la prisión preventiva oficiosa y penas agravadas a los casos de subcontratación y simulación de contratación de servicios especializados realizados por:

 

  • Cualquier grupo de 3 o más personas, que se dedique de manera permanente o reiterada, a ofrecer, planear, asesorar o ejecutar estos esquemas ilegales que tengan como fin dañar al Fisco Federal, lo cual será perseguido como delincuencia organizada.

 

  • Cualquier empresa o persona que haya recurrido a estos esquemas ilegales, misma que será perseguida penalmente por la comisión de delitos fiscales calificados que atentan contra la seguridad de la Nación, siempre que no acudan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a regularizar su condición fiscal dentro de los plazos que señala la propia Secretaría.

 

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

1.  Requisitos para deducir la prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas.

 

Se propone condicionar la deducción de los pagos correspondientes, para efectos del impuesto sobre la renta, estableciendo como un requisito de las deducciones que cuando se trate de la prestación de servicios especializados o de la ejecución de obras especializadas a que se refiere el artículo 15-D, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación cuya adición se plantea en esta iniciativa, que el contratante deberá obtener del contratista y éste estará obligado a entregarle, copia de:

 

  • La autorización vigente que emitiría la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en términos del artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo cuya reforma se plantea
  • Los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio o ejecutado la obra.
  • Declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores.
  • Pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, así como del pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

 

La finalidad de esta propuesta es complementar las disposiciones legales a efecto de que se diferencie el tratamiento fiscal aplicable a los pagos de servicios especializados o de la ejecución de obras especializadas respecto de los esquemas ilegales de pagos por subcontratación de personal, además constituye una medida que evitará prácticas de evasión fiscal y fortalecerá el control de obligaciones de los contribuyentes por parte de las autoridades fiscales ante las diferentes conductas que se han detectado en el uso de la figura de la subcontratación de personal.

 

En ese contexto, no se prohíbe la deducción de servicios especializados o de la ejecución de obras especializadas, sino que se exige al contratante de dicho servicio contar con la documentación que acredite que la empresa contratista ha realizado correctamente el pago de los salarios a los trabajadores y, en consecuencia, ha realizado las retenciones en materia del impuesto sobre la renta y de las que corresponden a las cuotas obreros patronales.

 

Para los efectos anteriores, se plantes adicionar un tercer párrafo a la fracción V, del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

2.  Subcontratación de personal no deducible.

 

Con el propósito de dar congruencia a los supuestos que se plantea establecer en el artículo 15-D del Código Fiscal de la Federación, respecto de los casos en que no se darían efectos fiscales de deducción a los gastos por subcontratación de personal, se propone precisar en la Ley del Impuesto Sobre la Renta que no serán deducibles los pagos correspondientes. Esta propuesta constituye una medida que evitará las prácticas de evasión fiscal detectados por las autoridades.

 

De acuerdo con lo anterior, se propone adicionar la fracción XXXIII al artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

1.  Retención del impuesto al valor agregado en la subcontrataciónde personal.

 

En la reforma fiscal relativa al ejercicio 2020, el Ejecutivo Federal a mi cargo propuso simplificar las obligaciones formales de los sujetos que utilizan la figura de subcontratación de personal, lo anterior, a partir de que se incorporó en la Ley del Impuesto al Valor Agregado un supuesto de retención del impuesto al valor agregado, con lo que se pretendía garantizar el pago de dicho tributo y, por otro lado, simplificar los requisitos formales para deducir en materia de impuesto sobre la renta y acreditar en materia de impuesto al valor agregado, las erogaciones realizadas con motivo de la subcontratación.

 

No obstante, durante el proceso legislativo esa iniciativa fue modificada y se aprobó que se definiera para efectos fiscales la subcontratación de personal con un concepto que en la práctica no necesariamente resultaba aplicable a los sujetos que contrataban trabajadores bajo la figura de subcontratación, sino que abarcó muchos de los supuestos relativos a la prestación de servicios.

