Circular 87. Estimados Amigos. Transcribimos a continuación algunas Jurisprudencias que pensamos son muy interesantes. Imprimir Correo electrónico
Domingo 18 de Agosto de 2013 11:39

Estimados Amigos:

 

Transcribimos a continuación algunas Jurisprudencias que pensamos son muy interesantes.

 

JURISPRUDENCIA

2a./J. 98/2013 (10a.)

EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL. PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LA JUNTA CUANDO SE SEÑALA MÁS DE UN DEMANDADO Y ALGUNO O ALGUNOS DE ELLOS NO PUDIERON SER EMPLAZADOS. Conforme al artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo, el trabajador debe proporcionar en su escrito inicial de demanda, cuando menos, el domicilio de la fuente de trabajo, por lo que cuando endereza su reclamación contra más de un patrón, esa obligación debe cumplirla respecto de todos. Por tanto, cuando no haya podido emplazarse a todos los demandados señalados en el escrito inicial, por no haberse proporcionado su domicilio o no ser el correcto y, ante la falta de disposición expresa que señale cómo debe procederse en estos casos, mediante la interpretación sistemática de los artículos 17, 685, 735 y 874 de la ley de la materia se obtiene que la Junta competente, en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas inicial a la que haya citado a las partes, deberá fijar de oficio una nueva fecha para su celebración, requiriendo en ese acto a la actora para que proporcione, en un término de 3 días hábiles, el domicilio del o de los demandados que no pudieron ser emplazados, y apercibiéndola de que si no proporciona el o los domicilios correctos, se tendrá por no interpuesta la demanda contra quien no haya podido ser emplazado y se continuará la tramitación del juicio con el o los patrones legalmente emplazados.

 

Contradicción de tesis 481/2012.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.- 24 de abril de 2013.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.

 

 

Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de mayo del dos mil trece.

 

 

JURISPRUDENCIA

2a./J. 101/2013.(10a.)

 

ENFERMEDAD POR RIESGO DE TRABAJO. EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO ES DE 2 AÑOS, E INICIA A PARTIR DE QUE SE DETERMINE EL GRADO DE INCAPACIDAD, AUNQUE NO SUBSISTA LA RELACIÓN LABORAL. En términos del artículo 519, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, las acciones para reclamar el pago de las indemnizaciones por riesgos de trabajo prescriben en 2 años contados desde el momento en que se determine el grado de incapacidad. Por tanto, al tener en cuenta que el pago de la indemnización presupone el reconocimiento del riesgo de trabajo y que una enfermedad de esa naturaleza puede manifestarse durante la vigencia de la relación laboral o después de concluida, es claro que, tratándose del reconocimiento de una enfermedad profesional, el plazo prescriptivo es de 2 años, e inicia a partir de la fecha en que se determine el grado de incapacidad por parte de la Junta de Conciliación y Arbitraje, aunque no subsista el vínculo laboral, máxime que es factible demostrar la relación causal entre la enfermedad y la naturaleza del trabajo o las condiciones en que éste se prestaba.

 

Contradicción de tesis 28/2013.- Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito.- 20 de marzo de 2013.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Alberto Pérez Dayán.- Secretario: Alejandro García Núñez.

 

 

Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de mayo del dos mil trece

 

JURISPRUDENCIA

2a./J. 112/2013.(10a.)

PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL MONTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO ES APLICABLE A LOS PATRONES QUE SE DEDICAN EXCLUSIVAMENTE A LAS ACTIVIDADES SEÑALADAS EN DICHA NORMA. Del proceso legislativo que dio origen al indicado precepto, el cual prevé el tope de 1 mes de salario como monto máximo de participación de los trabajadores en el reparto de utilidades, cuando los patrones obtienen sus ingresos del cuidado de bienes que producen rentas o del cobro de créditos y sus intereses, se advierte que la intención del legislador fue que ese tope se aplique sólo a los patrones que obtengan sus ingresos por dichas actividades y que éstas constituyan su única fuente de ingresos; de lo contrario, si además de dedicarse a esas actividades, realizan otra u otras que constituyan una distinta fuente de ingresos, resulta inconcuso que no se ubican en el supuesto de la norma examinada.

