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Circular 2260-Bis-2022 Transcribimos a ustedes unas tesis de los Tribunales Colegiados en materia laboral. PDF Print E-mail
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Monday, 11 July 2022 09:34
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Circular 2260-Bis-2022

Transcribimos a ustedes unas tesis de los Tribunales Colegiados en materia laboral.

Publicadas en el Semanario Judicial de la Federación el 08 de julio del 2022.

RELACIÓN DE TRABAJO. ESTÁNDAR DE VALORACIÓN DE PRUEBAS SOBRE SU EXISTENCIA CUANDO EL PATRÓN LA NIEGA EN FORMA LISA Y LLANA, EN EL CONTEXTO DE INDICIOS DE SUBCONTRATACIÓN INJUSTIFICADA (OUTSOURCING O INSOURCING).

Hechos: Trabajadores que fueron despedidos demandaron diversas prestaciones a varias personas con las que dijeron existió un vínculo de trabajo. Algunas de las demandadas negaron en forma lisa y llana la relación de trabajo; sin embargo, en el juicio laboral existen elementos de convicción suficientes para tener por acreditada presuntivamente la contratación de los actores bajo un régimen de intermediación laboral que los ubicó en una situación de inseguridad jurídica, en el que resultaron beneficiarias de los servicios prestados terceras personas, todas ellas codemandadas.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito considera que en los casos en que la parte demandada niega lisa y llanamente el vínculo laboral con el actor, y el órgano jurisdiccional observe del expediente la existencia de indicios de subcontratación injustificada (outsourcing o insourcing), la parte trabajadora tiene la carga probatoria de aportar únicamente indicios objetivos que razonablemente permitan considerar cuestionable e incierta la alegada negativa de la existencia del vínculo de trabajo, bastando para ello, que los elementos de convicción expongan en su conjunto un escenario de probabilidad que apunte a la existencia material de la relación de trabajo con cualquiera de las demandadas, o que revelen un contexto violatorio de sus derechos humanos en ese ámbito, sin perjuicio de que –a partir de esos indicios– el órgano jurisdiccional opte por allegarse –de oficio– de mayor material probatorio para resolver el asunto conforme al principio de realidad y conforme a la verdad material de los hechos.

Justificación: Mientras que el modelo civilista de valoración de la prueba parte del presupuesto de la existencia de igualdad material entre las partes y, en consecuencia, tiene como premisa que "el que afirma debe probar", en cambio, en materia laboral deben operar otras reglas y estándares de valoración de pruebas, toda vez que, en primer lugar, por regla general, existe un contexto de desigualdad y de asimetría económica, social y cultural entre el patrón y el trabajador; en segundo término, la experiencia judicial demuestra que en las últimas décadas la parte patronal ha acostumbrado efectuar de manera sistemática esquemas de subcontratación, outsourcing, insourcing o intermediación ilegal dando lugar a un contexto de simulación e inseguridad jurídica en perjuicio de los trabajadores, quienes desconocen con qué sujeto se materializa su relación laboral, cuáles son sus derechos laborales y frente a quién pueden reivindicarlos; en tercer término, el patrón se encuentra en una posición privilegiada de mayor poder y control sobre el origen, la configuración de dicho esquema de contratación y sobre la prueba que nace dentro del entorno laboral, por su mayor proximidad y dominio a las fuentes probatorias (expedientes, papeles, escritos, testigos-trabajadores/administradores, controles de pagos, de jornada, de asistencias, etcétera). Por esas razones, las tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 128/2008 y 2a./J. 48/2013 (10a.), de rubro y título y subtítulo: "DEMANDA LABORAL. SI AL CONTESTARLA EL DEMANDADO NIEGA LISA Y LLANAMENTE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO ESTÁ OBLIGADO A RESPONDER EN FORMA PARTICULARIZADA CADA UNO DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA." y "CARGA DE LA PRUEBA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. CORRESPONDE AL ACTOR CUANDO AFIRMA HABER LABORADO EN UN PERIODO DETERMINADO Y LA PARTE DEMANDADA LO NIEGA LISA Y LLANAMENTE.", respectivamente, y aquellas que imponen la carga de la prueba al trabajador sobre la existencia de la relación de trabajo en dicho supuesto, deben interpretarse conforme al propio sistema normativo constitucional y legal, que reconoce toda una serie de normas de protección a la parte trabajadora, lo que justifica que para determinar si en el caso concreto se actualiza la existencia de la relación laboral y el contexto de subcontratación injustificada (outsourcing o insourcing), resulta imprescindible que el órgano jurisdiccional efectúe la valoración de las pruebas a partir de dichos niveles de comprobación de los hechos controvertidos, a través de la aplicación del sistema dinámico de la prueba, complementado por un modelo probatorio de sana crítica, cuya finalidad es que el trabajador –en el contexto de un entorno laboral de incertidumbre– tenga materialmente la posibilidad de demostrar la verdad de los hechos, de manera que su carga probatoria no se traduzca en un imposible jurídico; todo ello en cumplimiento a los artículos 784 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, interpretados a la luz de los derechos humanos a la igualdad sustantiva, a la libertad de trabajo, al debido proceso laboral, a la tutela judicial efectiva y a la estabilidad en el empleo, reconocidos en los artículos 1o., 5o., 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 590/2021. Servicios para la Industria de Comida Italiana, S.A. de C.V. 13 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretaria: Araceli Geraldina Aguirre Díaz.

