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Circular 2279-2022 Transcribimos a ustedes un Precedente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a prestaciones extralegales. PDF Print E-mail
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Thursday, 04 August 2022 10:18
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Circular 2279-2022

Transcribimos a ustedes un Precedente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a prestaciones extralegales.

 

PRESTACIONES EXTRALEGALES. EN EL CASO DE LAS RELACIONES LABORALES QUE SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, CORRESPONDE AL TRABAJADOR APORTAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN PARA PAGARLAS. LO ANTERIOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO HAYA DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y TAMPOCO ACUDA A LA AUDIENCIA RESPECTIVA EN SU FASE DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS.

 

CONTRADICCIÓN DE TESIS 233/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL SEGUNDO CIRCUITO, SEXTO DEL PRIMER CIRCUITO, Y PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO. 12 DE ENERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, LORETTA ORTIZ AHLF, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIO: JAVIER EDUARDO ESTREVER RAMOS.



II. COMPETENCIA



8. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes y año, y vigente a partir del veintidós siguiente en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia de trabajo, competencia de esta Segunda Sala.



9. Lo anterior, bajo el contexto del contenido del artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones legales publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.(1)



III. LEGITIMACIÓN



10. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el Magistrado integrante de uno de los Tribunales Colegiados contendientes. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación prescrito en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) así como 226, fracción II,(3) y 227, fracción II,(4) de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.



IV. CRITERIOS CONTENDIENTES



11. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en sesión de treinta de julio de dos mil veinte, emitió resolución en el amparo directo 1357/2019 con base en los siguientes antecedentes y consideraciones:



• El once de enero de dos mil trece, ante la Sala Auxiliar de Ecatepec del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, el actor demandó del Ayuntamiento Constitucional del Valle de Chalco Solidaridad del Estado de México, las siguientes prestaciones: la reinstalación, indemnización constitucional, veinte días por año, salarios caídos, pago de intereses moratorios, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, ayuda para útiles escolares, día del servidor público, uniforme de trabajo, despensa de productos básicos, días de descanso obligatorio, días de descanso semanal, tiempo extraordinario, salarios devengados, entre otros.



• El Ayuntamiento demandado formuló ofrecimiento de trabajo a la actora en idénticos términos y condiciones en que lo venía desempeñando; sin embargo, la trabajadora rechazó el ofrecimiento.



• Primer laudo: El ocho de marzo de dos mil dieciséis se condenó al Ayuntamiento demandado a pagar vacaciones y prima vacacional por un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda; prima vacacional y aguinaldo en parte proporcional del año dos mil doce, salarios devengados correspondientes a los días dieciséis al treinta de noviembre de dos mil doce. Contra esta determinación, la parte trabajadora promovió juicio de amparo.



• Juicio de amparo 769/2016, el Tribunal Colegiado del conocimiento en sesión correspondiente al trece de enero de dos mil diecisiete ordenó dejar insubsistente el laudo reclamado y reponer el procedimiento con el objeto de que se tuviera por no reconocida la personalidad del apoderado del Ayuntamiento demandado, en virtud de no exhibir al momento de presentar el escrito de contestación, la cédula profesional que lo facultaba para ejercer la profesión de licenciado en derecho.



• Dicho fallo fue cumplido en sus términos y posteriormente se emitió el acuerdo mediante el que se tuvo por consentida la resolución.



• Segundo laudo: El veintiocho de marzo de dos mil diecisiete se emitió nuevo laudo en el que se condenó al Ayuntamiento demandado al pago de horas extras, ayuda de útiles escolares, día del servidor público, uniforme de trabajo, despensa de productos básicos, días de descanso obligatorio, días de descanso semanal y demás prestaciones contenidas en el convenio de prestaciones de ley y colaterales; lo anterior, en atención a que el escrito inicial de demanda se tuvo por contestado en sentido afirmativo. Se absolvió al Ayuntamiento a reinstalar a la actora y al pago de diversas prestaciones.



• Inconforme con esa decisión, el Ayuntamiento Constitucional del Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, promovió juicio de amparo y como concepto de violación adujo que la responsable no dictó un laudo a verdad sabida y buena fe guardada, en términos de los artículos 245 y 246 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, pues indebidamente lo condenó al pago de horas extras y de algunas prestaciones extralegales tales como ayuda para útiles escolares, día del servidor público, uniforme de trabajo, despensa de productos básicos, días de descanso obligatorio, días de descanso semanal, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y salarios devengados por no existir prueba alguna en la que fundamente su derecho.



• Sin embargo, el Tribunal Colegiado consideró que el motivo de disenso es infundado en parte y parcialmente fundado en otra.



• Para arribar a esa conclusión destacó que no todas las prestaciones reclamadas por la parte trabajadora son extralegales, toda vez que por lo que hace a las horas extras, días de descanso obligatorio, días de descanso semanal, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y salarios devengados, son legales al estar previstas en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.



• En el artículo 221 de esa legislación indica que, con excepción del pago de tiempo extraordinario, la carga de la prueba correspondía al Ayuntamiento.



• Destacó que aun cuando la actora no compareció a las audiencias de conciliación, depuración procesal, ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, por lo que primero le tuvo por perdido su derecho a ofrecer pruebas y por fictamente confesa, eso no significa que la entidad pública demandada no tuviera la carga de acreditar el derecho de la actora a recibir las prestaciones legales que reclamó y a las que fue condenada, pues conforme al artículo referido, a la patronal le correspondía acreditar su dicho; máxime que tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos con que acredite que pagó dichas prestaciones.



