Circular 104. ANALISIS COMPARATIVO DE LAS REFORMAS PROPUESTAS A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL CON MOTIVO DE LA REFORMA SOCIAL Y HACENDARIA DE SEPTIEMBRE DE 2013. Imprimir Correo electrónico
Miércoles 23 de Octubre de 2013 14:44

 

En la presente, transcribimos un análisis realizado por nuestros amigos de Cass-abogados que pensamos es muy interesante.

 

 

TEXTO ACTUAL

TEXTO PROPUESTO

Artículo 5 A. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: ...

XVIII: Salarios o salario: la retribución que la Ley Federal del Trabajo define como tal, y

XIX: Trabajador eventual del campo: persona física que es contratada para labores de siembra, deshije, cosecha, recolección, preparación de productos para su primera enajenación y otras de análoga naturaleza agrícola, ganadera, forestal o mixta, a cielo abierto o en invernadero. Puede ser contratada por uno o más patrones durante un año, por períodos que en ningún caso podrán ser superiores a veintisiete semanas por cada patrón. En caso de rebasar dicho período por patrón será considerado trabajador permanente. Para calcular las semanas laboradas y determinar la forma de cotización se estará a lo previsto en la ley y en el reglamento respectivo.

Artículo 5 A. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: ...

XVIII. Salarios o salario: la retribución que la Ley Federal del Trabajo define como tal; y

XIX. Trabajador eventual del campo: persona física que es contratada para labores de siembra, deshije, cosecha, recolección, preparación de productos para su primera enajenación y otras de análoga naturaleza agrícola, ganadera, forestal o mixta, a cielo abierto o en invernadero. Puede ser contratada por uno o más patrones durante un año, por períodos que en ningún caso podrán ser superiores a veintisiete semanas por cada patrón. En caso de rebasar dicho período por patrón será considerado trabajador permanente. Para calcular las semanas laboradas y determinar la forma de cotización se estará a lo previsto en la ley y en el reglamento respectivo, y

XX. Pensión Universal: el beneficio a que se refiere la Ley de Pensión Universal.

 

Comentario:

Es simplemente la inclusión en este numeral, referido a las definiciones de diversos términos contenidos en la Ley, del correspondiente a la

 

 

 

llamada Pensión Universal, haciendo la referencia a la Ley correspondiente. No se incluye lo relativo al Seguro de Desempleo ya que la definición aparece en el nuevo capítulo VII Bis, del Título Segundo, de la Ley.

 

Artículo 9. Las disposiciones fiscales de esta Ley que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas las normas que se refieran a sujeto, objeto, base de cotización y tasa.

A falta de norma expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Trabajo, del Código o del derecho común, en ese orden, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del régimen de seguridad social que establece esta Ley.

El Instituto deberá sujetarse al Título Tercero A de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo para efectos de lo previsto en éste, con las excepciones que la citada ley indica y las correspondientes a los trámites y procedimientos directamente relacionados con la prestación de servicios médicos de carácter preventivo, de diagnóstico, rehabilitación, manejo y tratamiento hospitalarios.

Artículo 9. ...

A falta de norma expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Trabajo, del Código, de la Ley del Seguro de Desempleo, de la Ley de la Pensión Universal o del derecho común, en ese orden, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del régimen de seguridad social que establece esta Ley.

...

Comentario:

Se incluye en la supletoriedad de la Ley, lo correspondiente a las dos nuevas Leyes que se expedirán en materia de desempleo y Pensión Universal.

Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:

I.  Riesgos de trabajo; I.

II.Enfermedades y maternidad; II.

 

Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:

I. ... II: ...

 

 

 

III. IV. V.

Invalidez y vida;
Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y Guarderías y prestaciones sociales.

 

 

III. IV. V. VI.

...
Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y Guarderías y prestaciones sociales; y

Desempleo.

 

Comentario:

Se trata de la inclusión de un sexto seguro (Seguro de Desempleo) como parte del esquema de protección del Régimen Obligatorio del Seguro Social; aunque, - como lo comentaremos en lo relativo al numeral 191 -, este “nuevo” seguro” es simplemente la transformación como tal, del derecho que ya le otorgaba al asegurado la fracción II del referido numeral, relativo al retiro parcial de recursos de la Cuenta Individual, por situación de desempleo.

Como fundamento a las reformas de la Ley en materia de desempleo, es la reforma propuesta al artículo 123 Constitucional, en el que, mediante un nuevo párrafo al final del mismo, se ordena al Congreso de la Unión a expedir la ley que establezca un seguro de desempleo para los trabajadores, en la que se deberán prever las condiciones de financiamiento y los requisitos para acceder al mismo. El proyecto de esta nueva Ley también se incorporó a la Reforma Social y Hacendaria y se comenta a detalle en documento por separado.

Sin embargo, es de comentar que en la iniciativa de reforma constitucional también se incluye reformar la fracción XXIX del Apartado A del mismo artículo 123. En su texto actual, la mencionada fracción dice: “XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.” (Énfasis añadido) y ahora, en el texto propuesto se está eliminando, por un error de interpretación, al seguro de cesación involuntaria del trabajo, - el cual se refiere a la pensión de cesantía en edad avanzada -; prestación de muy diferente naturaleza a la del nuevo Seguro de Desempleo.

Artículo 15. Los patrones están obligados a:

I. a VI. ...

VII. Cumplir con las obligaciones que les impone el capítulo sexto del Título II de esta Ley, en relación con el seguro de retiro, cesantía

 

Artículo 15. Los patrones están obligados a:

I. a VI. ...

VII. Cumplir con las obligaciones que les imponen los capítulos VI y VII Bis del Título Segundo de esta Ley, en relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como con el seguro

 

 

 

en edad avanzada y vejez; VIII. y IX ...

 

 

de desempleo;

VIII. y IX ...

Comentario:

Se incorporan en este numeral las diversas obligaciones que se le establecen a los patrones, en materia del nuevo Seguro de Desempleo.

 

Artículo 22. ... ...

...

La información derivada del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez será proporcionada directamente, en su caso, por las administradoras de fondos para el retiro, así como por las empresas procesadoras de información del Sistema de Ahorro para el Retiro. Esta información estará sujeta, en materia de confidencialidad, a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en términos de la ley correspondiente.

Artículo 22. ... ...
...

La información derivada del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como del seguro de desempleo, será proporcionada directamente, en su caso, por las administradoras de fondos para el retiro, así como por las empresas procesadoras de información del Sistema de Ahorro para el Retiro. Esta información estará sujeta, en materia de confidencialidad, a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en términos de la ley correspondiente.

Comentario:

Se incorporan a las obligaciones de información a cargo, tanto de las AFORES como de las empresas procesadoras de información del SAR (PROCESAR fundamentalmente), lo correspondiente al Seguro de Desempleo

 

Artículo 25. En los casos previstos por el artículo 23, el Estado aportará la contribución que le corresponda en términos de esta Ley, independientemente de la que resulte a cargo del patrón por la

 

Artículo 25. ...

 

 

 

valuación actuarial de su contrato, pagando éste, tanto su propia cuota como la parte de la cuota obrera que le corresponda conforme a dicha valuación.

Para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota de uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización. De dicha cuota corresponderá al patrón pagar el uno punto cero cinco por ciento, a los trabajadores el cero punto trescientos setenta y cinco por ciento y al Estado el cero punto cero setenta y cinco por ciento.