Amparo directo 784/2021. Banco Azteca, S.A., Institución de Banca Múltiple y otra. 25 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Ruiz Martínez. Secretario: Álvaro García Breña.

Amparo directo 704/2021. 7 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: Raziel Flores Brito.

Amparo directo 24/2022. 7 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: Raziel Flores Brito.

Amparo directo 126/2022. 26 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretaria: Mayra Alejandra García Quistiano.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 128/2008 y 2a./J. 48/2013 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 219 y Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 663, con números de registro digital: 168947 y 2003486, respectivamente.

Sentencia AMPARO DIRECTO 126/2022.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de julio de 2022 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de julio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

 

 

 

Semanario Judicial de la Federación

Tesis: PC.X. J/5 L (11a.)   Semanario Judicial de la Federación

Undécima Época    2024974        7 de 48

Plenos de Circuito  Publicación: viernes 08 de julio de 2022 10:15 h       Jurisprudencia (Común, Laboral)

REGISTRO DE PERITOS MÉDICOS DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. AL ENCONTRARSE PUBLICADO EN MEDIOS DE CONSULTA ELECTRÓNICA TIENE EL CARÁCTER DE HECHO NOTORIO Y DEBE INVOCARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA LA SOLUCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.

Hechos: Uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes determinó que se actualiza una transgresión a las reglas del procedimiento cuando la Junta Federal no hizo constar o verificó si los expertos médicos que intervienen en los conflictos vinculados con la calificación y valuación de riesgos de trabajo y enfermedades generales, estén inscritos en el registro a que alude el artículo 899-F de la Ley Federal del Trabajo; mientras que los otros Tribunales determinaron lo contrario, al desestimar conceptos de violación en los que las quejosas (patrones) señalaron que la Junta Federal no se cercioró de que los peritos médicos estén inscritos en el padrón que lleva la misma, dado que invocó como hecho notorio el Registro de Peritos Médicos Especializados en Medicina del Trabajo adscritos a la mencionada autoridad, publicado en la página web de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social (STPS), de la cual advirtió que los expertos designados se encuentran en dicha lista.

Criterio jurídico: El Pleno del Décimo Circuito considera que el Registro de Peritos Médicos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, al ser difundido a través de portales electrónicos, es un hecho notorio para el Tribunal Colegiado de Circuito, de manera que debe invocarse para la resolución de los conflictos vinculados con la calificación y valuación de riesgos de trabajo y enfermedades generales.

Justificación: Los juicios de amparo directo en los que se reclamen laudos dictados en conflictos vinculados con la calificación y valuación de riesgos de trabajo y enfermedades generales, en donde se alegue, vía conceptos de violación, una infracción a las normas del procedimiento o se advierta de oficio, en suplencia de la queja deficiente, cuando sean instados por el trabajador, de acuerdo al artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, porque no obre un pronunciamiento por parte de la Junta responsable en el sentido de que verificó que los peritos médicos de las partes y, en su caso, el tercero en discordia, se encuentran inscritos en el Registro de Peritos Médicos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal Colegiado de Circuito debe consultar el aludido registro en las páginas electrónicas oficiales de los órganos de gobierno, entre ellas, la de la propia Junta, la de la Secretaría de Gobernación, la de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, así como el portal del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), ya que su contenido constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo conforme a su artículo 2o., que puede invocarse para la solución del asunto, pues se trata de información de interés público que es difundida al resultar relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, ya que de advertir que los galenos sí cuentan con el registro que dispone el artículo 899-F de la Ley Federal del Trabajo, no se actualizaría ninguna infracción procesal en el desahogo de las periciales médicas que afecte las defensas de la parte quejosa y trascienda al resultado del fallo, que amerite la reposición del procedimiento a fin de sanearla.