 

Bajo ese contexto, el artículo 1o.-A, fracción IV de la Ley del impuesto al valor agregado establece que están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade las personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal, estableciendo condiciones de la prestación de dichos servicios que comprenden una amplia diversos de formas de prestarlos, pero que medularmente consiste en poner a disposición de un contratante personal que pueda realizar cualquier tipo d actividad para éste.

 

Por su parte, la propuesta de adición de un artículo 15-D al Código Fiscal de la Federación prevé que no se darán efectos fiscales de deducción o acreditamiento a la subcontratación de personal, la cual se configura cuando una contratista, persona física o moral, proporciona trabajadores propios en beneficio del contratante o los pone a disposición de éste. Asimismo, se establece que tampoco se darán efectos fiscales de deducción o acreditamiento a los servicios en los que se proporcione o ponga personal a disposición del contratante, cuando los trabajadores que el contratista proporcione o ponga a disposición del contratante, originalmente hayan sido trabajadores de este último y hubieren sido transferidos al contratista, mediante cualquier figura jurídica, y cuando los trabajadores que provea o ponga a disposición el contratista abarquen la totalidad de las actividades preponderantes del contratante.

 

En congruencia con lo anterior, se plantea prever de manera específica en la Ley del Impuesto al valor agregado cuándo se podrá o no acreditar el impuesto trasladado en las operaciones correspondientes como se detalla en los numerales siguientes.

 

En ese contexto, es necesario derogar el supuesto de retención establecido en el artículo 1o.-A, fracción IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en razón de que dicho numeral establece una obligación de retención que sería innecesaria para garantizar el entero del impuesto respectivo atendiendo a que la presente propuesta establece que los pagos realizados por concepto de subcontratación de personal no tienen efecto fiscal alguno.

 

Por lo anterior, se propone derogar la fracción IV del artículo 1o.-A de la Ley del IVA.

 

 

2.  No acreditamiento del impuesto al valor agregado trasladado en subcontratación de personal

 

En la propuesta de adición de un artículo 15-D al Código Fiscal de la Federación, se establece que no se darán efectos fiscales de deducción o acreditamiento a la subcontratación de personal, la cual se configura cuando una contratista, persona física o moral, proporciona trabajadores propios en beneficio del contratante o los pone a disposición de éste. Asimismo, se establece que tampoco se darán efectos fiscales de deducción o acreditamiento a los servicios en los que se proporcione o ponga personal a disposición del contratante, cuando los trabajadores que el contratista proporcione o ponga a disposición del contratante, originalmente hayan sido trabajadores de este último y hubieren sido transferidos al contratista, mediante cualquier figura jurídica, y cuando los trabajadores que provea o ponga a disposición el contratista abarquen la totalidad de las actividades preponderantes del contratante.

 

Por su parte, el artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece el derecho de los contribuyentes al acreditamiento del impuesto que les haya sido trasladado y el propio impuesto que hubiesen pagado con motivo de la importación de bienes o servicios.

 

Así, atendiendo a la propuesta de adición de un artículo 15-D al Código Fiscal de la Federación, se estima necesario precisar en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que el impuesto que se traslade al contribuyente por la prestación de servicios a que se refieren el primero y segundo párrafos  del referido artículo, en ningún caso será acreditable.

 

Por ello, se propone adicionar un tercer párrafo al artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pasando el actual párrafo tercero a ser cuarto párrafo.

 

 

3.  Acreditamiento del impuesto al valor agregado trasladado en subcontratación de personal la prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas

 

De acuerdo con lo señalado en los numerales 1 y 2 anteriores, y a efecto de que se diferencie el tratamiento fiscal aplicable a la prestación de servicios especializados y ejecución de obras especializadas de los esquemas de subcontratación de personal e inhibir los efectos fiscales nocivos que conlleva la utilización de esquemas agresivos en la prestación de dichos servicios, se considera conveniente condicionar el acreditamiento del impuesto al valor agregado trasladado por virtud de los pagos que realice el contribuyente por la prestación de los mencionados servicios.