 

 

Para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota de tres punto veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización. De dicha cuota corresponderá al patrón pagar el dos punto ocho por ciento, a los trabajadores el cero punto trescientos setenta y cinco por ciento y al Estado el cero punto cero setenta y cinco por ciento.

Comentario:

Como se aprecia, es sólo la cuota patronal que financia los Gastos Médicos a Pensionados (GMP) la que se ve incrementada, de 1.05 % al 2.8 % del Salario Base de Cotización (SBC) del trabajador.

Según la exposición de motivos de la Iniciativa, este incremento, -aunado al de la aportación patronal para el financiamiento de las prestaciones en dinero del Seguro de Enfermedades y Maternidad -, compensaría con el decremento en la cuota fija del Seguro de Enfermedades y Maternidad, también incluido en las reformas en comento. Según estimaciones preliminares, el rebalanceo de las cuotas en estos dos renglones no sólo compensa la reducción en la prima de la Cuota Fija, sino que representará para el IMSS un incremento adicional estimado en poco más de 5 mil millones de pesos, que, sin embargo, apenas representan un 2.5 % del importe de la totalidad de las cuotas obrero patronales recibidas por el Instituto en el año de 2012.

Tan solo en el rubro de Gastos Médicos a Pensionados (GMP), el exiguo aumento está muy lejos de incidir de manera significativa en desaparecer el déficit de este rubro, como lo reconoce el propio IMSS en su Informe al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión sobre la Situación Financiera y los Riesgos del IMSS 2012-2013, enviado al Congreso el pasado mes de junio, en el cual se señala que para alcanzar su equilibrio financiero, la prima media nivelada del GMP debería alcanzar el 5.8 % del SBC.

En cambio, serán los patrones de trabajadores de hasta 3.6 salario mínimos ( $ 6,994 mensuales); - esto es, 9.4 millones de trabajadores, 59 %

 

 

 

del total -, los que resultarán beneficiados de inmediato, ya que pagarán menos de cuotas con la reforma.

 

Artículo 36. Corresponde al patrón pagar íntegramente la cuota señalada para los trabajadores, en los casos en que éstos perciban como cuota diaria el salario mínimo.

 

Artículo 36. Corresponde al patrón pagar íntegramente la cuota señalada para los trabajadores, en los casos en que éstos perciban como salario base de cotización diario el equivalente a un salario mínimo.

Corresponde al Gobierno Federal pagar íntegramente la cuota señalada para los trabajadores, en los casos en que éstos perciban un salario base de cotización diario superior a un salario mínimo y hasta dos veces el salario mínimo.

Comentario:

Con esta modificación, el Gobierno Federal estaría canalizando parte del subsidio para el empleo, a cubrir las cuotas obreras. Esta utilización del subsidio para el empleo para cubrir las cuotas obreras, se dice en la exposición de motivos de la Iniciativa, reducirá la carga total en más de 2 puntos porcentuales para los trabajadores beneficiados, que a la fecha son aquéllos con sueldos entre $ 1,943 y $ 3,886 mensuales.

Según las cifras oficiales del IMSS, los trabajadores con salarios comprendidos en el rango de entre uno y dos veces el salario mínimo alcanzan la cifra de 5.2 millones, al cierre de 2012. En lo individual, los trabajadores comprendidos en este rango tendrán una disminución de su aportación de un máximo de $ 89 mensuales, y para el Gobierno Federal en conjunto representará una erogación adicional aproximada de 5,970 millones de pesos anuales.

Se entiende que estos recursos deberán ser transferidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al IMSS, a fin de que los ingresos institucionales no se vean afectados negativamente; sin embargo, se deberán establecer mecanismos, que garanticen la oportunidad y eficiencia en esta transferencia, y evitar, así, demoras en el proceso, que afecten al IMSS en la obtención de los recursos a que tiene derecho legalmente.

 

Artículo 40 B.

...

 

Artículo 40 B.

...

 

 

 

...

Transcurrido el plazo señalado sin que el patrón hubiese aplicado la nota de crédito o solicitado su monetización, dentro de los quince días siguientes al referido plazo, el importe de la misma prescribirá a favor del Instituto. Las notas de crédito no serán aceptadas como medios de pago cuando se trate de créditos por concepto de cuotas o sus accesorios legales del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

...

 

 

...

Transcurrido el plazo señalado sin que el patrón hubiese aplicado la nota de crédito o solicitado su monetización, dentro de los quince días siguientes al referido plazo, el importe de la misma prescribirá a favor del Instituto. Las notas de crédito no serán aceptadas como medios de pago cuando se trate de créditos por concepto de cuotas o sus accesorios legales del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como del seguro de desempleo.

...

Comentario:

La adición forma parte de todas las reformas legales que dan un tratamiento diferenciado y preferencial para los recursos que van destinados a las AFORES; es decir, los correspondientes al Seguro de RCV y, ahora, los del Seguro de Desempleo (SD), con el pretexto formal de que se trata de “recursos de los trabajadores”.

 

Artículo 40 D. Tratándose de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, no pagadas oportunamente, sólo se podrá autorizar plazo para el pago diferido por periodos completos adeudados, sin condonación de accesorios.

...

El pago diferido de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, también causará los accesorios a que se refiere el artículo anterior, depositándose las cuotas actualizadas y los recargos en la cuenta individual del trabajador.

 

Artículo 40 D. Tratándose de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como del seguro de desempleo, no pagadas oportunamente, sólo se podrá autorizar plazo para el pago diferido por periodos completos adeudados, sin condonación de accesorios.

...

El pago diferido de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como del seguro de desempleo, también causará los accesorios a que se refiere el artículo anterior, depositándose las cuotas actualizadas y los recargos en la cuenta individual del trabajador.

 

 

 

De todas las prórrogas que involucren cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el Instituto deberá informar a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Sin perjuicio de lo anterior, los patrones deberán proporcionar copia de las prórrogas que involucren dichas cuotas, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como a las entidades financieras que mediante reglas generales determine la misma Comisión.

 

De todas las prórrogas que involucren cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como del seguro de desempleo, el Instituto deberá informar a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Sin perjuicio de lo anterior, los patrones deberán proporcionar copia de las prórrogas que involucren dichas cuotas, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como a las entidades financieras que mediante reglas generales determine la misma Comisión.

 

Comentario:

Otra disposición que, en teoría protege los recursos de los trabajadores, pero que en la realidad beneficia a las AFORES por el tratamiento diferenciado y preferencial para los recursos que van destinados a ésta; recursos que ahora se incrementan con el Seguro de Desempleo.

 

 

Artículo 40 E.

... ... ... ...

Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a las cuotas a cargo del patrón. Las cuotas que correspondan al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como las retenidas a sus trabajadores, deberán ser cubiertas en los términos y condiciones que esta Ley establece.

 

Artículo 40 E.

... ... ... ...

Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a las cuotas a cargo del patrón. Las cuotas que correspondan al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, al seguro de desempleo, así como las retenidas a sus trabajadores, deberán ser cubiertas en los términos y condiciones que esta Ley y la Ley del Seguro de Desempleo

 

 

 

 

establecen.

Comentario:

Redondeando lo dispuesto en las artículos 40 B y 40 D, comentados anteriormente, aquí se amplía la inaplicabilidad de las facilidades de pago a plazos o diferido, para las cuotas del Seguro de Desempleo. Es claro que todos los recursos que van a las AFORES son intocables, a diferencia de los correspondientes a los Seguros IMSS.

