Circular 1996-2021 Transcribimos unas resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación muy interesantes. Imprimir Correo electrónico
Lunes 04 de Octubre de 2021 09:02

Circular 1996-2021

Transcribimos unas resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación muy interesantes.

Semanario Judicial de la Federación

Tesis: XXVII.1o.1 L (10a.)           Semanario Judicial de la Federación

Undécima Época    2023639        18 de 52

Tribunales Colegiados de Circuito        Publicación: viernes 01 de octubre de 2021 10:11 h             Tesis Aislada (Laboral)

PENSIÓN POR VIUDEZ. LA CONDICIÓN PARA TENER DERECHO A ELLA, RELATIVA A QUE TRANSCURRA UN AÑO DESDE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO AL FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO, ES INAPLICABLE A LA CONCUBINA QUE PREVIAMENTE AL FALLECIMIENTO CONTRAJO MATRIMONIO CON AQUÉL (LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA). De los artículos 149, fracción I, 152, párrafo segundo y 154, fracción III, de la Ley del Seguro Social (derogada), se advierte que ante la muerte de un asegurado o pensionado, el Instituto Mexicano del Seguro Social otorgará una pensión por viudez y tendrá derecho a ella quien fuera su esposa y, a falta de ésta, la mujer con quien vivió como su pareja durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, siempre que ambos estuvieren libres de matrimonio. En este sentido, de la interpretación armónica de dichos preceptos, se concluye que la condición para tener derecho a la pensión por viudez, relativa a que transcurra un año desde la celebración del matrimonio al fallecimiento, dirigida a excluir de ese beneficio las relaciones nuevas, es inaplicable respecto de la persona con quien el asegurado o pensionado vivió como si fuera su esposa durante cinco años o más, y previo a la muerte del asegurado hubieran contraído matrimonio, pues la ley no pretende sancionar la regularización de la vida en común de dos personas, quienes pasaron del concubinato al matrimonio, ya que sería absurdo sostener que la concubina perdió ese derecho simplemente por adquirir el carácter de esposa.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 66/2019. Anastacia May Minaya. 30 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Laura Granados Guerrero. Secretario: David Pacheco Monroy.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de octubre de 2021 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

 

Semanario Judicial de la Federación

Tesis: III.4o.T.18 K (10a.)            Semanario Judicial de la Federación

Undécima Época    2023621        36 de 52

Tribunales Colegiados de Circuito        Publicación: viernes 01 de octubre de 2021 10:11 h             Tesis Aislada (Común)

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL NO CONSTITUYE UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA SU DESECHAMIENTO, CUANDO LA QUEJOSA (ENFERMERA) RECLAMA LA NEGATIVA DE SU PATRÓN PARA OTORGARLE PERMISO PARA AUSENTARSE DE SUS LABORES Y MANIFIESTA SER LA ÚNICA RESPONSABLE DE LOS CUIDADOS DE UNA PERSONA EN SITUACIÓN VULNERABLE, EN EL CONTEXTO DE LA ENFERMEDAD GENERADA POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19).

Hechos: En un juicio de amparo indirecto la quejosa reclamó la negativa de su patrón (hospital), para ausentarse de sus labores en su calidad de enfermera y le atribuyó la omisión de aplicar en su beneficio el "Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)", emitido por la Secretaría de Salud y publicado el 24 de marzo de 2020 en el Diario Oficial de la Federación, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que es la única que tiene a su cargo a su menor hija con discapacidad (lo que acredita indiciariamente con la copia simple del certificado correspondiente que adjuntó a la demanda de amparo) y que, por ende, pertenece a un grupo vulnerable porque presenta padecimientos a que se refiere el citado decreto. No obstante, el Juez Federal desechó de plano la demanda de amparo, al estimar que los actos reclamados derivan de una relación laboral, sin considerar el reclamo de la transgresión al derecho humano a la salud tutelado por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Contra dicha determinación la quejosa interpuso recurso de queja, aduciendo que el juzgador no tomó en cuenta su situación particular manifestada sobre los riesgos a la salud por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no constituye una causal manifiesta e indudable de improcedencia para el desechamiento de la demanda de amparo indirecto, el hecho de que exista una relación de trabajo, cuando la quejosa reclama la negativa señalada, porque para esa determinación se requiere de un análisis profundo, propio de la sentencia definitiva, en el que deberá considerarse si los actos reclamados pueden o no equipararse a los de una autoridad, cuando con ellos puedan afectarse derechos fundamentales, como el de la salud, por los riesgos que implica la enfermedad por el virus referido.

Justificación: Lo anterior es así, porque la contingencia sanitaria y los derechos que la quejosa pide que se le tutelen, imponen al juzgador analizar el caso con perspectiva de derechos humanos, lo cual le exige allegarse de más elementos para verificar la procedencia del juicio, dadas las circunstancias extraordinarias suscitadas, toda vez que debió tomar en cuenta que el Estado está constreñido a velar para que no se interfiera de modo alguno en el disfrute del derecho a la salud y con motivo del modo de transmisión de la enfermedad referida, el Gobierno Federal ha implementado diversas medidas para garantizar la seguridad y la salud de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado, instruyendo a los empleadores, en un primer momento, a evitar la asistencia a los lugares de trabajo de aquellas personas con mayor riesgo de enfermar gravemente a causa del aludido virus y, posteriormente, adoptando medidas especiales para que este tipo de personal no se vea afectado en el contexto denominado "nueva normalidad", respetando en todo momento sus derechos laborales. Lo señalado obliga a admitir la demanda de amparo sin perjuicio de que, al dictar la sentencia, se analice en definitiva y con mayores elementos la procedencia del juicio, esto es, si sólo se trata de una relación de trabajo, o debe protegerse el derecho a la salud, incluso ante actos de particulares equivalentes a los de autoridad, pues debe comprobarse si a través de alguna norma jurídica se otorgaron los medios para posicionar a ese particular en una situación diferenciada para generar un acto con el potencial de actualizar una violación a un derecho humano.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Queja 158/2020. 22 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretario: Humberto Quiroz Mares.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de octubre de 2021 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

“Unámonos más que nunca en un Gran Acuerdo Por México”