• Aunado a ello, aunque se tuvo la demanda por contestada en sentido afirmativo, la demandada podía destruir la presunción generada, toda vez que en términos del artículo 229 de ese ordenamiento legal, podía ofrecer la prueba confesional con la que podría demostrar que no existió el despido.



• Por ende, calificó de infundado el argumento vinculado con la afirmación de que no se le debió condenar al pago de las prestaciones legales reclamadas por no acreditar su derecho a recibirlas.



• Ahora bien, calificó de fundado el argumento consistente en que indebidamente se le condenó al pago de las prestaciones consistentes en horas extras, así como las extralegales, en el caso: ayuda para útiles escolares, día del servidor público, uniforme de trabajo, despensa de productos básicos, pues respecto de ellas correspondía a la actora demostrar su derecho a recibir el pago.



• Ello se desprende de los artículos 221 y 229, primer párrafo, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de los que se obtiene que si el demandado no contesta la demanda se le tendrá por contestada en sentido afirmativo sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda, lo que no significa que se tengan por consentidas en su integridad las prestaciones reclamadas, es decir, no se libera de la carga probatoria al actor para demostrar la procedencia de las prestaciones de carácter extralegal.(5)



• Por ende, la trabajadora no cumplió con la fatiga procesal de acreditar el derecho para recibir el pago de dichas prestaciones.



• Esto es, concluyó, tratándose de prestaciones correspondientes a horas extras, así como aquellas de carácter extralegal que no tienen su fundamento en la ley sino en la voluntad de las partes, deben quedar plenamente demostradas, por lo que cualquier condena al pago de éstas, sin haber determinado previamente la carga probatoria del actor, es contraria a los principios de verdad sabida, buena fe guardada y apreciación de los hechos en conciencia, claridad, precisión y congruencia que rigen los laudos y, por tanto, contrario a las garantías de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.



12. Ahora bien, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 277/2020, en sesión ordinaria virtual de uno de octubre de dos mil veinte, decidió amparar a la parte quejosa, con base en los siguientes argumentos:



• Ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, el trabajador demandó de su patrón, empresa vinculada con el ramo de los seguros, las siguientes prestaciones: la reinstalación, salarios caídos, salarios devengados, vacaciones y prima vacacional, aguinaldo, tiempo extra, seguro de vida, seguro de gastos médicos, comisión del 1% sobre prima pagada, comisión del .25% sobre negocios especiales, devolución del fondo de ahorro y sus intereses y reparto de utilidades.



• El día de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, la empresa demandada no compareció por lo que se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario y por perdido su derecho a ofrecer pruebas.



• Al emitir el laudo, la Junta Especial número dieciocho de la Local de Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de México, determinó que la parte actora probó parcialmente sus acciones por lo que condenó al demandado a reinstalar al actor, al pago de salarios vencidos y de los intereses sobre el 2%, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, salarios devengados.



• Absolvió a la persona moral del pago de tiempo extra, seguro de vida, seguro de gastos médicos, comisión del 1% sobre prima pagada, comisión del .25% sobre negocios especiales, devolución del fondo de ahorro y sus intereses, respecto al reparto de utilidades, se dejaron a salvo sus derechos.



• En desacuerdo con esa decisión, la parte trabajadora acudió al juicio de amparo del que correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Asimismo, como conceptos de violación adujo que la Junta responsable dictó un laudo incongruente porque condenó al pago de prestaciones con un salario base de tres mil pesos y no con el salario integrado que era de ochenta y tres mil seiscientos ochenta y cuatro pesos con setenta y dos centavos; lo anterior, a pesar de que se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo.



• De igual forma, resultan ilegales las cantidades que estableció como condena respecto de salarios vencidos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y salarios devengados por lo que, si el actor acreditó que además del salario ordinario también recibía ciertas cantidades como bonificaciones que se le otorgaban como incentivo, también formaban parte de su salario.



• Conceptos de violación que se calificaron de infundados. Para arribar a ello, el Tribunal Colegiado del conocimiento advirtió que se tuvo a la empresa demandada por contestada en sentido afirmativo pero, aclaró, ello no significa que se tengan por admitidas en su integridad las prestaciones reclamadas y mucho menos que el actor se libere de la carga probatoria para acreditar la procedencia de las prestaciones extralegales, tales como: fondo de ahorro, seguro de vida, comisiones, comisiones sobre negocios especiales y las que no demostró la parte trabajadora con ningún elemento de prueba. Tampoco acreditó la procedencia del pago de tiempo extraordinario.



• Ahora bien, en suplencia de la deficiencia de la queja el Tribunal Colegiado estudió y determinó que la prima vacacional y aguinaldo, debían pagarse hasta por un máximo de doce meses, además, destacó la incongruencia en el estudio del tópico del tiempo extra por lo que, indicó, debía analizarse atendiendo a lo dicho por el quejoso en su demanda.



13. Asimismo, en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, resolvió el amparo directo 363/2019 que promovió el Ayuntamiento Constitucional de Tala, Jalisco y, como quejosa adherente, una trabajadora de ese Ayuntamiento. La decisión colegiada se basó en la siguiente línea argumentativa:



• La trabajadora demandó del Ayuntamiento las siguientes prestaciones: la reinstalación, salarios caídos, salarios devengados, aguinaldo, día del servidor público, vacaciones y prima vacacional, ayuda para el transporte, de las aportaciones al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, la inscripciones y pago de las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, el pago de quinquenios, de los salarios retenidos y no pagados, así como de los intereses que se generen.