 

Artículo 106. Las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, se financiarán en la forma siguiente:

I.  Por cada asegurado se pagará mensualmente una cuota diaria patronal equivalente al trece punto nueve por ciento de un salario mínimo general diario para el Distrito Federal;

II....

  1. ...

Artículo 106. ...

I.  Por cada asegurado se pagará mensualmente una cuota diaria patronal equivalente al diez por ciento de un salario mínimo general diario para el Distrito Federal;

II....

  1. ...

Comentario:

Se argumenta ahora, en la exposición de motivos de la Iniciativa, - y a casi 20 años de que se estableció una cuota fija y otra variable para financiar las prestaciones en especie del Seguro de Enfermedades y Maternidad -, que la carga fiscal de la seguridad social para los empleadores es “altamente regresiva” y se concluye que tal “... regresividad de la carga de seguridad social se debe al diseño de la estructura de las cuotas que deben cubrir los patrones por el Seguro de Enfermedades y Maternidad.”

Abunda la exposición de motivos en este aspecto señalando que “... Esta estructura del Seguro de Enfermedades y Maternidad, con un componente fijo y determinable sobre un salario mínimo general del Distrito Federal, provoca que la relación entre la contribución a la seguridad social y el salario para los trabajadores de menores ingresos sea significativamente mayor que para los trabajadores con ingresos medios y altos, situación que resulta en un mayor costo laboral formal en los trabajadores de bajos ingresos y afecta la creación de puestos de

 

 

 

trabajo formales.”
Y concluye que para “... aminorar el efecto regresivo derivado de la arquitectura de las cuotas patronales al Seguro Social, se propone

modificar ésta, reduciendo el componente fijo que se destina a financiar las prestaciones en especie, ...” (Énfasis añadido).
Llama la atención entonces que, en lugar de reducir la cuota fija para aminorar el efecto regresivo, no se proponga eliminar aquella para

desaparecer éste; esto es, volver al esquema de financiamiento simplificado de la Ley de 1973.

Con esta reducción de la cuota fija , lo único que se obtiene es que los patrones del casi 60 % de los trabajadores pagarán menos de cuotas, ya que la supuesta compensación con el incremento en las cuotas patronales de las prestaciones en dinero de E y M y de Gastos Médicos a Pensionados, sólo se da en los salarios superiores a 3.6 veces el mínimo. En una estimación preliminar, se obtiene que los recursos que dejará de recibir el IMSS por esta reducción en la cuota fija ascienden a poco más de 35 mil millones de pesos al año.

Finalmente, dice la exposición de motivos, se pretende “... reducir las barreras que personas y empresas enfrentan para acceder a la formalidad.” Se anticipa que, lejos de reducir la informalidad (eufemismo de evasión y elusión), se estimula, al propiciar la subdeclaración de los salarios reales.

 

Artículo 107. Las prestaciones en dinero del seguro de enfermedades y maternidad se financiarán con una cuota del uno por ciento sobre el salario base de cotización, que se pagará de la forma siguiente:

I. II. III.

A los patrones les corresponderá pagar el setenta por ciento de dicha cuota;

A los trabajadores les corresponderá pagar el veinticinco por ciento de la misma, y
Al Gobierno Federal le corresponderá pagar el cinco por ciento restante.

Artículo 107. Las prestaciones en dinero del seguro de enfermedades y maternidad se financiarán con una cuota del dos punto uno por ciento sobre el salario base de cotización, que se pagará de la forma siguiente:

I.  A los patrones les corresponderá pagar una cuota del uno punto ocho por ciento;

II.A los trabajadores les corresponderá pagar una cuota del cero punto veinticinco por ciento, y

III Al Gobierno Federal le corresponderá pagar una cuota del cero punto cero cinco por ciento.

Comentario:

Esta reforma en lo particular representaría un incremento en el monto de ingresos al IMSS de 15,600 millones de pesos; sin embargo, ya

 

 

 

considerando el decremento en la cuota fija del E y M, éste impacto se reduce a poco más de 5 mil millones, que en muy poco incidirán a aliviar el déficit de este Seguro, estimado en poco más de 46 mil millones de pesos para el presente año y que llegará a 50 mil millones para el próximo año.

En general, los cambios en los artículo 25, 106 y 107, sólo pretenden un rebalanceo de las primas, buscando que el impacto sea “neutral” para el sector patronal, . como lo reconoce el propio Ejecutivo Federal en sus Criterios Generales de Política Económica 2014 al mencionar que “... La propuesta incluida en la Reforma consiste en reducir el componente fijo de las cuotas a la seguridad social y elevar el componente variable, de forma neutral a la recaudación generada por las cuotas.” (Énfasis añadido). Esto es, la reforma no pretende en ningún momento incidir en el déficit del Seguro de E y M, - en toda la Iniciativa no hay una sola mención del tal déficit -, sino que sólo busca resolver la regresividad del esquema, aunque el ingreso de este Seguro siga siendo el mismo y el déficit siga creciendo indefinidamente.

O quizá no tan indefinidamente, sino hasta que el desfinanciamiento sea de tal nivel insostenible que la única “solución” será la reforma al Sistema Nacional de Salud que permitiera la participación del sector privado en la prestación de los servicios médicos para los derechohabientes de las instituciones de Seguridad Social; reforma que por el momento no se presentó en forma simultánea a esta mal llamada Reforma Social y Hacendaria.

Sin embargo, no será sorpresa para nadie que tales propósitos se intenten incorporar el próximo año, en una reforma sanitaria que incluya, entre otros aspectos, el establecimiento de paquetes mínimos de salud, con disfraz de “Servicios Universales de Salud”, - proyecto que han venido impulsando desde hace tiempo la actual Secretaria de Salud.

 

Artículo 154. Para los efectos de esta Ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años de edad.

Para gozar de las prestaciones de este ramo se requiere que el asegurado tenga reconocidas ante el Instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales.

El trabajador cesante que tenga sesenta años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su

 

Artículo 154. ... ...

El trabajador cesante que tenga sesenta años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar del saldo de su cuenta individual para contratar con una institución de seguros una renta vitalicia o mantener el

 

 

 

pensión.

En este caso, si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo IV de este Título.

 

 

saldo de su cuenta individual en una Administradora de Fondos para el Retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados; o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión.

En este caso, si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo IV de este Título.

Comentario:

Con la reforma, se limita el derecho del asegurado a retirar el saldo de su cuenta individual, ya que ahora sólo podrá hacerlo cuando tenga el propósito de contratar con una institución de seguros una renta vitalicia. Con ello, la reforma perjudica al trabajador y busca beneficiar a las aseguradoras privadas, en lo que parece una reforma dictada por la AMIS.

 

Artículo 157. Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de cesantía en edad avanzada. Para tal propósito podrá optar por alguna de las alternativas siguientes:

I. Contratar con la institución de seguros de su elección una renta vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, y

II. Mantener el saldo de su cuenta individual en una Administradora de Fondos para el Retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados.

 

Artículo 157. ...

I. Contratar con la institución de seguros de su elección una renta vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, y

II. Mantener el saldo de su cuenta individual en una Administradora de Fondos para el Retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados, y

III. Combinar las opciones anteriores, mediante la

 

 

 

Ambos supuestos se sujetarán a lo establecido en esta Ley y de conformidad con las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

El asegurado que opte por la alternativa prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento, contratar una renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I. El asegurado no podrá optar por la alternativa señalada si la renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la pensión garantizada.

 

contratación de retiros programados y una renta vitalicia.

Los supuestos anteriores se sujetarán a lo establecido en esta Ley y en las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

...

