Circular 1514-2020 Transcribimos una Nota Informativa de nuestros amigos Segundo García Abogados acerca de la Iniciativa presidencial en materia de subcontratación laboral. Imprimir Correo electrónico
Martes 24 de Noviembre de 2020 10:43

Circular 1514-2020

Transcribimos una Nota Informativa de nuestros amigos Segundo García Abogados acerca de la Iniciativa presidencial en materia de subcontratación laboral.

MARCO POLÍTICO.

El posible destino de la iniciativa:

Tiene la característica especial de ser de la autoría del Presidente de la República lo cual le garantiza: primero un trámite legislativo expedito y, segundo, resulta difícil que durante dicho trámite pudiera ser modificada, por lo que es de esperarse que el producto legislativo no difiera mucho de la iniciativa.

Esto queda evidenciado con los siguientes eventos:

  • La iniciativa se presentó el 12 de noviembre del presente año.
  • Al día siguiente se turnó a las Comisiones del Trabajo y Previsión Social y a la de Hacienda y Crédito Público.
  • Las Comisiones Legislativas han convocado a un PARLAMENTO ABIERTO DE ANÁLISIS A LA INICIATIVA PRESIDENCIAL EN MATERIA DE SUBCONTRATACIÓN LABORAL, el cual se llevará a cabo los días 23 y 24 de noviembre de 2020. 
Hechos que hacen suponer la rapidez con que se dictaminará la iniciativa mencionada. 
En el caso del parlamento abierto, las recientes experiencias en ese sentido demuestran que sólo tienen el objetivo de que quien así lo desee exprese alguna opinión.

MARCO JURÍDICO.

Se propone crear un nuevo marco jurídico a la subcontratación reformando la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 12.- Intermediario es la persona física o moral que interviene en la contratación de personal para que preste servicios a un patrón. Estos servicios de intermediación pueden incluir reclutamiento, selección, entrenamiento, capacitación, entre otros. En ningún caso el intermediario se considerará patrón, ya que este carácter lo tiene quien se beneficia de los servicios.

Se precisa la definición de “intermediario”, para eliminar la posibilidad de que sea quien contrate al personal y se limite a intervenir en la contratación de personal (puede proveer servicios de reclutamiento, entrenamiento, capacitación, etc.) para que preste servicios a un patrón. Se advierte que nunca será considerado patrón pues este carácter lo tiene “quien se beneficia de los servicios”.

Artículo 13.- Se prohíbe la subcontratación de personal que consiste en que una persona física o moral proporciona o ponga a disposición trabajadores propios en beneficio de otra.

Prohíbe la subcontratación y la define como la acción de suministrar personal propio en beneficio de otra persona. Esto es armónico con el principio “

 

la LFT.

No es artículo de comercio” contenido en el artículo 3 de

Artículo 14.- No se considerará subcontratación de personal la prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, que no forman parte del objeto social ni de la actividad económica de la beneficiaria de los mismos, siempre que el contratista cuente con la autorización a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.

La prestación de servicios o ejecución de obras a que se refiere el párrafo anterior deberá formalizarse mediante contrato por escrito, en el que se señale el objeto de los servicios a proporcionar o las obras a ejecutar, así como el número de trabajadores que participarán en el cumplimiento de dicho contrato.

La persona física o moral que contrate la prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas con una contratista que incumpla con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, será responsable solidaria en relación con los trabajadores utilizados para dichas contrataciones.

Se matiza la prohibición acotando el concepto “subcontratación” exceptuando los servicios y obras especializadas, siempre y cuando:

Cuenten con la autorización otorgada por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a la que refiere el artículo 15.

Los servicios y obras que se presten no formen parte del objeto social ni de la actividad económica.

Se celebre por escrito, indicando la cantidad de trabajadores que participarán en el cumplimiento del contrato.

Artículo 15.- Las personas físicas o morales que proporcionen los servicios descritos en el artículo 14 de esta Ley, deberán contar con autorización de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Para obtener dicha autorización deberán acreditar el carácter especializado del servicio que otorgan y estar al corriente de sus obligaciones laborales, fiscales y de seguridad social.