 

Para ello, se estima conveniente establecer como requisitos para que el impuesto al valor agregado trasladado al contratante por la prestación de los servicios del contratista sea acreditable, los siguientes:

 

  • El contratante deberá obtener del contratista copia simple de la autorización vigente a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, de la declaración del impuesto al valor agregado y del acuse de recibo del pago correspondiente al periodo en que el contratante efectuó el pago de la contraprestación y del impuesto al valor agregado que le fue trasladado.

 

  • El contratista estará obligado a proporcionar al contratante copia de la documentación mencionada, la cual deberá entregarse durante el mes siguiente a aquél en el que el contratista haya efectuado el pago de la contraprestación por el servicio recibido y el impuesto al valor agregado que se le haya trasladado.

 

Asimismo, a fin de dotar de mayor alcance a las obligaciones que se proponen, se considera conveniente establecer que el contratante, en caso de que no recabe del contratista la documentación a que está obligado en el plazo señalado, deberá presentar declaración complementaria en la cual disminuya los montos que hubiera acreditado por dicho concepto.

 

Por lo anterior, se propone adicionar un segundo párrafo a la fracción II del artículo 5o., de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

En suma, la iniciativa que hoy presento busca resolver la problemática planteada en materia de subcontratación sin dañar a las empresas. De igual manera, busca en todo momento el respeto de los derechos laborales y de seguridad social de las personas trabajadoras, violados por varios años ante las conductas antes referidas.

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Ejecutivo Federal a mi cargo, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esa Soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de

 

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

 

Artículo Primero. Se reforman los artículos 12; 13; 14; 15; 1004-A, y 1004-C; se adiciona el artículo 41, con un tercer párrafo, y se derogan los artículos 15-A; 15-B; 15-C, y 15-D, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

 

Artículo 12.- Intermediario es la persona física o moral que interviene en la contratación de personal para que preste servicios a un patrón. Estos servicios de intermediación pueden incluir reclutamiento, selección, entrenamiento, capacitación, entre otros. En ningún caso el intermediario se considerará patrón, ya que este carácter lo tiene quien se beneficia de los servicios.

 

Artículo 13.- Se prohíbe la subcontratación de personal que consiste en que una persona física o moral proporciona o ponga a disposición trabajadores propios en beneficio de otra.

Artículo 14.- No se considerará subcontratación de personal la prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, que no forman parte del objeto social ni de la actividad económica de la beneficiaria de los mismos, siempre que el contratista cuente con la autorización a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.

 

La prestación de servicios o ejecución de obras a que se refiere el párrafo anterior deberá formalizarse mediante contrato por escrito, en el que se señale el objeto de los servicios a proporcionar o las obras a ejecutar, así como el número de trabajadores que participarán en el cumplimiento de dicho contrato.

 

La persona física o moral que contrate la prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas con una contratista que incumpla con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, será responsable solidaria en relación con los trabajadores utilizados para dichas contrataciones.

 

Artículo 15.- Las personas físicas o morales que proporcionen los servicios descritos en el artículo 14 de esta Ley, deberán contar con autorización de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Para obtener dicha autorización deberán acreditar el carácter especializado del servicio que otorgan y estar al corriente de sus obligaciones laborales, fiscales y de seguridad social.

 

La autorización a la que hace mención este artículo deberá ser renovada cada tres años.

 

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social negará o revocará la autorización de aquellas personas físicas o morales que no cumplan con los requisitos previstos por esta Ley.

 

Las personas físicas o morales que obtengan la autorización a que se refiere este artículo quedarán inscritas en el padrón de prestadoras de servicios especializados u obras especializadas, que deberá ser público y estar disponible en un portal de Internet.

 

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social expedirá las disposiciones de carácter general que determinen los procedimientos relativos a la autorización a la que se refiere este artículo.

 

Artículo 15-A. Se deroga.

 

Artículo 15-B. Se deroga.

Artículo 15-C. Se deroga.

Artículo 15-D. Se deroga.

Artículo 41.- ...

 

 

Para que surta efectos la substitución patronal deberán transmitirse los bienes objeto de la empresa o establecimiento al patrón sustituto.

