Circular 69. Reforma Laboral respecto a los convenios celebrados fuera de juicio y a la obligación de la Junta Competente de notificar dentro de los cinco días siguientes al recibo de la petición, el aviso de rescisión. Imprimir Correo electrónico
Martes 29 de Enero de 2013 11:45


Artículo 987. Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y las Especiales, solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de esta ley, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de aquélla.

En los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo deberá desglosarse la cantidad que se entregue al trabajador por concepto de salario, de prestaciones devengadas y de participación de utilidades. En caso de que la Comisión Mixta para la Participación de las Utilidades en la empresa o establecimiento aún no haya determinado la participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto se formule el proyecto del reparto individual.

Los convenios celebrados en los términos de este artículo serán aprobados por la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, cuando no afecten derechos de los trabajadores, y tendrán efectos definitivos, por lo que se elevarán a la categoría de laudo ejecutoriado.

Comentario.- A este artículo se le eliminan las Juntas de Conciliación y se aclara que tratándose de los procedimientos paraprocesales para la terminación de la relación de trabajo, se impone la obligación de determinar y detallar el desglose de las cantidades que se entreguen por concepto de salario y prestaciones devengadas, así como de la participación en las utilidades de la empresa y en caso de no poder determinar el monto de dicha participación, deberán dejarse a salvo sus derechos.

Adiciona que los convenios legalmente celebrados y aprobados por las “Juntas competentes” y “que no afecten derechos de los trabajadores”, tendrán efectos definitivos elevándolos a la categoría de laudo ejecutoriado. Consideramos que no obstante lo anterior, algunos litigantes alegarán la falta de una correcta integración salarial, para continuar demandando la nulidad del convenio.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Artículo 991. En los casos de rescisión previstos en el artículo 47, el patrón podrá acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente a solicitar que se notifique al trabajador el aviso a que el citado precepto se refiere, por los medios indicados en el mismo. La Junta, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación.

Se deroga.

Comentario Este artículo sufrió leves modificaciones, habiéndose dejado de mencionar a las Juntas de Conciliación, las cuales fueron suprimidas como Autoridades de Trabajo y reiterando de que el aviso de rescisión, debe de presentarse ante la Junta “competente”, al igual que la Junta deberá notificarlo dentro de los cinco días siguientes a su recepción, lo cual resultará casi imposible dadas las actividades de la Junta, por ello las consecuencias de la falta de notificación oportuna, ha llevado a que la modificación que realizó la Cámara de Senadores, en el sentido de que el término prescriptivo para el ejercicio de la acción por parte de los trabajadores, únicamente pueda correr a partir de la fecha en que sea notificado del aviso de rescisión.

Acciones a seguir:

Sin trascendencia para el patrón.

Sin mas por el momento, nos ponemos a sus órdenes para cualquier aclaración en relación con la presente.

Cesar Roel Abogados