Circular 107. En la presente, transcribimos una circular publicada por nuestros amigos de Cass-abogados sobre las Reformas en el Código Fiscal de la Federación. El 22 de octubre pasado se aprobó en el Senado de la República dictamen correspo Imprimir Correo electrónico
Miércoles 06 de Noviembre de 2013 17:56

En la presente, transcribimos una circular publicada por nuestros amigos de Cass-abogados sobre las Reformas en el Código Fiscal de la Federación.

El 22 de octubre pasado se aprobó en el Senado de la República dictamen correspondiente a la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, que presentara el Ejecutivo Federal el 8 de septiembre pasado.

La minuta dictaminada tiene como propósito, según la exposición de motivos, “ ... establecer mecanismos accesibles, de bajo costo, que simplifiquen el pago de impuestos al tiempo que permitan captar a nuevos contribuyentes y asegurar la plena integración de éstos al ciclo tributario.”

Aunque la reforma en su conjunto abarca un buen número de temas, limitaremos el contenido de la presente circular a hacer referencia a aquellos que, para los efectos de las aportaciones de seguridad social, la propia Ley del Seguro Social remite a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, o establece sus disposiciones como de aplicación supletoria, ante la ausencia de normas expresas en la Ley.

Destacan cuatro aspectos: (1) la definición de los responsables solidarios; (2) la notificación de cédulas de liquidación; (3) el Procedimiento Administrativo de Ejecución; y (4) la extinción de los créditos fiscales.

(1) La definición de los Responsables Solidarios

La fracción X del artículo 5 A de la Ley del Seguro Social remite al artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, la definición de los responsables solidarios, por lo que ahora se deberá de tener en cuenta la adición que se hace en el Proyecto de Decreto, a la fracción X del citado artículo 26 del código tributario, explicando que dicha responsabilidad se calculará multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con los bienes de la empresa.

Se precisa también que tal responsabilidad únicamente será aplicable a los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, describiendo los casos en que se considera que se tiene control de una sociedad, aclarando la minuta que esta responsabilidad solidaria no se hace extensiva a los accionistas que sólo adquieren acciones en el mercado financiero.

Lo anterior, - según se amplía en el mismo dictamen -, en virtud de que existen sociedades que se establecen con la sola intención de defraudar a contribuyentes o eludir la aplicación de la ley, evadiendo sus responsabilidades, lo que justifica la medida de responsabilidad solidaria que se comenta.

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