• En la audiencia de ley, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco concluyó que no se acreditó la representación de quien compareció a nombre del Ayuntamiento por lo que se le hizo efectivo el apercibimiento anunciado en auto admisorio y se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas.



• En virtud de ello, concluyó que la actora acreditó su acción y se condenó al Ayuntamiento a reinstalar, pago de salarios caídos, bono del servidor público, aguinaldo, prima vacacional, ayuda para transporte y quinquenios, salarios retenidos, aportaciones. Asimismo, se absolvió al pago de vacaciones, intereses y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social.



• El Tribunal Colegiado del conocimiento, respecto de la inconformidad del Ayuntamiento, consideró que una parte de los conceptos de violación hechos valer son inoperantes pues se dirigen a combatir aspectos de una condena que se dictó con base en hechos que se tuvieron como ciertos, sin prueba en contrario por parte del demandado al tener por contestada en sentido afirmativo la demanda y por perdido su derecho para ofrecer pruebas. Es decir, ante la falta de controversia en esos aspectos, presuntivamente ciertos, aunado a que se trató de cargas procesales que correspondía acreditar al patrón.



• Respecto de las prestaciones extralegales (bono de servidor público, ayuda de transporte y quinquenios) estimó que son parcialmente infundados.



• En relación con los quinquenios, el Tribunal Colegiado concluyó que no se trata de una prestación extralegal, por ende, estimó parcialmente infundado el concepto de violación pues al no ser extralegal, fue correctamente condenado.



• Por lo que hace a las restantes, estimó fundados los motivos de inconformidad, toda vez que consideró que la única razón de la condena descansa en que se tuvo al demandado contestando en sentido afirmativo y sin prueba en contrario.



• Para emitir su decisión, ponderó el contenido del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley para los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Jalisco y con ello aseveró que la condena a un ente de gobierno, que actúa como patrón equiparado a cubrir una prestación "extralegal" debe estar condicionada a que se demuestre su existencia y, por ende, su procedencia, con independencia de que en términos del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, genéricamente se presuman ciertos los hechos plasmados en la demanda, sí ésta no se contesta, toda vez que, tratándose de entes públicos, la conducta procesal de ésta, frente a prestaciones extralegales genera una presunción insuficiente, que se debe robustecer con otros medios probatorios para tener plenamente acreditado que efectivamente se tiene derecho a esas percepciones.



• Abundó, de considerarse lo contrario, esto es, que por el solo hecho de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, proceda condenar a la demandada a satisfacer todo lo pedido por la parte trabajadora, se incurriría en una condena irrazonable, por ejemplo, a prestaciones increíbles e incluso, falsas y por ello, ilegales, lo que sin duda, se apartaría de la verdad sabida y buena fe guardada con la que deben dictarse los laudos, conforme al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.



• Así, cuando al ente público demandado se le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo, no significa que se tengan por admitidas en su integridad las prestaciones reclamadas, y mucho menos que el actor se libere de la carga probatoria para acreditar la procedencia de una prestación de carácter extralegal, que supuestamente es pagada con fondos públicos, ya que el demandado está sujeto a un presupuesto, por ello, la presunción es insuficiente, en el caso de prestaciones extralegales que se asegura son otorgadas, y debe estar robustecida con otros medios probatorios para justificar con toda eficacia la procedencia del reclamo extralegal; pruebas que necesariamente debe poseer quien dice ser beneficiario de esa prestación.



• Situación que no sucedió en el particular dado que la parte trabajadora se limitó a reclamar las prestaciones sin allegar pruebas que demostraran su procedencia por lo que es inconcuso que incumplió su obligación.



• El quejoso también consideró ilegal la condena al pago de aguinaldo y prima vacacional puesto que, al ser parte integrante del pago de salarios vencidos, su liquidación está limitada hasta un máximo de doce meses. Concepto de violación que se estimó fundado.



• Finalmente, en atención a lo resuelto en el amparo principal, el Tribunal Colegiado sin que advirtiera queja por suplir, negó el amparo adhesivo.



14. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 992/2019, lo que aconteció en sesión de treinta de junio de dos mil veinte, determinó:



• Un trabajador demandó del Ayuntamiento de Valle de Chalco las siguientes prestaciones: reinstalación o en su defecto la indemnización constitucional, el pago de salarios caídos, horas extras, vacaciones y prima vacacional, fondo de ahorro, indemnización, días de descanso obligatorio, prima de antigüedad, veinte días por año, salarios devengados, despensa mensual, días económicos, día de reyes, día de las madres, día del servidor público y bono de fin de año.



• Primer laudo. En ese momento se concluyó que la parte trabajadora no acreditó su acción mientras que la demandada acreditó sus excepciones y defensas por lo que absolvió al Ayuntamiento referido de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.



• Juicio de amparo 1290/2016. En desacuerdo con esa decisión, el trabajador acudió al juicio de amparo. Al emitir el fallo, se le otorgó la protección de la Justicia de la Unión para el efecto de dejar insubsistente el laudo combatido, reponer el procedimiento para no reconocer la personalidad de quien promovió ostentándose como síndico municipal puesto que la copia cotejada de la constancia de mayoría que anexó no tenía valor para demostrarla y, por consiguiente, tener por contestada la demanda en sentido afirmativo.