 

Artículo 1004-A.- Al patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo ordenen en su establecimiento, se le notificará por instructivo para que comparezca a exhibir toda la información requerida, apercibido que de no hacerlo se presumirá que no cuenta con ella. Con independencia de lo anterior, el hecho de no permitir el desahogo de la inspección lo hará acreedor de una multa de 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 1004-C.- A quien realice subcontratación de personal a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, así como a las personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas sin la autorización correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 de esta Ley, se le impondrá multa de 2,000 a 50,000 veces la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar de conformidad con la legislación aplicable. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social dará vista de los hechos a las autoridades que resulten competentes.

 

Igual sanción a la establecida en el párrafo anterior será aplicable a aquellas personas físicas o morales que se beneficien de la subcontratación de personal en contravención a lo estipulado en el artículo 13 de esta Ley, o de la prestación de servicios especializados o ejecución de obras especializadas, en contravención a lo previsto en los artículos 14 y 15 de este ordenamiento.

 

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 15 A; 304 A, fracción XXII, y 304 B, fracción IV; se adiciona el artículo 304 B, con una fracción V, y se deroga el artículo 75, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 15 A. La contratación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas deberán cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en la Ley Federal del Trabajo.

 

La persona física o moral que contrate la prestación de servicios o la ejecución de obras con otra persona física o moral que incumpla las obligaciones en materia de seguridad social, será responsable solidaria en relación con los trabajadores utilizados para ejecutar dichas contrataciones.

 

La persona física o moral que preste servicios especializados o ejecute obras especializadas deberá comunicar trimestralmente, dentro de los primeros quince días de los meses de enero, abril, julio y octubre, los contratos celebrados en el trimestre de que se trate la información siguiente:

 

I. De las partes en el contrato: Nombre, denominación o razón social; clase de persona moral de que se trate, en su caso; objeto social; domicilio social, fiscal y, en su caso, convencional para efectos del contrato; número del Registro Federal de Contribuyentes y de Registro Patronal ante el IMSS; datos de su acta constitutiva, tales como número de escritura pública, fecha, nombre del notario público que da fe de la misma, número de la notaría y ciudad a la que corresponde, sección, partida, volumen, foja o folio mercantil, en su caso, y fecha de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio; nombre de los representantes legales de las partes que suscribieron el contrato.

 

II. De cada contrato: Objeto; periodo de vigencia; relación de trabajadores u otros sujetos de aseguramiento que se pondrán a disposición del beneficiario de los servicios o trabajos contratados, indicando su nombre, CURP, número de seguridad social y salario base de cotización, así como nombre y registro federal de contribuyentes del beneficiario de los servicios por cada uno de los contratos.

 

III. Copia simple de la autorización emitida por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para la prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas.

 

La información prevista en este artículo podrá ser presentada a través de los medios señalados en el último párrafo del artículo 15 de esta Ley, conforme a las reglas generales que para tal efecto emita el Consejo Técnico.

 

Para la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo y en el presente ordenamiento, el Instituto Mexicano del Seguro Social y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, deberán celebrar convenios de colaboración, para el intercambio de información y la realización de acciones de verificación conjuntas, en su respectivo ámbito de competencia.

 

Artículo 75.

 

Segundo párrafo, se deroga.

 

Artículo 304 A.

 

I.XXI.

XXII. No presentar o presentar fuera del plazo legal establecido, la información señalada en el artículo 15-A de esta Ley.

 

Artículo 304 B.

 

I.III.

 

IV. Las previstas en las fracciones I, II, XII, XIV, XVII, XX y XXI, con multa equivalente al importe de veinte a trescientas cincuenta veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.

 

V. La prevista en la fracción XXII, con multa equivalente al importe de 500 a 2000 veces el valor de la unidad de medida y actualización.

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 29, tercer párrafo, y 29 Bis, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

 

Artículo 29.-

 

 

En caso de sustitución patronal, el patrón sustituido será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de esta Ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta por el término de seis meses, concluido el cual todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón.