 

Comentario:

La posibilidad contenida en la nueva fracción III de este numeral parece adecuada; sin embargo, lo exiguo de los actuales recursos en las Cuentas Individuales y lo elevado de los montos constitutivos de las pensiones que se otorgan al amparo de la Ley vigente, difícilmente permiten esta tercera opción.

 

Artículo 159. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias.

Respecto de la subcuenta de vivienda las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos

 

Artículo 159. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal, en los términos que establece esta Ley y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

Respecto de la subcuenta de vivienda las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos

 

 

 

de su propia Ley.

II. Individualizar, el proceso mediante el cual se identifica la parte que se abona a las subcuentas correspondientes a cada trabajador de los pagos efectuados por el patrón y el estado, así como los rendimientos financieros que se generen.

III. Pensión, la renta vitalicia o el retiro programado.

IV. Renta vitalicia, el contrato por el cual la aseguradora a cambio de recibir los recursos acumulados en la cuenta individual se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida del pensionado.

V. Retiros programados, la modalidad de obtener una pensión fraccionando el monto total de los recursos de la cuenta individual, para lo cual se tomará en cuenta la esperanza de vida de los pensionados, así como los rendimientos previsibles de los saldos.

VI. Seguro de sobrevivencia, aquél que se contrata por los pensionados, por riesgos de trabajo, por invalidez, por cesantía en edad avanzada o por vejez, con cargo a los recursos de la suma

 

 

de su propia Ley.

II. ...

III. ...

IV. Renta vitalicia, el contrato por el cual la aseguradora a cambio de recibir los recursos acumulados en la cuenta individual se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida del pensionado. La renta vitalicia se sujetará a las modalidades de contratación que elija el asegurado de entre las opciones que estén registradas ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, previo acuerdo del Comité al que se refiere el artículo 81 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

V. Retiros programados, la modalidad de obtener una pensión fraccionando el monto total de los recursos de la cuenta individual, para lo cual se tomará en cuenta la esperanza de vida de los pensionados, así como los rendimientos previsibles de los saldos. Los retiros programados se sujetarán a las modalidades de contratación que elija el asegurado de entre las opciones que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, previo acuerdo del Comité al que se refiere el artículo 81 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

VI. ...

 

 

 

asegurada, adicionada a los recursos de la cuenta individual a favor de sus beneficiarios para otorgarles la pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones en dinero previstas en los respectivos seguros, mediante la renta que se les asignará después del fallecimiento del pensionado, hasta la extinción legal de las pensiones.

VII. Monto constitutivo es la cantidad de dinero que se requiere para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia con una institución de seguros.

VIII. Suma asegurada es la cantidad que resulta de restar al monto constitutivo el saldo de la cuenta individual del trabajador.

La renta vitalicia y el seguro de sobrevivencia, que otorguen de acuerdo a lo previsto en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida y retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las instituciones de seguros se sujetarán a las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, oyendo previamente la opinión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

 

VII. ...

VIII. ...

Las rentas vitalicias y los seguros de sobrevivencia, que otorguen de acuerdo a lo previsto en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida y retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las instituciones de seguros se sujetarán a las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, oyendo previamente la opinión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Comentario:

Sobre la reforma a la fracción I, se trata de la simple inclusión referencial de la Ley del SAR, en materia de la Cuenta Individual y subcuentas que la integran, entre las cuales ahora se incorpora la mixta relativa al Seguro de Desempleo. Por otra parte, llama la atención la eliminación del segundo párrafo de esta fracción, ya que la exposición de motivos es omisa sobre las razones para ello.

Respecto a la reforma a la fracción IV, parece positiva la precisión sobre las opciones de las modalidades de contratación de las rentas vitalicias. Igual comentario merece lo ahora contenido en la fracción V, ésta referida a los retiros programados.

Finalmente, lo relativo a la propuesta del último párrafo, es una simple corrección de sintaxis en la redacción actual.

 

 

 

Artículo 162. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidas por el Instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales.

En caso que el asegurado tenga sesenta y cinco años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión. Si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo IV de este Título.

 

Artículo 162. ...

En caso que el asegurado tenga sesenta y cinco años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá disponer del saldo de su cuenta individual para contratar con una institución de seguros una renta vitalicia o mantener el saldo de su cuenta individual en una Administradora de Fondos para el Retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados; o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión. Si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo IV de este Título.

Comentario:

Al igual que en el artículo 154, la reforma a este numeral también limita el derecho del asegurado a retirar el saldo de su cuenta individual, ya que ahora sólo podrá hacerlo cuando tenga el propósito de contratar con una institución de seguros una renta vitalicia.

Es decir, se reitera que la reforma perjudica al trabajador y sólo busca beneficiar a las aseguradoras privadas.

Artículo 164. Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de vejez. Para tal propósito podrá optar por alguna de las alternativas siguientes:

 

Artículo 164. ...

 

 

 

I. Contratar con una compañía de seguros pública, social o privada de su elección una renta vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, y

II. Mantener el saldo de su cuenta individual en una Administradora de Fondos para el Retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados.

Ambos supuestos se sujetarán a lo establecido en esta Ley y de conformidad con las disposiciones administrativas que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

El asegurado que opte por la alternativa prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento, contratar una renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I. El asegurado no podrá optar por la alternativa señalada si la renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la pensión garantizada.

 

I. Contratar con una compañía de seguros pública, social o privada de su elección una renta vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, y

II. Mantener el saldo de su cuenta individual en una Administradora de Fondos para el Retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados, y

III. Combinar las opciones anteriores, mediante la contratación de retiros programados y una renta vitalicia.

Los supuestos anteriores se sujetarán a lo establecido en esta Ley y en las disposiciones administrativas que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

El asegurado que opte por la alternativa prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento, contratar una renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I. El asegurado no podrá optar por la alternativa señalada si la renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la pensión garantizada.

 

Comentario:

De manera similar a lo comentado en el numeral 157, esta posibilidad contenida en la nueva fracción III de este numeral también parece adecuada; con la única reserva ya antes comentado en relación a lo reducido de los actuales recursos en las Cuentas Individuales y lo elevado de los montos constitutivos de las pensiones que se otorgan al amparo de la Ley vigente, difícilmente permiten esta tercera opción.

 

 

 

 

Artículo 182. La documentación y demás características de estas cuentas, no previstas en esta Ley y en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

 

 

Artículo 182. La documentación y demás características de estas cuentas, no previstas en esta Ley, la Ley del Seguro de Desempleo y en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

 

Comentario:

Una simple adecuación para considerar al nuevo Seguro de Desempleo, además de la actualización en el nombre de la Ley del SAR.

 

Artículo 191. Durante el tiempo en que el trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral, tendrá derecho a:

I. Realizar aportaciones a su cuenta individual, y

II. Retirar parcialmente por situación de desempleo los recursos de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, a partir del cuadragésimo sexto día natural contado desde el día en que quedó desempleado, en los siguientes términos:

a) Si su cuenta individual tiene al menos tres años de haber sido abierta y tiene un mínimo de doce bimestres de cotización al Instituto acreditados en dicha cuenta, podrá retirar en una exhibición la cantidad que resulte al equivalente a treinta días de su último salario base de cotización, con un límite de diez veces el salario mínimo mensual general que rija en el Distrito Federal, o

b) Si su cuenta individual tiene cinco años o más de haber sido abierta, podrá retirar la cantidad que resulte menor entre noventa días de su propio salario base de cotización de las últimas doscientas cincuenta semanas o las que tuviere, o el once punto cinco por ciento del saldo de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y

 

Artículo 191. Durante el tiempo en que el trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral, tendrá derecho a realizar aportaciones a su cuenta individual.