• Segundo laudo. En esta ocasión se dijo que el trabajador acreditó parcialmente la procedencia de sus pretensiones, se le condenó a la reinstalación, al pago de salarios caídos y otras. Se absolvió de la indemnización constitucional y de la prima de antigüedad, días de descanso obligatorio, fondo de ahorro, despensa mensual, días económicos, día de reyes, día de las madres, día del servidor público y bono de fin de año por tratarse de prestaciones extralegales y cuya carga probatoria correspondía a la parte trabajadora. Asimismo, se dijo, a la parte demandada se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo.



• Juicio de amparo 992/2019. Inconforme con lo decidido, la parte trabajadora interpuso demanda de amparo. El Tribunal Colegiado del conocimiento en suplencia de la queja, calificó de fundados e infundados los conceptos de violación.



• Respecto del pago de horas extraordinarias, el órgano jurisdiccional destacó que en virtud de que se tuvo a la parte demandada por contestada en sentido afirmativo, contrario a lo sostenido por la responsable, el trabajador no tenía por qué acreditar que laboró la jornada que manifestó. Lo anterior, puesto que los hechos expuestos por el demandante no fueron controvertidos y, por ende, procede su reclamo puesto que es suficiente que se tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo para que, procediendo la acción, se resuelva respecto de esas prestaciones.



• Esto es, dijo, al tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, se generó la presunción de tener por ciertos los hechos que se afirmaron en la demanda; por lo que, si con las pruebas que en sentido contrario ofreció la demandada no acreditó que los hechos de la demanda no eran ciertos, la presunción hizo prueba plena. Ello con independencia de la verosimilitud de los hechos atendiendo a la razonabilidad de la jornada laboral.



• Aunque, aclaró, cuando se analice el tiempo extraordinario se deberá considerar la circunstancia de que la jornada pueda ser inverosímil, empero, no tendrá necesariamente el efecto de absolver por completo al demandado.



• Aseguró que la actora no se encontraba obligada a aportar prueba alguna para acreditar su dicho en atención a que se tuvo por contestada en sentido afirmativo la demanda, lo que significó que, al no controvertir los hechos, éstos se tienen por ciertos y, por tanto, es procedente el reclamo.



• Aunado a ello, consideró ilegal la decisión de la Junta de absolver de la prestación consistente en los días de descanso obligatorio; ya que, lo debió tener por cierto en virtud de que la demanda se tuvo por contestada en sentido afirmativo.



• Con relación a las prestaciones extralegales, consistentes en fondo de ahorro, despensa mensual, días económicos, día de reyes, día de las madres, día del servidor público y bono de fin de año, el Tribunal Colegiado estimó ilegal la decisión de la autoridad responsable ya que, soslayó que la demanda se tuvo por contestada en sentido afirmativo y, al no tener prueba en contrario, se debía asumir que el actor acreditó la procedencia de las prestaciones extralegales.



15. Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, conoció del amparo directo 850/2019 y, en sesión de siete de agosto de dos mil veinte, resolvió sobre los hechos que a continuación se relatan:



• Un trabajador demandó de su patrón, la indemnización constitucional y diversas prestaciones. La demanda se tuvo por contestada en sentido afirmativo. En virtud de ello, se condenó al demandado al pago de la indemnización, salarios vencidos, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, exhibir comprobantes de aportaciones al INFONAVIT, IMSS y AFORES y tiempo extraordinario. Asimismo, absolvió del pago de fondo de ahorro y caja de ahorro.



• Dicha decisión fue materia del juicio de amparo que conoció el Tribunal Colegiado referido quien estimó que los conceptos de violación resultaron sustancialmente fundados.



• Lo anterior, en atención a que se tuvo a la parte demandada por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho de ofrecer pruebas por lo que no surgió controversia sobre tales hechos. Por ende, se debían pagar al actor las prestaciones extralegales reclamadas, salvo prueba en contrario en términos del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo.



• Por ello, dijo, el trabajador no tenía la carga de probar en juicio que las prestaciones extralegales estaban pactadas y que tenía derecho a recibirlas; recalcó, al no existir controversia y tampoco prueba que desvirtúe la presunción legal, es suficiente para tener por ciertos los hechos de la demanda.



V. CONSIDERACIONES PREVIAS



16. De la revisión de las ejecutorias antes referidas se desprende que por lo que hace a las emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 992/2019 y por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al fallar el amparo directo 1357/2019; con posterioridad a la denuncia que dio origen a este asunto, fueron materia de análisis por el Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.



17. En efecto, en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno, los integrantes de ese Pleno de Circuito(6) emitieron el criterio de título y subtítulo: "PRESTACIONES EXTRALEGALES. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO, NO DESVIRTUADA EN EL JUICIO LABORAL, ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR LOS TÉRMINOS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO O LAS CLÁUSULAS RELATIVAS Y SU PROCEDENCIA, AUN CUANDO ÉSTOS NO SE HAYAN EXHIBIDO (LEY FEDERAL DEL TRABAJO EN SU TEXTO ANTERIOR A LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 1 DE MAYO DE 2019 Y LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO)."(7)



18. Consecuentemente, en virtud de que esas ejecutorias ya fueron materia de análisis por parte del aludido Pleno de Circuito, se arriba a la conclusión de que las consideraciones que sustentan esas determinaciones fueron superadas por el criterio jurisprudencial anteriormente reproducido y, por tanto, se actualiza un impedimento legal para esta Sala para confrontar esas decisiones con las diversas que conforman el presente expediente.