La autorización a la que hace mención este artículo deberá ser renovada cada tres años. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social negará o revocará la autorización de aquellas personas físicas o morales que no cumplan con los requisitos previstos por esta Ley.

Las personas físicas o morales que obtengan la autorización a que se refiere este artículo quedarán inscritas en el padrón de prestadoras de servicios especializados u obras especializadas, que deberá ser público y estar disponible en un portal de Internet.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social expedirá las disposiciones de carácter general que determinen los procedimientos relativos a la autorización a la que se refiere este artículo.

Establece los requisitos formales que deberán cumplir las personas que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas: Contar con autorización por parte de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Acreditar el carácter especializado de los servicios que otorgan o las obras que ejecutan. Acreditar que se encuentran al corriente del cumplimiento de sus obligaciones laborales, fiscales y de seguridad social. La autorización tendrá una vigencia de 3 años. Se crea un padrón público de prestadoras de servicios especializados.

Los artículos 15-A, 15- B, 15-C, 15-D, se derogan.

“Artículo 41.- (...) Para que surta efectos la substitución patronal deberán transmitirse los bienes objeto de la empresa o establecimiento al patrón sustituto”.

Se limita la posibilidad de que se hagan sustituciones patronales “de escritorio”.

Artículo 1004-A.- Al patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo ordenen en su establecimiento, se le notificará por instructivo para que comparezca a exhibir toda la información requerida, apercibido que de no hacerlo se presumirá que no cuenta con ella. Con independencia de lo anterior, el hecho de no permitir el desahogo de la inspección lo hará acreedor de una multa de 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización.

Se fortalece la función de inspección y vigilancia de las autoridades del trabajo.

Artículo 1004-C.- A quien realice subcontratación de personal a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, así como a las personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas sin la autorización correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 de esta Ley, se le impondrá multa de 2,000 a 50,000 veces la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar de conformidad con la legislación aplicable. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social dará vista de los hechos a las autoridades que resulten competentes. Igual sanción a la establecida en el párrafo anterior será aplicable a aquellas personas físicas o morales que se beneficien de la subcontratación de personal en contravención a lo estipulado en el artículo 13 de esta Ley, o de la prestación de servicios especializados o ejecución de obras especializadas, en contravención a lo previsto en los artículos 14 y 15 de este ordenamiento.

Se fortalece la función de inspección y vigilancia de las autoridades del trabajo.

CONCLUSIONES.

  • No se propone una prohibición absoluta puesto que en el nuevo contenido del artículo 14, se establece que no se considerarán subcontratistas a las empresas que tengan la característica de prestar servicios especializados.
  • Enesteartículo14encontraríamosentonceslasubcontrataciónquesí permitirá la Ley una vez reformada, aunque lo hace al exentarla de esta denominación.
  • Este es un elemento fundamental para considerar de cara a actividades futuras.
  • Las actividades que pueden abarcar las prestadoras de servicios especializados no deben encontrarse en el objeto social de la empresa contratante y por el contrario, sí deben ser el objeto principal de la subcontratante tolerada por la ley.
  • Esta redacción del artículo 14 puede generar el incentivo de que las empresas que así lo requieran, lleven a cabo una reingeniería corporativa para efecto de crear una o varias empresas especializadas que vayan cumpliendo las tareas que correspondan a los diferentes momentos de la producción de bienes o servicios.
  • Esto por supuesto, daría pie a una fragmentación de la actividad productiva asignando una porción de ésta a cada una de las empresas que se vayan creando para tal efecto.
  • Puesto que la limitante es que la actividad que se pueda subcontratar no se encuentre en el objeto social de la empresa contratante.
  • Esto obligaría a que las empresas o personas físicas que se fueran a ocupar de cada uno de los fragmentos del proceso productivo tengan una vida jurídica autónoma y tengan como actividad principal únicamente la que corresponda al fragmento que les toca desarrollar de la actividad productiva.

 

“Unámonos en un Gran Acuerdo Por México”