 

 

 

Vejez.

Las cantidades a que se refiere este inciso se entregarán en un máximo de seis mensualidades, la primera de las cuales podrá ser por un monto de treinta días de su último salario base de cotización a solicitud del trabajador, conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. En caso de que el trabajador se reincorpore a laborar durante el plazo de entrega de los recursos, las mensualidades posteriores a su reincorporación se suspenderán.

El trabajador que cumpla con los requisitos de antigüedad de la cuenta a que se refiere el primer párrafo de este inciso, podrá optar, en todo caso, por el beneficio señalado en el inciso a).

El derecho consignado en esta fracción sólo podrán ejercerlo los trabajadores que acrediten con los estados de cuenta correspondientes, no haber efectuado retiros durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud de retiro de recursos.

 

Comentario:

La eliminación, en este numeral, simplemente confirma lo que se ha dicho, en el sentido de que el supuesto nuevo Seguro de Desempleo no tiene nada de nuevo, sino que sustituye el derecho que ya tiene el trabajador para retirar parte de sus recursos en la Cuenta Individual, cuando se encuentra en situación de desempleo, como lo refería la fracción II que ahora se elimina, con la desventaja para el trabajador de que tal derecho, ahora convertido en Seguro de Desempleo, tendrá mayores requisitos y seguirá a cargo de sus propios recursos en la Cuenta Individual.

En los comentarios relativos al nuevo capítulo de la Ley (Capítulo VIII Bis del Título Segundo), referido al mencionado Seguro, se darán mayores detalles.

Artículo 192. Los trabajadores tendrán en todo tiempo el derecho a

 

Artículo 192. ...

 

 

 

realizar aportaciones voluntarias a su cuenta individual, ya sea por conducto de su patrón al efectuarse el entero de las cuotas o por sí mismos. En estos casos, las aportaciones se depositarán a la subcuenta de aportaciones voluntarias.

Asimismo, los patrones podrán hacer aportaciones adicionales a la subcuenta de aportaciones voluntarias, mismas que se entenderán adicionales a los beneficios establecidos en los contratos colectivos de trabajo.

El trabajador podrá hacer retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias por lo menos una vez cada seis meses, en los términos que establezca la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

 

...

El Gobierno Federal aportará el veinte por ciento del monto que contribuyan el trabajador o su patrón en beneficio del trabajador por concepto de aportaciones complementarias. Esta contribución solidaria del Gobierno Federal tendrá un límite de sesenta pesos al año por cada trabajador. El Gobierno Federal podrá modificar dichos porcentajes y límites a favor de los trabajadores, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria y determinará el procedimiento para su entero en las reglas de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los recursos aportados señalados en éste párrafo deberán ser utilizados para la pensión por retiro, cesantía o vejez, así como para la pensión garantizada contempladas en esta Ley.

Comentario:

Es claro que la reforma en este numeral pretende incentivar las aportaciones voluntarias de los trabajadores a su Cuenta Individual, con el fin de que puedan obtener una mejor pensión cuando lleguen a cumplir los requisitos legales correspondientes; sin embargo, el exiguo importe previsto ($ 60.00 al año), resulta irrisorio y difícilmente cumplirá con su propósito. Ello sin mencionar la posibilidad real de la mayoría de los trabajadores de efectuar este tipo de aportaciones voluntarias.

Indudablemente, la reforma no tendrá ninguna incidencia positiva en el importe de las pensiones, y si puede representar recursos adicionales

 

 

 

para la AFORES, a las que se les sigue transfiriendo recursos públicos de manera prácticamente indiscriminada. El Nuevo Seguro del Desempleo es un ejemplo patente de ello.

En lugar de promover estas aportaciones voluntarias, lo honesto sería que el Gobierno Federal se cuestionara seriamente si la capitalización individual como modelo del sistema de pensiones, es el ideal para beneficiar a los trabajadores. La realidad, a más de 15 años de operación de tal modelo, hace evidente la respuesta.

 

Artículo 193. Los beneficiarios del trabajador titular de una cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez serán los que establecen las fracciones III al IX del artículo 84, en relación con los artículos 129 al 137 de esta Ley.

En caso de fallecimiento del trabajador, si los beneficiarios legales ya no tienen derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida, la Administradora de Fondos para el Retiro respectiva les entregará el saldo de la cuenta individual en partes iguales, previa autorización del Instituto.

El trabajador asegurado, deberá designar beneficiarios sustitutos de los indicados en el párrafo anterior, única y exclusivamente para el caso de que faltaren los beneficiarios legales. El trabajador podrá en cualquier tiempo cambiar esta última designación. Dicha designación deberá realizarla en la Administradora de Fondos para el Retiro que le opere su cuenta individual.

A falta de los beneficiarios legales y sustitutos, dicha entrega se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. Cualquier conflicto deberá ser resuelto ante la Junta

 

Artículo 193. Los beneficiarios del trabajador titular de una cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como del seguro de desempleo, serán los que establecen las fracciones III al IX del artículo 84, en relación con los artículos 129 al 137 de esta Ley.

En caso de fallecimiento del trabajador, si los beneficiarios legales ya no tienen derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida, tendrán derecho a recibir el saldo de la Cuenta Individual los beneficiarios designados en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

El trabajador asegurado, deberá designar beneficiarios sustitutos de los indicados en el párrafo anterior, única y exclusivamente para el caso de que faltaren los beneficiarios legales. El trabajador podrá en cualquier tiempo cambiar esta última designación. Dicha designación deberá realizarla en la Administradora de Fondos para el Retiro que le opere su cuenta individual.

A falta de los beneficiarios legales y sustitutos, dicha entrega se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. Cualquier conflicto deberá ser resuelto ante la Junta

 

 

 

Federal de Conciliación y Arbitraje.

 

 

Federal de Conciliación y Arbitraje.

 

Comentario:

La reforma se justifica para hacerla acorde con lo que dispone el propuesto nuevo artículo 79 bis, de la Ley de los Sistemas del Ahorro para el Retiro, incluido en el mismo paquete de Iniciativas que integran la llamada Reforma Social y Hacendaria.

 

Artículo 198. La disposición que realice el trabajador de los recursos de su cuenta individual por concepto del retiro por situación de desempleo previsto en el artículo 191 fracción II de la presente Ley, disminuirá en igual proporción a las semanas de cotización efectuadas.

La mencionada disminución se calculará dividiendo el monto acumulado de los recursos de la cuenta individual entre el número de semanas cotizadas hasta el momento de realizarse la disposición de dichos recursos. El monto retirado se dividirá entre el cociente resultante de la anterior operación. El resultado se le restará a las semanas cotizadas.

Los trabajadores que retiren recursos de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez en los términos de lo dispuesto por el mencionado artículo 191 fracción II de la presente Ley, podrán reintegrar total o parcialmente los recursos que hubieren recibido conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con el voto favorable del Comité Consultivo y de Vigilancia. En este caso, las semanas de cotización que hubieren sido disminuidas conforme a lo dispuesto en el presente artículo les serán reintegradas proporcionalmente a los recursos que reintegren.