19. En mérito de lo anteriormente expuesto, lo procedente es dejar sin materia la denuncia de contradicción de tesis por lo que hace a las ejecutorias emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.(8)



VI. INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN



20. Ahora bien, como consecuencia de lo anteriormente determinado, se actualiza la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada por lo que hace al criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 363/2019.



21. Lo anterior, en virtud de que en dicho asunto se analizó un caso en el que el trabajador laboraba para el Ayuntamiento Constitucional de Tala, Jalisco; es decir, para un ente público y, por tanto, regulada por el apartado B del artículo 123 constitucional, mientras que los asuntos analizados por los Tribunales Colegiados Sexto del Primer Circuito y Segundo del Tercer Circuito, ambos en Materia de Trabajo, analizaron casos vinculados con relaciones laborales a que se refiere el apartado A de ese precepto constitucional.



22. Ello significa que existen diferencias fácticas y legales que impiden detonar una pregunta genuina para encontrar una solución jurídica que involucre todos los criterios involucrados.



23. Lo anterior, pues se insiste, el caso estudiado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito tiene como base una relación laboral que se rige por condiciones generales de trabajo o por una ley burocrática estatal; aspectos que no formaron parte del marco normativo en el caso de las ejecutorias emitidas en los amparos directos 277/2020 y 850/2019.



24. Consecuentemente, esas diferencias impiden arribar a la conclusión de que existe una postura diferenciada entre los ejercicios argumentativos propios de los Tribunales Colegiados contendientes.



VII. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN



25. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de idéntico punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales.(9)



26. La existencia de la contradicción no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos se opongan, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.



27. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.



28. Establecido lo anterior, corresponde ahora señalar los requisitos para la existencia de una contradicción de criterios,(10) a saber:



a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;



b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a idéntico tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,



c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.



29. En el caso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que se cumple con los requisitos de existencia de la contradicción de tesis. A continuación, se explicitan las razones de esa conclusión.



30. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. En efecto, los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de la síntesis realizada con antelación de las resoluciones emitidas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el amparo directo 277/2020 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el fallo pronunciado en el amparo directo 850/2019.



31. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los órganos colegiados contendientes existe un punto de toque entre los criterios contendientes, decisión a la que se arriba con base en las siguientes consideraciones.



32. La decisión asumida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (amparo directo 277/2020) versó sobre un trabajador que demandó a su patrón diversas prestaciones legales y extralegales mientras que la parte patronal no dio contestación a la demanda; aunado a ello, tampoco compareció a la audiencia respectiva en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas.



33. Consecuentemente, estimó, que aun cuando acontecieron esos hechos no debe concluirse que las prestaciones extralegales demandadas quedaron demostradas, esto es, no se debe liberar al actor de la carga probatoria para acreditar su procedencia.



34. Es decir, las prestaciones extralegales son aquellas que no tienen su fundamento en la ley sino en la voluntad de las partes, por lo que deben quedar plenamente demostradas, lo que significa que la presunción que se genera es insuficiente para esos alcances.



35. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (amparo directo 850/2019), ante similares hechos, arribó a una decisión diferente.



36. Esto es así puesto que, a su parecer, cuando se tiene contestada la demanda en sentido afirmativo significa que los hechos contenidos en la demanda no son controvertidos y, por ende, debe concluirse que es procedente su reclamo.



37. Aunado a ello, el efecto jurídico es la presunción de que se tengan por ciertos los hechos que se afirmaron en la demanda, en el particular, que tenía el derecho al pago de las prestaciones extralegales; máxime que esa presunción no fue desvirtuada pues se tuvo por perdido el derecho de la demandada a ofrecer pruebas.



38. En mérito de ello, concluyó, el trabajador no tenía la carga de probar en juicio las prestaciones extralegales pactadas.



39. Por ende y en atención a que el objetivo de resolver una contradicción de tesis radica en la imperiosa necesidad de unificar criterios jurídicos lo que significará brindar plena certeza y seguridad jurídica a los operadores es de concluirse que existe un punto de encuentro en las decisiones que tomaron los Tribunales Colegiados involucrados.



40. No es impedimento para tal decisión el hecho de que alguno de los criterios contendientes no constituya jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre idéntico punto de derecho.(11)



41. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba al convencimiento de que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicciones en sus razonamientos, dan lugar a la formulación de una pregunta genuina que consiste en determinar dentro de un conflicto laboral en el que se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de la demandada a ofrecer pruebas, las prestaciones extralegales reclamadas en el escrito inicial devienen procedentes, o si éstas deben ser demostradas por la parte trabajadora con independencia de lo anterior.



42. Para dar contestación a esa interrogante, se estima oportuno recordar que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 235/2018,(12) concretamente en torno al contenido del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo,(13) estableció que la consecuencia de la no concurrencia de la demandada a la etapa de demanda y excepciones, será tenerla por contestada en sentido afirmativo, es decir, se crea una presunción de certeza a favor de la parte actora, sin perjuicio de que en la etapa de pruebas las proponga para demostrar que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados.



