Circular 120. Estimados Amigos.Transcribimos a continuación unas Tesis de Jurisprudencia que pensamos son muy interesantes. Imprimir Correo electrónico
Jueves 16 de Enero de 2014 18:20


ALEGATOS EN EL JUICIO LABORAL. LA OMISIÓN DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE OTORGAR A LAS PARTES UN PLAZO PARA SU FORMULACIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 159, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013, AUN CUANDO AQUÉLLOS NO SE TRANSCRIBAN NI SU PONDERACIÓN SE REFLEJE EN EL LAUDO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 885 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). Conforme al artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo los laudos deben contener, entre otros aspectos, las consideraciones que deriven de los hechos probados y de lo alegado por las partes; por tanto, en caso de que proceda, las consideraciones de los tribunales obreros deberán partir de lo manifestado por los contendientes. Ahora bien, aun cuando a priori, la última parte del referido artículo 885 podría interpretarse en el sentido de que el término "lo alegado" se refiere únicamente a las expresiones vertidas en los escritos de demanda y contestación, réplica y contrarréplica, con los que se fija la litis y que, por ende, las Juntas no están obligadas a considerar las manifestaciones emitidas en etapas posteriores a las señaladas; sin embargo, partiendo de una interpretación congruente con los derechos humanos y con las obligaciones internacionales contraídas por el Estado Mexicano, se estima que la acepción de "lo alegado", también incluye las exposiciones que formulen las partes en la etapa de alegatos. Lo anterior es así, toda vez que, tratándose de derechos protegidos, como ocurre en la especie (defensa y debido proceso), a efecto de lograr su debida salvaguarda, es necesario acudir a la norma más amplia o a la interpretación extensiva, en términos de los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Entonces, conforme a la interpretación armónica, sistemática y acorde con los estándares internacionales de derechos humanos, el señalado artículo 885 debe interpretarse en el sentido de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al pronunciar sus laudos, deben tomar en cuenta, además de lo vertido por las partes en los escritos de demanda y contestación, las manifestaciones expresadas vía alegatos, pues todo ello constituye "lo alegado" en el juicio; de ahí la importancia de que se respete y otorgue el plazo que la ley establece para realizar alegaciones. En ese orden de ideas, la omisión de las Juntas de otorgar a las partes un plazo para formular alegatos constituye una violación a las normas que rigen el procedimiento, en términos de la fracción VI del artículo 159 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, pues se requiere respetar el plazo para la formulación de aquéllos, a fin de que puedan considerarse en el dictado del laudo, sin que ello implique su transcripción ni que su ponderación deba reflejarse en aquél.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.

Amparo directo 567/2012 (cuaderno auxiliar 937/2012). Javier Campos Gutiérrez. 31 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Serratos García. Secretaria: Ana Cecilia Morales Ahumada.

Amparo directo 152/2013 (cuaderno auxiliar 246/2013). Luz Esthela de León Sánchez. 11 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Farías Gasca. Secretario: Daniel Marcelino Niño Jiménez.

Amparo directo 159/2013 (cuaderno auxiliar 217/2013). Leonardo Cortés. 18 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Edwigis Olivia Rotunno de Santiago. Secretaria: Libia Zulema Torres Tamayo.

Amparo directo 128/2013 (cuaderno auxiliar 288/2013). Leonardo Ruiz Chávez. 18 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Serratos García. Secretaria: Beatriz Adriana Martínez Negrete.

Amparo directo 130/2013 (cuaderno auxiliar 394/2013). 25 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Serratos García. Secretaria: Beatriz Adriana Martínez Negrete.

Nota:

Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 391/2013, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.

Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 419/2013, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.

Época: Décima Época

Registro: 2003825

Instancia: Segunda Sala

TipoTesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Localización: Libro XXI, Junio de 2013, página 807

Materia(s): Laboral

Tesis: 2a./J. 55/2013 (10a.)

Pag. 807

Libro XXI, Junio de 2013, página 807

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO LABORAL CUANDO SON DEMANDADOS TANTO UN AYUNTAMIENTO COMO UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO DEL ESTADO DE JALISCO. DEBE FIJARSE ATENDIENDO A LA ACCIÓN PRINCIPAL Y A LOS HECHOS FUNDATORIOS. Si el actor demanda tanto a un Ayuntamiento como a un organismo público descentralizado cuyos conflictos de trabajo corresponden, respectivamente, al Tribunal de Arbitraje y Escalafón y a la Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje, ambos del Estado de Jalisco, para fijar la competencia del órgano al que corresponda resolver en su totalidad el juicio, debe tomarse en cuenta la naturaleza de la acción ejercitada, lo cual regularmente puede determinarse mediante el análisis de las prestaciones reclamadas y de los hechos narrados, pero prescindiendo por completo del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, y ante la imposibilidad de dividir la continencia de la causa, si el actor intenta, como acción principal, la reinstalación o indemnización derivada de un despido atribuido sólo a uno de los entes demandados, ésta es la acción preeminente para determinar la competencia, correspondiendo al órgano cuya jurisdicción concierna al ente público al que se atribuya el despido, quien habrá de resolver el juicio en su totalidad.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 6 de marzo de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

Tesis de jurisprudencia 55/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de marzo de dos mil trece.

Sin mas por el momento, nos ponemos a sus órdenes para cualquier aclaración en relación con la presente.

Cesar Roel Abogados