 

Artículo 198. Se deroga

 

 

 

Comentario:

La derogación de este numeral es congruente con la propuesta de desaparición de la fracción II del artículo 191 de la Ley, y sobre la cual ya se han hecho los comentarios correspondientes. Lo destacable, como lo poco positivo de las reformas, es que los retiros, ahora en el marco del Seguro de Desempleo, no tendrán el efecto de disminución de las semanas cotizadas que actualmente prevé este numeral.

 

 

CAPÍTULO VII BIS
DEL SEGURO DE DESEMPLEO SECCIÓN PRIMERA GENERALIDADES

Artículo 217 A. El riesgo protegido por este capítulo es que el asegurado deje de estar sujeto a una relación laboral y no realice por cuenta propia alguna actividad que le genere ingresos, en los términos y con las modalidades previstas en la Ley del Seguro de Desempleo.

Comentario:

Este nuevo capítulo de la Ley contempla en cuatro breves artículos lo relativo al nuevo Seguro de Desempleo y prácticamente todas son referenciales a la nueva Ley del Seguro de Desempleo, incluida en este paquete; ley que precisa los sujetos de aseguramiento, las características y montos de la prestación, los requisitos para tener derecho a recibirla, el mecanismo de financiamiento y demás modalidades específicas de este Seguro.

Decíamos que este Seguro sustituye en esencia el derecho que ya tiene los trabajadores de disponer de recursos de su cuenta individual al entrar en situación de desempleo, pero con mayores restricciones. En efecto, en este numeral se apunta ya una nueva restricción para ser sujeto de aseguramiento de este Seguro, pues no sólo se requiere que el trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral, sino que también se le pide que no realice por cuenta propia alguna actividad que le genere ingresos. (Queremos suponer que en el Reglamento de esta nueva Ley se preverán mecanismos para demostrar tal circunstancia).

Por su parte, la fracción III del artículo 2 de la Ley del Seguro de Desempleo, - referido a las definiciones de términos utilizados en la misma -, al definir el término “Desempleado” dice que es aquél que “... deja de estar sujeto a una relación laboral y no realiza por cuenta propia alguna

 

 

 

actividad que le genere ingresos, ...” y agrega, aparentemente tratando de explicar este nuevo requisito, “ ...encontrándose en consecuencia disponible para iniciar una actividad laboral;”. Bonita cosa, resulta que si realizas por tu cuenta actividades que te generen ingreso, ya no estás disponible para iniciar una actividad laboral. Simplemente ridículo.

Pero eso no es todo; el artículo 9 de la Ley del Seguro de Desempleo establece otros dos requisitos que no tiene actualmente la fracción II del artículo 191 y son: (1) No percibir otros ingresos económicos por concepto de jubilación, pensión, apoyo por desempleo, u otro de naturaleza similar, y (2) Acreditar el cumplimiento de los requisitos comprendidos en los programas de promoción, colocación y capacitación a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

 

Artículo 217 B. Podrán ser sujetos de incorporación voluntaria al seguro de desempleo, los trabajadores que determine la Ley del Seguro de Desempleo.

La incorporación de los trabajadores se realizará mediante convenio con el Instituto, en el que se establecerán las modalidades, financiamiento y fechas de incorporación al seguro de desempleo, de los sujetos de aseguramiento comprendidos en este artículo. Dichos convenios deberán sujetarse a lo dispuesto en esta Ley, la Ley del Seguro de Desempleo y en los reglamentos que al efecto expida el Ejecutivo Federal.

Comentario:

Los sujetos de incorporación voluntaria que prevé este numeral son los trabajadores de las entidades federativas y los municipios, así como de sus organismos e instituciones bancarias, lo que precisa el artículo 8 de la Ley del Seguro de Desempleo.

Complementariamente, la propia Ley del Seguro de Desempleo, en su Capítulo VI, - integrado por los numerales 25 y 26 -, precisa además que los organismos y entidades públicas que se incorporen al amparo de estas disposiciones, deberán garantizar el pago de las cuotas correspondientes, con la posibilidad, incluso, de afectar las participaciones federales o cualquier transferencia de recursos federales, para cubrir eventuales adeudos de la cuota de este Seguro. Se prevé también que los convenios correspondientes deberán contar con la opinión favorable de

 

 

 

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

 

SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS PRESTACIONES EN DINERO

Artículo 217 C. El asegurado en situación de desempleo tendrá derecho a recibir una prestación en dinero conforme se determine en la Ley del Seguro de Desempleo y su Reglamento.

Comentario:

La prestación en dinero de este Seguro se precisa en el artículo 10 de la Ley del Seguro de Desempleo consiste en un máximo de 6 pagos mensuales, cuyo monto es variable y se expresa en porcentajes del salario promedio de las últimas 24 cotizaciones mensuales; esto es, el promedio de los dos últimos años de aseguramiento. Los equivalencias de los pagos se precisan en el cuadro siguiente:

 

Primer pago mensual

 

60 %

Segundo pago mensual

 

50 %

Tercer, Cuarto, Quinto y Sexto pago mensual

40 %

 

Tendrán derecho a la prestación, los desempleados que tengan cotizados al Seguro, por lo menos dos años en un período no mayor de tres años, pero contados a partir del 1o de enero de 2013, por lo que la prestación se podrá empezar a otorgar, en el mejor de los casos, a partir de 2015.

En resumen, una prestación en montos menores y con mayores requisitos para acceder a la prestación. Ese es el Seguro de Desempleo, una de

 

 

 

las “joyas de la corona” de la engañosamente llamada Reforma Social y Hacendaria.

Por ello, parece una burla o un exceso de cinismo, lo que dice el artículo 5 de la nueva Ley: “El Seguro tiene por objeto otorgar la Prestación a los Desempleados que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento, de tal forma que les permita mitigar el impacto negativo en su bienestar y el de sus familias, por la pérdida de ingresos laborales.”

 

SECCIÓN TERCERA DEL RÉGIMEN FINANCIERO

Artículo 217 D. Las prestaciones del seguro de desempleo serán cubiertas por las cuotas del tres por ciento sobre el salario base de cotización, que para este efecto aporten los patrones y demás sujetos obligados, y por el subsidio que otorgue el Gobierno Federal, en los términos y condiciones que establece la Ley del Seguro de Desempleo.

Comentario:

Además de lo ya comentado respecto a los otros artículos de este nuevo Capítulo, falta lo “mejor”: Para financiar este Seguro se establece una nueva cuota patronal del 3 % del salario base de cotización, prima de la cual 2 % se depositará en una nueva Subcuenta Mixta de la Cuenta Individual de los trabajadores, administrada por las AFORES y el 1% para acumular en un Fondo Solidario, constituido y administrado por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Si los recursos acumulados en esa Subcuenta y Fondo fueran insuficientes, el Gobierno Federal deberá cubrir la prestación, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, lo que le da un carácter discrecional y asistencialista a este Seguro, ya que, en última instancia, los recursos deberán ser negociados en las discusiones anuales en el Congreso.

Pero no se crea que los patrones realmente se verán afectados, ya que esta nueva cuota se compensará con una reducción de la cuota correspondiente al INFONAVIT, la cual pasará del 5 % actual al 2 %, como ya lo prevé la reforma a la Ley correspondiente; es decir, esta nueva prestación afectará además a los recursos que tienen los trabajadores para acceder a prestamos que les permitan adquirir casa habitación.