43. Se identificó que tal consecuencia constituye una sanción procesal que la norma jurídica impone al demandado que no acude a contestar la reclamación del trabajador, consistente en tener por ciertos los hechos narrados en el escrito inicial, salvo que sean desvirtuados con prueba en contrario.



44. Empero, como se adelantó, la parte demandada podrá acudir a la audiencia, en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, con el propósito de destruir la presunción creada y podrá ofrecer pruebas en contrario con el objeto de demostrar que el actor no era trabajador; que no existió el despido; o bien, que no son ciertos los hechos de la demanda.



45. Ahora bien, si en la data en que se verifica dicha audiencia, la parte demandada tampoco acude ante la Junta se actualiza una nueva consecuencia legal y es precisamente perder la oportunidad de ofrecer pruebas.



46. Es oportuno señalar que los criterios discrepantes involucrados en el presente asunto se centraron en la consecuencia legal para el trabajador, en torno al pago de prestaciones extralegales.



47. Dichas prestaciones constituyen prerrogativas dadas a los empleados por parte de la fuente de trabajo que, esencialmente, tienen por objeto otorgarles mayores beneficios a los establecidos en la ley; por ejemplo, mayor número de días de vacaciones, de días de aguinaldo, mayor porcentaje en el pago de la prima vacacional, incluso, podría tratarse de prestaciones que no tengan una naturaleza similar a las establecidas en la ley pero que sean producto de una negociación con el patrón.



48. Es por lo que el origen de ellas, de manera enunciativa, puede ser el contrato individual de trabajo, el contrato colectivo, el contrato ley o el propio reglamento interior de trabajo.



49. Precisamente como su origen no encuentra asidero directo en la Ley Federal del Trabajo, cuando se reclama el pago de una prestación de esta naturaleza, corresponde al trabajador la carga de la prueba, esto es, demostrar la existencia del derecho para exigir su pago. Incluso, esta Segunda Sala reconoció que es el trabajador quien debe justificar que se encuentra en la hipótesis para sustentar su exigencia máxime que las cláusulas del contrato colectivo de trabajo son de interpretación estricta.(14)



50. De igual forma, en este contexto, es importante recordar que esta Segunda Sala ha emitido pronunciamientos en los que se ha reconocido la importancia de identificar la distribución de las cargas procesales.(15) Lo anterior, en virtud de que el objeto es el garantizar la igualdad procesal del trabajador frente al patrón en el juicio, para lo cual se impone a los empleadores, en mayor medida, la obligación de acreditar los hechos en litigio, para eximir al trabajador de probar los que son base de su acción en aquellos casos en los cuales, por otros medios, a juicio del tribunal, se puede llegar al conocimiento de tales hechos.



51. Así, la carga de la prueba corresponderá a la parte que, en términos de ley, tiene la obligación de conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral y, para el caso de no cumplir con ese imperativo, será acreedor a una consecuencia jurídica como podría ser presumir ciertos los hechos alegados por la contraparte.



52. Expuesto lo anterior, esta Segunda Sala de este Alto Tribunal arriba al convencimiento de que cuando en una demanda laboral se reclamen prestaciones de carácter extralegal, la circunstancia de que el patrón no dé contestación a dicho escrito y no comparezca a la audiencia, en su fase de ofrecimiento y admisión de pruebas, en modo alguno exime a la parte trabajadora de demostrar la obligación que tenía el patrón de pagarlas.



53. Lo anterior significa que, de conformidad con el artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al actor expresar los hechos en que funde sus peticiones y, además, podrá acompañar las pruebas que considere pertinentes con el objeto de demostrar sus pretensiones. Por ende, en el caso de las prestaciones extralegales, constituye un imperativo legal para el actor evidenciar que el patrón las pagaba; y, dicha circunstancia no puede soslayarse con motivo de las omisiones en que incurrió la patronal, pues precisamente con base en ese precepto legal, desde el escrito inicial de demanda, se debe satisfacer ese requisito con independencia de que las pruebas puedan exhibirse en una etapa posterior a la de demanda y excepciones.



54. Se afirma lo anterior, pues al momento de presentar la demanda, se desconoce cuál será la forma en que la parte patronal actuará una vez que sea emplazado a juicio, toda vez que puede optar por contestar la demanda o bien, como sucedió en los casos analizados, no hacerlo. En el entendido de que la propia legislación establece las consecuencias en la esfera jurídica del demandado para ambos supuestos.



55. Para el caso de que se omita responder la demanda, como se relató, el efecto será tener por contestada en sentido afirmativo.



56. No obstante, en la audiencia en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, el patrón podrá ofrecer medios de convicción en contrario, en los términos antes descritos, con el objeto de controvertir las prestaciones que le son reclamadas.



57. Sin embargo, si no se conduce en esos términos y, por el contrario, no acude a la citación para la audiencia, se hace acreedor a una nueva consecuencia legal que es la pérdida de la oportunidad de ofrecer pruebas.



58. Conforme a ello, es claro que, las omisiones en que incurrió la parte demandada son atribuibles exclusivamente a ella y, por ende, las consecuencias legales también.



59. Es decir, con independencia del proceder de la parte patronal, la actora debe cumplir con las cargas procesales que le corresponden puesto que, de no hacerlo, deberá soportar las repercusiones jurídicas.



60. Como se ve, las decisiones asumidas por la patronal respecto de no contestar la demanda y no comparecer a la audiencia respectiva en la multirreferida fase, en nada interfieren con la obligación legal que, de origen, tenía la actora.