 

PLENO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 23/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz y el Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 24 de mayo de 2022. Mayoría de seis votos de los Magistrados Alfredo Barrera Flores (presidente), Ángel Rodríguez Maldonado, Eduardo Antonio Méndez Granado, Jaime Flores Cruz, Cuauhtémoc Cárlock Sánchez y Jerónimo José Martínez Martínez. Disidente: Carlos Solís Briceño, quien formuló voto particular. Ponente: Cuauhtémoc Cárlock Sánchez. Secretario: Antonio de Jesús Magaña Pérez.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver los amparos directos 1216/2018, 1616/2018, 316/2020 y 33/2021, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 40/2021, y el diversos sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, en apoyo a las labores del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 50/2018 (cuaderno auxiliar 301/2018). Sentencia CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2021.Votos emitidos 44726

Esta tesis se publicó el viernes 08 de julio de 2022 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de julio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

 

 

 

Semanario Judicial de la Federación

Tesis: 2a./J. 26/2022 (11a.)          Semanario Judicial de la Federación

Undécima Época    2024952        29 de 48

Segunda Sala          Publicación: viernes 08 de julio de 2022 10:15 h Jurisprudencia (Constitucional)

DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL. EL ARTÍCULO 183, FRACCIÓN III, DE LA ANTERIOR LEY DEL SEGURO SOCIAL, Y SU CORRELATIVO 151, FRACCIÓN III, DE LA VIGENTE, AL NO PREVER LA FIGURA DE LA REACTIVACIÓN DE DERECHOS DE UNA PERSONA TRABAJADORA QUE FALLECE SIN HABER COTIZADO CINCUENTA Y DOS SEMANAS DESPUÉS DE REINGRESAR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron la constitucionalidad de la negativa de otorgar la pensión por viudez a raíz del fallecimiento de la persona trabajadora acaecido antes de completar el periodo de reactivación de cotizaciones de cincuenta y dos semanas previsto en los citados artículos, pese a que en periodos anteriores ya había reunido las cotizaciones necesarias para el otorgamiento de la pensión. Así, un tribunal sostuvo que al no preverse en la legislación la hipótesis de conservación de derechos de una persona trabajadora que al reingresar al régimen obligatorio fallece sin haber cotizado cincuenta y dos semanas, no violaba los principios de seguridad social y utilidad pública previstos en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, mientras que otros tribunales coincidieron en que la ausencia de tal previsión violaba el principio de utilidad pública, en tanto privaba a las personas beneficiarias de las prestaciones que la persona trabajadora generó.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que los artículos 183, fracción III, de la anterior Ley del Seguro Social, y su correlativo 151, fracción III, de la ley vigente son violatorios del derecho a la seguridad social, al no prever la figura de la reactivación de derechos ante la muerte de una persona trabajadora cuando ello ocurre después de reingresar al régimen obligatorio del seguro social, pero antes de cotizar las cincuenta y dos semanas necesarias para reconocer los periodos anteriores, pues impiden el otorgamiento de la pensión de viudez a las y los beneficiarios, soslayando que previamente la persona trabajadora ya había cotizado más de las ciento cincuenta semanas exigidas por la ley, por lo que no pueden ser válidamente aplicados en su perjuicio.

Justificación: El artículo 183, fracción III, de la anterior Ley del Seguro Social, y su correlativo 151, fracción III, de la vigente, establecen que la persona trabajadora que reingrese al régimen del seguro social después de una interrupción de seis años deberá cotizar cincuenta y dos semanas para reactivar los periodos anteriores; sin embargo, al no prever dicha reactivación cuando aquélla fallece antes de haber cotizado las referidas semanas, contraviene el derecho a la seguridad social. Lo anterior, puesto que impiden el otorgamiento de la pensión de viudez por causas ajenas a la voluntad de la persona trabajadora, quien para el caso de no haber ocurrido tal eventualidad hubiera estado en posibilidad de cubrir las semanas faltantes para reactivar sus cotizaciones. Por tanto, las normas en comento no pueden ser válidamente aplicadas en perjuicio de sus beneficiarias y beneficiarios, porque implicaría negarles la pensión que les corresponde en los casos que aquélla sí cotizó las semanas suficientes para la procedencia de la misma, sólo que éstas se encontraban inactivas.