 

Artículo 29 Bis.- Las personas físicas o morales que se encuentren autorizadas en términos del artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo para llevar a cabo la prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas que no forman parte del objeto social ni de la actividad económica de la beneficiaria de los mismos, deberán proporcionar cuatrimestralmente al Instituto a más tardar el 17 del mes siguiente al cierre de éste, la siguiente información:

 

a) Datos Generales;

b) Contratos de servicio;

 

c) Los Montos de las Aportaciones y Amortizaciones;

d) Información de los trabajadores;

e) Determinación del salario base de aportación, y

f) Copia simple de la autorización emitida por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

 

Los requisitos antes señalados y las fechas de presentación ante el Instituto deberán cumplirse conforme a los procedimientos que el Instituto publique a través de medios electrónicos.

 

El Instituto informará semestralmente a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social el incumplimiento a los requisitos indicados en el presente artículo para los efectos señalados en el tercer párrafo del artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo.

 

La persona física o moral que contrate la prestación de servicios o la ejecución de obras con una empresa que incumpla las obligaciones en materia de seguridad social, será responsable solidaria en relación con los trabajadores utilizados para ejecutar dichas contrataciones.

 

Para la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo y en el presente ordenamiento, el Instituto y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, deberán celebrar convenios de colaboración, para el intercambio de información y la realización de acciones de verificación conjuntas, en su respectivo ámbito de competencia.

 

Artículo Cuarto. Se adicionan los artículos 15-D; 26, con una fracción XVI; 75, fracción II, con un inciso h); 81, con una fracción XLV; 82, con una fracción XLI, y 108, séptimo párrafo, con un inciso i), del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

 

Artículo 15-D. No se darán efectos fiscales de deducción o acreditamiento a la subcontratación de personal. La subcontratación de personal se configura cuando una contratista, persona física o moral, proporciona trabajadores propios en beneficio del contratante o los pone a disposición de éste.

 

Tampoco se darán efectos fiscales de deducción o acreditamiento a los servicios en los que se proporcione o ponga personal a disposición del contratante, cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos:

 

I. Cuando los trabajadores que el contratista proporcione o ponga a disposición del contratante, originalmente hayan sido trabajadores de este último y hubieren sido transferidos al contratista, mediante cualquier figura jurídica, y

 

II. Cuando los trabajadores que provea o ponga a disposición el contratista abarquen la totalidad de las actividades preponderantes del contratante.

 

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, no se considerará subcontratación de personal la prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, que no forman parte del objeto social ni de la actividad económica de la beneficiaria de los mismos, siempre que el contratista cuente con la autorización a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo.

 

Artículo 26.-

 

I. XV.

 

XVI. Las personas morales o personas físicas, que reciban servicios o contraten obras a que se refiere el artículo 15-D del presente Código, por las contribuciones que se hubieran causado a cargo de los trabajadores con los que se preste el servicio.

 

XVII. XVIII.

 

 

Artículo 75.-

 

I.

 

II.

 

a) g)

 

h) Realizar la deducción o acreditamiento, en contravención a lo señalado en los artículos 28, fracción XXXIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta o 4, tercer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

 

III. VI.

 

Artículo 81.

 

I. XLIV.

 

XLV. Cuando el contratista no cumpla con la obligación de entregar a un contratante la información y documentación a que se refieren los artículos 27, fracción V, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 5, fracción II, segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

 

Artículo 82.

 

I. XL.

 

XLI. De $150,000.00 a $300,000.00 a la establecida en la fracción XLV, por cada obligación de entregar información no cumplida.

 

Artículo 108.-

 

 

 

 

 

 

 

a) h)

 

i) Utilizar esquemas simulados de prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, descritas en el artículo 15-D, último párrafo, de este Código, o realizar la subcontratación de personal a que se refiere el primer párrafo de dicho artículo.

 

 

 

 

Artículo Quinto. Se adicionan los artículos 27, fracción V, con un tercer párrafo, y 28, con una fracción XXXIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

 

Artículo 27.

 

I. IV.

 

V.