 

 

 

Es decir, el proceso se puede resumir así: Si el trabajador queda sin trabajo, después de cumplir múltiples requisitos, podrá utilizar sus propios recursos para tratar de mitigar los apuros económicos; si no le alcanza, se acudirá a un Fondo Solidario y, si tampoco alcanza, a esperar que el Congreso apruebe, en el Presupuesto de Egresos de la Federación, los recursos necesarios. ¡Que bueno que ya tenemos Seguro de Desempleo!

Por último, es evidente que con este tipo de reformas se siguen implementando mecanismos de transferencia de recursos públicos a las AFORES.

 

CAPITULO IX
DE LA INCORPORACION VOLUNTARIA AL REGIMEN OBLIGATORIO

Artículo 222. La incorporación voluntaria de los sujetos a que se refiere el presente capítulo, se realizará por convenio y se sujetará a las siguientes modalidades:

I. Podrá efectuarse en forma individual o de grupo a solicitud, por escrito, del sujeto o sujetos interesados. En el caso de incorporación colectiva cada uno de los asegurados será responsable de sus obligaciones frente al Instituto;

II. El esquema de aseguramiento, para los sujetos que señala este capítulo, comprende:

a) Para los sujetos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 13 de esta Ley, las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad y las correspondientes de los seguros de invalidez y vida, así como de retiro y vejez, en los términos de los capítulos respectivos;

 

CAPITULO IX
DE LA INCORPORACION VOLUNTARIA AL REGIMEN OBLIGATORIO

Artículo 222. ...

I. Podrá efectuarse en forma individual o de grupo a solicitud, por escrito, del sujeto o sujetos interesados. En el caso de incorporación colectiva cada uno de los asegurados será responsable de sus obligaciones frente al Instituto, y

II. ... a) a c) ...

 

 

 

b) Para los sujetos a que se refiere la fracción II del artículo 13 de esta Ley, las prestaciones en especie de los seguros de riesgos de trabajo y de enfermedades y maternidad y las correspondientes de los seguros de invalidez y vida, así como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en los términos de los capítulos respectivos;

c) Para los sujetos a que se refiere la fracción IV del artículo 13 de esta Ley, las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo, las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad y las correspondientes de los seguros de invalidez y vida, así como de retiro y vejez, en los términos de los capítulos respectivos;

d) Para los sujetos a que se refiere la fracción V del artículo 13 de esta Ley, las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo, las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad y las correspondientes de los seguros de invalidez y vida, así como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en los términos de los capítulos respectivos, y

A solicitud de las entidades públicas, el esquema de aseguramiento podrá comprender únicamente las prestaciones en especie de los seguros conjuntos de riesgos de trabajo y enfermedades y maternidad, siempre y cuando dichas entidades tengan establecido un sistema de pensiones para sus trabajadores, y

e) En caso de muerte del asegurado, se estará a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley.

 

d) Para los sujetos a que se refiere la fracción V del artículo 13 de esta Ley, las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo, las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad y las correspondientes de los seguros de invalidez y vida, de desempleo, así como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en los términos de los capítulos respectivos.

...

e) ...

Comentario:

La reforma a este numeral sólo corrige un error de redacción en la fracción I e incorpora en la fracción II, inciso d), al Seguro de Desempleo en el esquema de aseguramiento de los trabajadores al servicio de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas y

 

 

 

municipios; cuestión que ya prevé el artículo 217 B de la Ley del Seguro Social y 8 de la Ley del Seguro de Desempleo.

 

Artículo 251. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones siguientes:

I. al XI. ...

XII. Recaudar y cobrar las cuotas de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales, salud para la familia y adicionales, los capitales constitutivos, así como sus accesorios legales, percibir los demás recursos del Instituto, y llevar a cabo programas de regularización de pago de cuotas. De igual forma, recaudar y cobrar las cuotas y sus accesorios legales del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

XIII. ...

XIV. Determinar los créditos a favor del Instituto y las bases para la liquidación de cuotas y recargos, así como sus accesorios y fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos, de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Las liquidaciones de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez podrán ser emitidas y notificadas conjuntamente con las liquidaciones de las aportaciones y descuentos correspondientes al Fondo Nacional de la Vivienda por el personal del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, previo convenio de coordinación con el citado Instituto;

 

Artículo 251. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones siguientes:

I. al XI. ...

XII. Recaudar y cobrar las cuotas de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales, salud para la familia y adicionales, los capitales constitutivos, así como sus accesorios legales, percibir los demás recursos del Instituto, y llevar a cabo programas de regularización de pago de cuotas. De igual forma, recaudar y cobrar las cuotas y sus accesorios legales del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como del seguro de desempleo;

XIII. ...

XIV. Determinar los créditos a favor del Instituto y las bases para la liquidación de cuotas y recargos, así como sus accesorios y fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos, de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Las liquidaciones de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como las correspondientes al seguro de desempleo, podrán ser emitidas y notificadas conjuntamente con las liquidaciones de las aportaciones y descuentos correspondientes al Fondo Nacional de la Vivienda por el personal del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, previo convenio de coordinación con el citado

 

 

 

XV. al XXV. ...

XXVI. Emitir y notificar por el personal del Instituto, las cédulas de determinación de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, conjuntamente con las liquidaciones de las aportaciones y descuentos correspondientes al fondo nacional de la vivienda, previo convenio de coordinación con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en dispositivos magnéticos, digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza, o bien en documento impreso;

XXVII. al XXXVII. ...

 

Instituto;

XV. al XXV. ...

XXVI. Emitir y notificar por el personal del Instituto, las cédulas de determinación de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como las correspondientes al seguro de desempleo, conjuntamente con las liquidaciones de las aportaciones y descuentos correspondientes al fondo nacional de la vivienda, previo convenio de coordinación con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en dispositivos magnéticos, digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza, o bien en documento impreso;

XXVII. al XXXVII. ...

 

Comentario:

Otro numeral, éste referido a las facultades y atribuciones del IMSS, cuya modificaciones se refieren sólo a la inclusión del nuevo Seguro de Desempleo.

Artículo 264. El Consejo Técnico tendrá las atribuciones siguientes;

I. Decidir sobre las inversiones de las reservas y demás recursos del Instituto, con sujeción a lo previsto en esta Ley y sus reglamentos, excepto los provenientes del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

II. al XVII. ...

 

Artículo 264. El Consejo Técnico tendrá las atribuciones siguientes;

I. Decidir sobre las inversiones de las reservas y demás recursos del Instituto, con sujeción a lo previsto en esta Ley y sus reglamentos, excepto los provenientes del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como del seguro de desempleo;

II. al XVII. ...

 

 

 

Comentario:

Similar situación a la referida en el artículo 251, en este caso referido a las atribuciones del Consejo Técnico del IMSS.

 

Artículo 282. En el caso del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se estará a lo dispuesto por el artículo 167 de esta Ley.

 

Artículo 282. En el caso del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como del seguro de desempleo, se estará a lo dispuesto por los artículos 167 y 217 D, de esta Ley, respectivamente.

Comentario:

En la reforma propuesta a esta numeral, se precisa que los recursos del nuevo Seguro de Desempleo, al igual que los del Seguro de RCV, deberán depositarse en las Cuentas Individuales administradas por las AFORES.

 

Artículo 291. El procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de los créditos a que se refiere el artículo 287 de esta Ley, que no hubiesen sido cubiertos oportunamente al Instituto, se aplicará por éste, con sujeción a las normas del Código y demás disposiciones aplicables, a través de sus unidades administrativas facultadas al efecto.