 

SEGUNDA SALA.

Contradicción de tesis 337/2021. Entre las sustentadas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, ambos en Materia de Trabajo, y el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. 27 de abril de 2022. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.

Tesis y criterio contendientes:

El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 154/2017, el cual dio origen a la tesis aislada I.13o.T.179 L (10a.), de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 183, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, AL NO PREVER LA HIPÓTESIS DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS DE UN TRABAJADOR QUE AL REINGRESAR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO FALLECE SIN HABER COTIZADO 52 SEMANAS DESPUÉS DE SU REINCORPORACIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS PERIODOS ANTERIORES, VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, página 1982, con número de registro digital: 2015122,

El Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, al resolver el amparo directo 1015/2012 (cuaderno auxiliar 717/2012), el cual dio origen a la tesis aislada XXVI.5o.(V Región) 15 L (10a.), de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, AL NO OTORGAR LA POSIBILIDAD DE QUE LOS BENEFICIARIOS DE UN TRABAJADOR ACCEDAN A UNA PENSIÓN EN CASO DE QUE ÉSTE FALLEZCA DESPUÉS DE REINGRESAR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO PERO ANTES DE COTIZAR CINCUENTA Y DOS SEMANAS, VULNERA EL DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD SOCIAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, página 1515, con número de registro digital: 2002916; y, El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 436/2020.

Tesis de jurisprudencia 26/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de mayo de dos mil veintidós.

Sentencia CONTRADICCIÓN DE TESIS 337/2021.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de julio de 2022 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de julio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

 

 

 

Semanario Judicial de la Federación

Tesis: XXX.1o.2 L (11a.)   Semanario Judicial de la Federación

Undécima Época    2024945        36 de 48

Tribunales Colegiados de Circuito        Publicación: viernes 08 de julio de 2022 10:15 hTesis Aislada (Laboral)

CONVENIO CONCILIATORIO EN EL JUICIO LABORAL. ES NULO EL CELEBRADO POR EL APODERADO DEL TRABAJADOR, SI ÉSTE NO COMPARECE PERSONALMENTE A CONCILIAR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 876, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019).

Hechos: En un juicio de amparo directo se reclamó el acuerdo de una Junta Local de Conciliación y Arbitraje que aprobó el convenio conciliatorio celebrado en el juicio entre los apoderados del trabajador y del patrón, por medio del cual lo dieron por terminado, así como el desistimiento por parte del primero de todas las acciones y prestaciones reclamadas y que no existía adeudo alguno por parte de los demandados.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme al artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, es nulo el convenio conciliatorio celebrado en el juicio laboral, si el trabajador no comparece personalmente a conciliar.

Justificación: Del estudio histórico del aludido artículo 876 y de las tesis de jurisprudencia 2a./J. 191/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONVENIO LABORAL. EL SUSCRITO POR EL APODERADO DEL TRABAJADOR EN LA ETAPA DE CONCILIACIÓN, REQUIERE DE LA RATIFICACIÓN PERSONAL DE ÉSTE PARA QUE ADQUIERA VALIDEZ EN EL JUICIO." y 2a./J. 119/2006, de rubro: "DESISTIMIENTO EN EL AMPARO. DEBE SER RATIFICADO POR EL QUEJOSO.", se concluye que el trabajador debe comparecer personalmente a la etapa de conciliación de la audiencia del procedimiento ordinario, aun cuando pueda asistir acompañado de su abogado, asesor o apoderado. La finalidad que persigue el legislador es que el trabajador concilie personalmente, lo que no puede realizar su apoderado, independientemente de contar con facultades de representación, pues tal actuación es personalísima, ya que los términos del convenio conciliatorio deben tener origen y definición entre el trabajador y el patrón, en función de sus intereses.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 366/2021. 4 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo González Martínez. Secretaria: Angélica Trueba Valenzuela.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 191/2010 y 2a./J. 119/2006 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXIII, enero de 2011, página 627 y XXIV, agosto de 2006, página 295, con números de registro digital: 163190 y 174481, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de julio de 2022 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

 