61. Las consecuencias legales de las omisiones en que, en los casos analizados, incurrió la demandada ya fueron plenamente materializadas, en el caso: 1) ante la falta de contestación de la demanda su consecución fue que la demanda se tuviera por contestada en sentido afirmativo y 2) ante la incomparecencia en la fase de ofrecimiento y admisión de pruebas la repercusión legal fue que el demandado perdió el derecho de ofrecer pruebas.



62. Pero ello no puede trascender a grado tal que se anule la imposición legal para que el actor aporte los elementos de prueba que estime pertinentes para acreditar la obligación que tenía el patrón a pagar las prestaciones de carácter extralegal.



63. Considerar lo contrario, se estima, implicaría romper el equilibrio procesal que debe imperar en el procedimiento laboral ya que, como se ha expuesto en reiteradas ocasiones, el demandado fue acreedor de diversas consecuencias legales vinculadas estrictamente con las decisiones que en su momento procesal asumió y cuya génesis única y exclusivamente fueron las omisiones en que incurrió sin que exista injerencia alguna por parte de las acciones procesales desplegadas por la actora.



64. Además, la correcta distribución de las cargas procesales permite dar certeza jurídica a las partes sobre las implicaciones de incumplir con las obligaciones procesales en juicio,(16) como lo es el que la parte patronal no comparezca a la audiencia de ley, a pesar de encontrarse en la oportunidad de hacerlo y contar con los aspectos que definen los elementos esenciales de la relación laboral, determinados en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo.(17)



65. Consecuentemente, en los casos en que un trabajador demande del patrón prestaciones de carácter extralegal y éste no de contestación a la demanda y no comparezca a la audiencia, en la fase de ofrecimiento y admisión de pruebas, no exime a aquél de aportar las pruebas que estime pertinentes para demostrar sus pretensiones.



66. Lo anterior, con total independencia de que el demandado se haga acreedor a diversas consecuencias legales como lo son tener por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho para ofrecer pruebas.



67. En estos casos y en el momento procesal oportuno, la autoridad jurisdiccional en uso de sus facultades legales deberá emprender el ejercicio ponderativo para pronunciarse sobre la conducencia de las pruebas ofrecidas por el trabajador, la procedencia o no de las prestaciones extralegales demandadas y, por tanto, su condena o absolución.



68. Evidentemente deberá expresar su decisión en un laudo debidamente fundado y motivado, de conformidad con los artículos 685, 782, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, incluso y en su caso, atendiendo a la verosimilitud del reclamo.



VIII. DECISIÓN



69. En consecuencia, se concluye que existe la contradicción de tesis denunciada a que este expediente se refiere.



70. Conforme a las razones expuestas en la presente ejecutoria, esta Segunda Sala determina, que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 216, segundo párrafo, 217 y 225 de la Ley de Amparo vigente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:





Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito conocieron de laudos en los que se advierte que las autoridades de Conciliación y Arbitraje, ante la demanda del trabajador de condenar al pago de prestaciones extralegales, llevaron a cabo un análisis de la distribución de las cargas procesales derivado de las omisiones de la parte patronal de dar contestación a la demanda y comparecer a la audiencia respectiva en la fase de ofrecimiento y admisión de pruebas. Así, uno de ellos concluyó que esas omisiones no eximen al actor de la carga probatoria para demostrar sus pretensiones, mientras que el otro consideró que en virtud de que el patrón no controvirtió los reclamos del trabajador, sus pretensiones son procedentes.



Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que aun cuando el patrón no haya dado contestación a la demanda y no comparezca a la audiencia respectiva, en la fase de ofrecimiento y admisión de pruebas, no debe generarse una presunción que permita concluir que se desvaneció la obligación legal del actor de demostrar que existía la obligación del patrón para pagar las prestaciones extralegales que reclama.



Justificación: Las prestaciones extralegales constituyen beneficios otorgados por los patrones a sus trabajadores adicionales o mayores a los establecidos en la ley, razón por la cual, si bien encuentran respaldo jurídico en ella, el fundamento esencial lo constituye el contrato privado, colectivo o ley, o bien el reglamento interno de trabajo, entre otros. Por ello, en caso de controversia judicial, en términos del artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, corresponde al actor, además de expresar los hechos en que funde sus peticiones, aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar sus pretensiones. Consecuentemente, por imperativo legal del artículo 784 de la aludida legislación, la circunstancia de que el patrón no haya dado contestación a la demanda y tampoco acuda a la audiencia relativa, en su fase de ofrecimiento y admisión de pruebas, en modo alguno puede concluirse que relevó de la obligación legal y previa que tenía el trabajador de demostrar el deber que tenía la patronal de pagar las aludidas prestaciones. Considerar lo contrario implicaría romper el equilibrio procesal que debe imperar en el procedimiento laboral, ya que la legislación federal en comento establece consecuencias legales vinculadas estrictamente con las omisiones en que, en su momento procesal, incurrió el demandado, en el particular, tener por contestada de manera afirmativa la demanda y la pérdida del derecho para ofrecer pruebas.



71. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se



RESUELVE:



PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.



SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de esta resolución.



TERCERO.—Publíquese la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.



CUARTO.—Se declara sin materia la contradicción de tesis por lo que hace a las ejecutorias emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.