 

 

Tratándose de la prestación de servicios especializados o de la ejecución de obras especializadas a que se refiere el artículo 15-D, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, el contratante deberá obtener del contratista copia de la autorización vigente a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores con los que le hayan proporcionado el servicio o ejecutado la obra correspondiente, de la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores y de pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, así como del pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. El contratista estará obligado a entregar al contratante los comprobantes y la información a que se refiere este párrafo.

 

VI. XXII.

 

Artículo 28.

 

I. XXXII.

 

XXXIII. Los pagos que se realicen en los supuestos señalados en el artículo 15-D, primer y segundo párrafos del Código Fiscal de la Federación.

Artículo Sexto. Se adicionan los artículos 4o., con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto párrafo, y 5o., fracción II, con un segundo párrafo, y se deroga 1o.-A, fracción IV, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

 

Artículo 1o.-A.-

 

I. III. ...

 

IV. (Se deroga).

 

 

 

 

 

Artículo 4o.-

 

 

El impuesto que se traslade por los servicios a que se refiere el artículo 15-D, primer y segundo párrafos del Código Fiscal de la Federación, no será acreditable en los términos de la presente Ley.

 

 

Artículo 5o.-

 

I.

 

II.

 

Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, cuando se trate de servicios especializados o de la ejecución de obras especializadas a que se refiere el artículo 15-D, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, el contratante deberá obtener del contratista copia simple de la autorización vigente a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, de la declaración del impuesto al valor agregado y del acuse de recibo del pago correspondiente al periodo en que el contratante efectuó el pago de la contraprestación y del impuesto al valor agregado que le fue trasladado. A su vez, el contratista estará obligado a proporcionar al contratante copia de la documentación mencionada, la cual deberá entregarse durante el mes siguiente a aquél en el que el contratista haya efectuado el pago de la contraprestación por el servicio recibido y el impuesto al valor agregado que se le haya trasladado. El contratante, en caso de que no recabe la documentación a que se refiere esta fracción en el plazo señalado, deberá presentar declaración complementaria en la cual disminuya los montos que hubiera acreditado por dicho concepto.

III.VI.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en los artículos Cuarto, Quinto y Sexto que entrará en vigor el 1 de enero de 2021.

 

Segundo. Dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá expedir las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 14, párrafo quinto, de la Ley Federal del Trabajo.

 

Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, las personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas, deberán de obtener la autorización de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en un plazo de seis meses, contados a partir de la publicación de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 14, párrafo quinto, de la Ley Federal del Trabajo.

 

Cuarto. Aquellos patrones que, previo a la entrada en vigor del presente Decreto, hubiesen solicitado al Instituto Mexicano del Seguro Social la asignación de uno o más registros patronales por clase, de las señaladas en el artículo 73 de la Ley del Seguro Social, para realizar la inscripción de sus trabajadores a nivel nacional, contarán con un plazo de 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de las presentes reformas legales, para dar de baja dichos registros patronales y, de ser procedente, solicitar al mencionado Instituto se le otorgue un registro patronal en términos de lo dispuesto por el Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.

 

Una vez concluido dicho plazo, aquellos registros patronales por clase que no hayan sido dados de baja, serán dados de baja por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

 

Quinto. Las personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas, deberán a empezar a proporcionar la información a que se refieren las fracciones I y II del artículo 15 A de la Ley del Seguro Social, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. La información a que se refiere la fracción III del citado artículo deberá ser presentada, una vez que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ponga a disposición de dichas personas, el mecanismo para la obtención del documento de referencia.

 

Sexto. Dentro del plazo de cuatro meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores deberá expedir las reglas que establezcan los procedimientos a que se refiere el artículo 29 Bis, párrafo segundo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

 

Séptimo. Las conductas delictivas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán sancionadas de conformidad con la legislación vigente al momento de la comisión de los hechos.

 

 

Reitero a Usted, Ciudadana Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

 

Ciudad de México, a 12 de noviembre de 2020.

 

 

EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANO

 

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR

Esperemos que el proyecto transcrito sea modificado pues implica un retroceso en las relaciones laborales sanas y legales.

 

“Unámonos en un Gran Acuerdo Por México”