 

Contradicción de tesis 129/2013- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán.- 29 de mayo de 2013.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretaria: Amalia Tecona Silva.

 

 

Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de junio del dos mil trece.

 

 

JURISPRUDENCIA

2a./J. 92/2013 (10a.)

DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL PLAZO CORRESPONDIENTE PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD, CUANDO EL ESCRITO RELATIVO NO SE DEPOSITA EN EL SERVICIO PÚBLICO DE CORREOS, SINO EN UNA EMPRESA PRIVADA DE PAQUETERÍA Y MENSAJERÍA. El servicio público de correos es un área estratégica reservada al Estado en forma exclusiva o a los organismos descentralizados que se establezcan para dicho fin; por esa razón, al ser Correos de México un organismo descentralizado y un ente público, sus oficinas son las facultadas para recibir escritos iniciales de demanda cuando el promovente radique fuera del lugar de residencia del juzgado o tribunal que debe conocer de un juicio de amparo, y la fecha de su presentación debe servir como base para el cómputo del plazo previsto para determinar su oportunidad; por tanto, la presentación de esos escritos en las agencias privadas de paquetería y mensajería no es válida para el cómputo correspondiente, pues los servicios prestados por estas últimas son sólo para esos efectos, pero no se equiparan al servicio de correos, independientemente de cómo se contrate, porque constituye un acto entre particulares que no genera certidumbre, pese a la autorización que éstos tengan para desarrollar sus actividades; por tanto, si el escrito inicial de demanda no se presenta a través de Mexpost, sino de alguna empresa de paquetería y mensajería, será la fecha de recepción en el juzgado o tribunal que deba conocer del juicio respectivo la que se tendrá como fecha cierta de su presentación.

 

Contradicción de tesis 93/2013.- Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito.- 24 de abril de 2013.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: José Fernando Franco González Salas.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

 

 

Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de mayo del dos mil trece.


JURISPRUDENCIA

2a./J. 89/2013 (10a.)

LAUDO. SI EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA SE ADVIERTE QUE ESTÁ INCOMPLETO, PORQUE LE FALTA ALGUNA PORCIÓN DE LAS CONSIDERACIONES SUSTANTIVAS QUE LO FUNDAN Y MOTIVAN, DE OFICIO DEBE DECLARARSE INVÁLIDO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). Acorde con los artículos 837, 840, fracción VI y 841 de la Ley Federal del Trabajo, los dos últimos reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, el laudo es la resolución que decide sobre el fondo del conflicto laboral y debe satisfacer varios requisitos de forma, entre ellos, expresar los motivos y fundamentos legales en que se apoya la resolución adoptada. Consecuentemente, si en el juicio de amparo directo promovido contra un laudo se advierte que éste se encuentra incompleto, por faltarle alguna porción de las consideraciones sustantivas que lo fundan y motivan, tal situación constituye una violación formal cometida por la autoridad responsable en la resolución reclamada. Es decir, se trata de un vicio que lo invalida al violar los derechos al debido proceso y a una debida fundamentación y motivación, reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, el Tribunal Colegiado de Circuito de oficio debe declararlo inválido y conceder el amparo para que se subsane tal violación, sin que sea necesario que las partes planteen conceptos de violación al respecto, e independientemente de quién promueva el juicio constitucional, ya que este vicio afecta la validez total del acto reclamado, por lo que esta declaración no implica una suplencia de la queja deficiente en un caso no permitido por la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013.

 

Contradicción de tesis 465/2012.- Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.- 13 de marzo de 2013.- Cinco votos.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.

 

 

Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de mayo del dos mil trece

 

 

JURISPRUDENCIA

2a./J. 117/2013. (10a.)

INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. EL ARTÍCULO 31 BIS DEL ESTATUTO JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS GOBIERNOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, SUS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La interpretación de las fracciones XXI y XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén el derecho del patrón a no reinstalar al trabajador cuando se ubique en alguno de los casos de excepción a la regla general, implica necesariamente la remisión al artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, que establece los casos para eximir al patrón de la obligación de reinstalar al trabajador mediante el pago de una indemnización; en igualdad de condiciones, la interpretación del artículo 31 bis del referido estatuto no puede ser aislada, pues ha de hacerse en concordancia con el diverso 28 ter de dicho ordenamiento que dispone, al igual que la legislación federal, los casos de excepción que el legislador fijó para eximir al patrón de la obligación de reinstalar al trabajador mediante el pago de una indemnización y de salarios caídos. Así, la interpretación relacionada y sistemática de los artículos 28, 28 ter y 31 bis del citado Estatuto, lleva a concluir que la institución de la insumisión al arbitraje representa para el Estado patrón un derecho para no reinstalar al trabajador, condicionado a que sea sólo en el caso de las acciones de reinstalación por despido injustificado y que el trabajador tenga la calidad de confianza, accidental, temporal o con una antigüedad menor a 6 meses. En consecuencia, el artículo 31 bis del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados, que prevé la insumisión al arbitraje, no contraviene el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal, porque constituye una excepción al principio de estabilidad en el empleo, que opera tratándose de trabajadores de confianza, conforme a las facultades que el Constituyente confirió al legislador local, para delimitar los puestos y cualidades especiales de los trabajadores, respecto de los cuales, el patrón puede oponerse a dirimir la controversia laboral mediante el pago de una indemnización.

 

Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de junio del dos mil trece.


TESIS AISLADA

2a. LXXII/2013 (10a.)

LAUDO. EL ARTÍCULO 841 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012). El citado precepto no viola los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no es dable analizarlo en forma restrictiva, porque la Ley Federal del Trabajo, en su conjunto, es la que prevé las normas que regulan el procedimiento. Así, bajo un análisis sistemático puede advertirse lo siguiente: a) no se autoriza a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a pasar por alto el principio de objetividad que impera en la función jurisdiccional; b) si bien la valoración de pruebas debe realizarse a partir de un análisis a conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, ello no implica que pueda ser arbitraria, sino que deben considerarse todos aquellos elementos objetivos y subjetivos que contribuyan a formar convicción en el ánimo del juzgador; c) las Juntas pueden dictar el laudo sin sujetarse a las reglas utilizadas por los órganos judiciales, por no ser un tribunal de derecho sino de arbitraje; pero deben fallar con base en la verdad que resulte de las actuaciones del juicio, por lo que están constreñidas a examinar las actuaciones habidas y a hacer constar en autos ese análisis; d) la apreciación en conciencia de las pruebas sólo tiene aplicación dentro de los límites fijados en la Litis y deben descansar en la lógica y el raciocinio; e) verdad sabida y buena fe guardada es una clásica expresión forense usada desde hace siglos para dar a entender que un pleito o una causa debe sentenciarse sin atender a las formalidades del derecho; f) se les permite recabar pruebas oficiosamente para conocer la verdad buscada en aplicación de una justicia objetiva, acorde con la realidad de los hechos debatidos en el conflicto; g) pueden preguntar a los testigos y a las personas que intervengan en audiencias; examinar documentos, objetos y lugares, así como hacerlos reconocer por peritos; y, en general, practicar cualquier diligencia que a su juicio sea necesaria para esclarecer la verdad. En consecuencia, se cumple con la finalidad perseguida por el legislador al fijar las normas del derecho procesal del trabajo, las cuales tienden a establecer el predominio que requiere la verdad frente al hecho social, a veces en contradicción con la constancia formal, para responder necesariamente al propósito de hacer justicia como concepto regulador de las actividades sociales.

 

Amparo directo en revisión 1643/2007.- Jorge Armando Maldonado Alemán.- 7 de noviembre de 2007.- Cuatro votos.- Ausente: Genaro David Góngora Pimentel.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

 

Amparo directo en revisión 1213/2013.- Edgar Genaro Cedillo Velázquez.- 22 de mayo de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Alberto Pérez Dayán.- Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.

 

Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de junio del dos mil trece.Solicitud de modificación de jurisprudencia 18/2012.- Magistrado y Secretario de Tribunal en funciones de Magistrado integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.- 13 de febrero de 2013.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: José Fernando Franco González Salas.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

 

Sin mas por el momento, nos ponemos a sus órdenes para cualquier aclaración en relación con la presente.

 

Cesar Roel Abogados