La enajenación de los bienes que el Instituto se adjudique con motivo de la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, se realizará en subasta pública o por adjudicación directa, en los términos y condiciones que señale el reglamento respectivo, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación. En el caso de valores, de renta fija o variable, éstos se enajenarán conforme a los lineamientos que al efecto emita el Consejo Técnico.

 

Artículo 291. ... ...

 

 

 

Las cantidades que se obtengan respecto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de acuerdo a lo señalado en este artículo, deberán ser puestas a disposición de la Administradora de Fondos para el Retiro que lleve la cuenta individual del trabajador de que se trate, a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su cobro efectivo. En caso de no hacerlo, se causarán recargos y actualización a cargo del Instituto o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según corresponda, y a favor del trabajador, en los términos establecidos en el Código.

 

Las cantidades que se obtengan respecto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como del seguro de desempleo, de acuerdo a lo señalado en este artículo, deberán ser puestas a disposición de la Administradora de Fondos para el Retiro que lleve la cuenta individual del trabajador de que se trate, y en su caso al Fondo Solidario previsto en la Ley del Seguro de

Desempleo,a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su cobro efectivo. En caso de no hacerlo, se causarán recargos y actualización a cargo del Instituto o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según corresponda, y a favor del trabajador, en los términos establecidos en el Código.

 

Comentario:

Otra disposición complementaria que mandata el envío de los recursos del Seguro de Desempleo, - en este caso, los cobrados por el Procedimiento Administrativo de Ejecución -, a las AFORES y, en su caso, al nuevo Fondo Solidario antes referido.

 

Artículo 299.- Las cuotas enteradas sin justificación legal serán devueltas por el Instituto, actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 17-A, del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente, siempre y cuando sean reclamadas dentro de los cinco años siguientes a la fecha del entero correspondiente, excepto las provenientes del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; por lo que se refiere a estas últimas, se estará a lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias respectivas. Tratándose de las otras ramas de aseguramiento, el Instituto podrá descontar el costo de las prestaciones que hubiera

 

Artículo 299.- Las cuotas enteradas sin justificación legal serán devueltas por el Instituto, actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente, siempre y cuando sean reclamadas dentro de los cinco años siguientes a la fecha del entero correspondiente, excepto las provenientes del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y del seguro de desempleo. En el caso de las cuotas correspondientes a estos últimos seguros, se estará a lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias respectivas. Tratándose de las otras ramas de

 

 

 

otorgado.

 

 

aseguramiento, el Instituto podrá descontar el costo de las prestaciones que hubiera otorgado.

Comentario:

Se trata de la inclusión de los recursos del Seguro de Desempleo en esta disposición de inafectabilidad de los recursos que van a las AFORES, aunque hubiesen sido cobrados sin justificación legal, en beneficio de las finanzas de dichas Administradoras.

 

Artículo 304 A. Son infracciones a esta Ley y a sus reglamentos, los actos u omisiones del patrón o sujeto obligado que se enumeran a continuación:

I. a IV. ...

V. No informar al trabajador o al sindicato de las aportaciones realizadas a la cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

VI. al XXII. ...

Artículo 304 A. Son infracciones a esta Ley y a sus reglamentos, los actos u omisiones del patrón o sujeto obligado que se enumeran a continuación:

I. a IV. ...

V. No informar al trabajador o al sindicato de las aportaciones realizadas a las subcuentas individuales de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y del seguro de desempleo.

VI. al XXII. ...

Comentario:

Se incorpora en las infracciones de los parones, lo relativo a la información a los trabajadores y/o sindicatos sobre las aportaciones que se realizan en las subcuentas de RCV y, ahora también, del Seguro de Desempleo.

 

TRANSITORIOS

Primero.- La reforma del artículo 191, así como la derogación del artículo 198, de la Ley del Seguro Social, surtirán efectos a partir del 1

 

 

 

 

de enero de 2015.

Comentario:

Este diferimiento en la entrada en vigor de las disposiciones que eliminan el actual derecho de los trabajadores que quedan desempleados, confirma que el tan publicitado Seguro de Desempleo será efectivo hasta 2015. Con las características, requisitos y “beneficios” de ese Seguro, - de los cuales abundamos en los comentarios anteriores -, es de desear que el diferimiento sea permanente.

 

Segundo.- Los trabajadores que hubieren retirado recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en los términos de lo dispuesto por el artículo 191 que se reforma por este Decreto, podrán reintegrar total o parcialmente los recursos que hubieren recibido. En este caso, las semanas de cotización que hubieren sido disminuidas conforme a lo dispuesto en el referido artículo, les serán restablecidas proporcionalmente a los recursos que reintegren.

Comentario:

Una disposición transitoria que, muy seguramente, no tendrá aplicación en la realidad, ya que difícilmente habrá trabajadores que devuelvan los recursos retirados de su Cuenta Individual.

 

 

Tercero.- El pago de las cuotas patronales respecto del seguro de desempleo, se realizará en forma bimestral, hasta en tanto no se homologuen los períodos de pago de las leyes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

 

 

 

Comentario:

Similar a la disposición contenida en el artículo Vigésimo Séptimo Transitorio de la Ley de 1997, referido al período de pago de las cuotas de RCV. Como se aprecia, han pasado más de 15 años y los períodos de pago de las tres leyes involucradas no se han homologado, por lo que es previsible que el pago bimestral del Seguro de Desempleo también tenga una larga vigencia.

 

 

Cuarto.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 F, de la Ley del Seguro Social, con el propósito de incentivar la incorporación a la seguridad social de los trabajadores que actualmente no están inscritos en el Seguro Social, y a fin de asegurar que éstos tengan acceso efectivo a sus derechos de empleo, salud y seguridad social, el Ejecutivo Federal podrá otorgar facilidades administrativas de carácter temporal que no excedan de cinco años para el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley establece a cargo de los patrones incluidos en el régimen de incorporación establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta. El Gobierno Federal compensará las diferencias que se generen con motivo de dichas facilidades, en el entero de las cuotas obrero patronales.

Comentario:

Las facilidades que prevé este artículo para los patrones personas físicas que se incluyan en el denominado Régimen de Incorporación que se contempla en la Iniciativa de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, puede constituirse en un duro golpe a las finanzas del Instituto Mexicano del Seguro Social.

De aprobarse, es de prever que se propiciarán, por una parte, abusos y simulaciones en los sujetos obligados que opten por inscribirse en el referido Régimen, y, por otro, un retraso en los recursos que, en compensación de las diferencias, deberá recibir el IMSS de parte del Gobierno Federal, tal y como ha sucedido en otras circunstancias, prácticamente desde la emisión de la Ley de 1997.

Es de recordar simplemente, lo sucedido con el costo de transición del sistema de reparto al de capitalización individual en el ámbito de las pensiones, cuyos recursos aún a la fecha no se le han cubierto cabalmente al IMSS.

 

 

 

Nota final: No se hace comentario alguna relativo a la llamada Pensión Universal, ya que en la Iniciativa de reformas a la Ley del Seguro Social no se incluyó disposición alguna en la materia. Ello, a pesar de que la propuesta nueva Ley de la Pensión Universal establece que el IMSS podrá emitir disposiciones de carácter general para la operación de dicha Pensión, además de que se encargará de la acreditación de los requisitos a cumplir para tener derecho a esta prestación, así como la emisión de la resolución correspondiente.

Todo lo relativo a esta Pensión Universal ameritará un análisis puntual y detallado, a partir de lo que dispone la Ley en la materia; análisis complementario al presente estudio.