Circular 67. Reforma Laboral respecto a la ejecución de los laudos. Print E-mail
Monday, 28 January 2013 17:07
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Artículo 939. Las disposiciones de este Título rigen la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a los laudos arbítrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las Juntas.

Comentario.- A este artículo que refiere al procedimiento de ejecución, se elimina a las Juntas Permanentes de Conciliación, mismas que dejaron de ser consideradas como Autoridades del Trabajo.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 940. La ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior corresponde a los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta expedita.

Comentario.- En este artículo que refiere al procedimiento de ejecución, se elimina a las Juntas Permanentes de Conciliación, en virtud de que dejaron de ser consideradas como Autoridades del Trabajo.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 945. Los laudos deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos la notificación.

Comentario.- Este articulo señala, que los laudos deben de cumplirse DENTRO DE LOS 15 DÍAS al día en que surta efectos la notificación, modificándose en consecuencia el término que era de setenta y dos horas. No obstante lo anterior, no se respeta el termino de 15 días a que se refiere la Ley de Amparo, para formular un juicio de garantías por violaciones de carácter constitucional.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 947. ...

I. a III. ...

Además, condenará al pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 48, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.

Comentario.- Este precepto que se refiere a la responsabilidad del conflicto, ya sea por no aceptar el laudo o a que se negare a someter sus diferencias al arbitraje, modifica únicamente la fracción IV, señalando el pago de los salarios caídos e intereses, conforme a lo señala el artículo 48 de la reforma.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 949. Siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el Presidente cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia de la Junta, se girará exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Juez más próximo a su domicilio para que se cumplimente la ejecución del laudo.

Comentario.- Este articulo cuida que la entrega de una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, se le haga en forma personal al trabajador, esto para evitar abusos de los representantes legales.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 960. Si llega a asegurarse un título de crédito, se designará un depositario que lo conserve en guarda, quien estará obligado a hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el Título represente y a intentar todas las acciones y los recursos que la ley concede para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impongan las leyes a los depositarios.

Comentario.- Este articulo se modificó, estableciendo que el embargo puede recaer en un titulo de crédito.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 962. Si los bienes embargados fueren inmuebles, el Presidente ejecutor, bajo su responsabilidad, ordenará, dentro de las 24 horas siguientes, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

Comentario.- Este artículo fue modificado para imponer al Presidente ejecutor bajo su responsabilidad, la inscripción de los bienes embargados en el Registro Público de la Propiedad.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 965. ...

I. ...

II. Cuando se promueva una tercería y se haya dictado auto admisorio.

El Presidente ejecutor podrá decretar la ampliación si, a su juicio, concurren las circunstancias a que se refieren las fracciones anteriores, sin ponerlo en conocimiento del demandado.

COMENTARIO 965.- Este precepto que refiere a la ampliación del embargo, fue adicionado en su fracción II, en el sentido de que dicha solicitud puede acordarse, pero cuando se hubiere aceptado el planteamiento de dicha tercería.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 966. ...

I. ...

II. El embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados por autoridades distintas de la Junta de Conciliación y Arbitraje siempre que dicho embargo se practique antes que quede fincado el remate.

...

...

...

Comentario.- Se modifica este articulo, que se refiere a las normas cuando se practiquen varios embargos sobre un bien, estableciendo en su fracción II, que el embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo aún cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados por autoridades distintas de la Junta de Conciliación y Arbitraje, siempre que dicho embargo se practique antes de que quede fincado el remate.

No se indica si se suprimieron el segundo párrafo y tercero de la fracción II, que refiere a que los Presidentes de las Juntas tengan conocimiento de la existencia de embargos practicados por otras autoridades.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 968. ...

A.-

I. Se efectuará su avalúo por la persona que designe el Presidente ejecutor; en los casos en que el Presidente ejecutor se percate de que el avalúo de los bienes es notoriamente inferior o superior a su valor, podrá ordenar la práctica de otro, razonando los motivos por los cuales considera que el avalúo no corresponde al valor del bien;

II....

III. El remate se anunciará en el boletín laboral o en los estrados de la Junta, en su caso y en el palacio municipal o en la oficina de gobierno que designe el Presidente ejecutor.

B....

I. Se tomará como avalúo el de un perito valuador legalmente autorizado, que será designado por el Presidente de la Junta y en su caso, se procederá conforme a lo dispuesto por la fracción I del apartado A de este artículo;

II. El embargante exhibirá certificado de gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad, de 10 años anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si en autos obrare ya otro certificado, se pedirá al Registro sólo el relativo al periodo o periodos que aquél no abarque; y

III. El proveído que ordene el remate se publicará, por una sola vez, en el boletín laboral o en los estrados de la Junta, en su caso y se fijará, por una sola vez, en la Tesorería de cada entidad federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando postores...

Comentario.- Este articulo que se refiere a las normas que deberán observarse en los embargos, sufrió varias modificaciones que las aclaran y que se analizan a continuación: Cuando se trate de bienes muebles los embargados (apartado A, fracción I), se efectuará su avalúo por la persona que designe el Presidente ejecutor; en los casos en que el Presidente ejecutor se percate de que el avalúo de los bienes es notoriamente inferior o superior a su valor, podrá ordenar la práctica de otro, razonando los motivos por los cuales considera que el avalúo no corresponde al valor del bien. Si los bienes embargados son inmuebles (apartado B fracción I), se tomará como avalúo el de un perito valuador legalmente autorizado, que será designado por el Presidente de la Junta y en su caso, se procederá conforme a lo dispuesto por la fracción I del apartado A de este artículo; Fracción II, el embargante exhibirá certificado de gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad, de 10 años anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si en autos obrare ya otro certificado, se pedirá al Registro sólo el relativo al periodo o periodos que aquél no abarque; y Fracción III, el proveído que ordene el remate se publicará por una sola vez en el boletín laboral o en los estrados de la Junta, en su caso y se fijará por una sola vez en la Tesorería de cada entidad federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando a los postores.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 969. ...

I. Se efectuará un avalúo por perito que se solicitará por el Presidente de la Junta a Nacional Financiera, SNC, o a alguna otra institución oficial;

II. ...

III. Es aplicable lo dispuesto en la fracción III del apartado A del artículo anterior, referente a muebles; y

IV. ...

Comentario.- Este articulo se refiere,  al procedimiento que debe de seguirse si los bienes embragados son una empresa o un establecimiento, y en su fracción I solo se aclara el nombre correcto de Nacional Financiera. Respecto de la fracción III, la hace congruente con lo manifestado en la fracción III del Apartado “A” del artículo anterior.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 970. Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo. La persona que concurra como postor deberá presentar por escrito su postura y exhibir en un billete de depósito de Nacional Financiera, SNC, el importe de 10 por ciento de su puja.

Comentario.- Este precepto es modificado únicamente en el sentido de que el Billete de Deposito que corresponda a la postura formulada por el postor,  deberá de ser expedido por Nacional Financiera SNC, dado que dejó de existir dicha institución como una sociedad anónima.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Sin mas por el momento, nos ponemos a sus órdenes para cualquier aclaración en relación con la presente.

 

Cesar Roel Abogados