Semanario Judicial de la Federación

Tesis: PC.V. J/7 L (11a.)   Semanario Judicial de la Federación

Undécima Época    2024933        48 de 48

Plenos de Circuito  Publicación: viernes 08 de julio de 2022 10:15 h       Jurisprudencia (Laboral)

ACCIÓN DE NULIDAD EN LA VÍA LABORAL. ES PROCEDENTE CONTRA LOS CONVENIOS LABORALES QUE CAREZCAN DE LAS FIRMAS DE LA TOTALIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas discrepantes al analizar la vía para impugnar el convenio laboral celebrado fuera de juicio, que carece de las firmas de los integrantes de la Junta de Conciliación y Arbitraje, pues mientras uno determinó que resulta improcedente la acción de nulidad de convenio debido a que, al tratarse de un acto fuera de juicio, el actor estuvo en posibilidad de promover el juicio de amparo indirecto de conformidad con la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, a fin de hacer valer posibles deficiencias en la actuación de la autoridad del trabajo, a saber, cuestionar las facultades del "secretario auxiliar de trámite" para presidir tal actuación, o bien, la falta de firma de la totalidad de los miembros de la Junta; el otro concluyó que sí es procedente la acción de nulidad contra los convenios celebrados y ratificados ante la Junta, cuando el acuerdo relativo carezca de la firma de alguno de sus integrantes o del secretario que autoriza y da fe, sin que sea menester impugnar dicho proveído mediante juicio de amparo indirecto, como acto fuera de juicio, en términos del artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo.

Criterio jurídico: El Pleno del Quinto Circuito determina que resulta procedente el planteamiento de nulidad hecho por la actora en un juicio laboral, cuando –con independencia de que haya presidido dicha actuación el funcionario auxiliar– el convenio laboral impugnado carezca de las firmas de la totalidad de los integrantes de la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva.

Justificación: Los convenios legalmente aprobados por la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 17/2015 (10a.), de título y subtítulo: "CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO EN SU CONTRA CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 105/2003, 2a./J. 162/2006, 2a./J. 195/2008 Y 2a./J. 1/2010).", no pueden ser impugnados en la vía laboral; sin embargo, su aplicación se encuentra supeditada a que resulte aplicable al caso concreto, específicamente, que el convenio se encuentre ratificado por la Junta, es decir, que contenga la firma de todos sus integrantes. Lo anterior, dada la trascendencia del convenio en el que se dilucidan aspectos sustantivos de la relación de trabajo, por lo que es necesario que consten las firmas de la totalidad de los miembros de la Junta de Conciliación y Arbitraje para satisfacer el mandato constitucional de impedir cualquier renuncia de derechos, máxime que la citada jurisprudencia 2a./J. 17/2015 (10a.), obedece a los principios de seguridad y certeza jurídicas que salvaguardan la improcedencia del planteamiento de nulidad de los convenios cuando son sancionados por la Junta de Conciliación y Arbitraje; sin embargo, esos mismos principios son los que busca tutelar la obligación de que los convenios sean firmados por la totalidad de los integrantes de la Junta, para poder constatar que no contienen renuncia de derechos, y brindar certeza tanto a los trabajadores como a los patrones. Consecuentemente, el convenio que adolece de requisitos formales (falta de firmas de algún integrante o integrantes de la Junta) no surte efectos ni adquiere firmeza; de ahí que, en todo caso, se trate de un acuerdo de voluntades no ratificado ni sancionado por la autoridad laboral, por lo que no existe pronunciamiento firme sobre la existencia de renuncia de derechos en perjuicio del operario y su validez no fue sancionada por el tribunal obrero, lo que ocasiona que el trabajador conserve expedito su derecho para acudir a la vía laboral y solicitar la nulidad del referido pacto.

 

PLENO DEL QUINTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 1/2022. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. 10 de mayo de 2022. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Luis Fernando Zúñiga Padilla, María Lizeth Olvera Centeno, Manuel María Morteo Reyes, Arturo Castañeda Bonfil y Federico Rodríguez Celis. Disidente: José Israel Hernández Tirado, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Castañeda Bonfil. Secretaria: María Eugenia Robles Leyva.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 360/2020, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 690/2019.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 17/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 699, con número de registro digital: 2008806.

Sentencia CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. Votos emitidos 44721

Esta tesis se publicó el viernes 08 de julio de 2022 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de julio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

“Unámonos más que nunca en un Gran Acuerdo