QUINTO.—Es inexistente la contradicción de tesis denunciada por lo que hace al criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.



Notifíquese; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.



Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y presidenta Yasmín Esquivel Mossa.



En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



Nota: Las tesis de jurisprudencia PC.II.L. J/1 L (11a.), 2a./J. 128/2018 (10a.) y 2a./J. 14/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 22 de octubre de 2021 a las 10:32 horas, 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas y 6 de marzo de 2015 a las 9:00 horas, respectivamente.









________________

1. "Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."



2. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. ...

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer."



3. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito."



4. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."



5. En este aspecto, para respaldar sus argumentos invocó la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala, de rubro: "PRESTACIONES EXTRALEGALES. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TIENEN LA OBLIGACIÓN DE EXAMINAR SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS."



6. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cinco votos en cuanto a la existencia de la contradicción de tesis. Mayoría de seis votos respecto del fondo.



7. Jurisprudencia PC.II.L. J/1 L (11a.) que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, octubre de 2021, Tomo II, página 3019, materia laboral, Undécima Época con registro digital: 2023707, cuyo contenido indica:

"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a soluciones contrarias al analizar qué efectos debe tener en un juicio laboral para tener por demostrados los términos de las prestaciones extralegales, el hecho de que la parte actora no haya exhibido el contrato colectivo de trabajo, o las cláusulas correspondientes, pero se haya tenido por contestada la demanda afirmativamente y, por ende, actualizada la presunción de certeza de los hechos ahí narrados no contradicha con diversa prueba, pues mientras uno determinó que al haberse tenido por contestada la demanda afirmativamente, la presunción derivada de ello, no contradicha con otra prueba, es suficiente para demostrar su procedencia, el otro estimó que la circunstancia de tener por contestada la demandada afirmativamente no genera que deban tenerse por consentidas las prestaciones extralegales que se reclamen, por lo que no debe liberarse al actor de la carga probatoria para acreditar prestaciones de esa naturaleza.

"Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito establece que el hecho de que se haya tenido por contestada afirmativamente la demanda y, por ende, actualizada la presunción de certeza de los hechos narrados en ese escrito, sí tiene eficacia demostrativa suficiente para acreditar la procedencia del reclamo de prestaciones extralegales, aun cuando no se haya exhibido el contrato colectivo de trabajo, las cláusulas correspondientes o diversas pruebas, siempre y cuando esa presunción no se encuentre contradicha en el juicio laboral con diverso elemento de prueba.

"Justificación: Conforme a los artículos 777 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 1 de mayo de 2019 y 220 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México, con relación a los hechos expuestos en el escrito de demanda, en el de la contestación a la misma, o en ambos, sólo deberán ser materia de prueba aquellos que se controviertan; mientras que los artículos 784 de la legislación federal en cita y 221 de la normatividad local de referencia, eximen de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos. Entonces, cuando se tiene por contestada una demanda en sentido afirmativo, es inconcuso que los efectos de la presunción de certeza de los hechos ahí narrados, deben entenderse en el sentido de que se establece una presunción favorable a la parte actora y contraria a los intereses de la demandada, que puede ser destruida con prueba en contrario y en tanto que no se advierta algún elemento de convicción que desestime esa presunción, adquiere eficacia suficiente para demostrar los hechos que se narran en la demanda. Luego, si el trabajador está en la posibilidad legal, siguiendo el criterio de encontrar la verdad, de allegar a la autoridad toda clase de pruebas, mediante cualquiera de las formas y medios que prevé la legislación laboral, la presunción de certeza de los hechos expuestos en el escrito de demanda, derivada de su falta de contestación, no desestimada con prueba en contrario, es apta para demostrar, tratándose del reclamo de prestaciones extralegales, la procedencia a recibir el beneficio invocado, aun y cuando la parte actora no haya exhibido el documento relativo o diversas pruebas, pero la prestación sea lo suficientemente clara para que pueda controvertirse, no sea contraria a la ley ni sea inverosímil."



8. Lo anterior en términos de la jurisprudencia 2a./J. 170/2007, que indica:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI AL RESOLVERSE EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL PUNTO CONTRADICTORIO Y LA DENUNCIA RELATIVA SE PRESENTÓ CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE. Si al resolver una contradicción de tesis se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció respecto del criterio jurídico controvertido estableciendo jurisprudencia sobre ese tema, y la denuncia se presentó con anterioridad a la fecha de la resolución correspondiente, la contradicción debe declararse sin materia, en razón de que el objetivo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo ya se cumplió, al haberse emitido la tesis que debe prevalecer."

Sustentada por esta Segunda Sala y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, septiembre de 2007, visible en la página 439, materia común, Novena Época con registro digital: 171505.



9. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, Novena Época, con número de registro digital: 164120, de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."



10. En apoyo a tales consideraciones, se estiman aplicables las jurisprudencias sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tiene los siguientes datos de identificación: número 1a./J. 22/2010 que aparece en la página 122 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, Novena Época, con número de registro digital: 165077, titulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.". Así como la diversa 1a./J. 23/2010, visible en la página 123 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, Novena Época, con número de registro digital: 165076, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."



11. En este aspecto es aplicable la jurisprudencia P./J. 27/2001 dada a conocer por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, abril de 2001, página 77, materia común, Novena Época, con registro digital: 189998, que en su rubro indica: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."





12. Resuelta en sesión correspondiente al catorce de noviembre de dos mil dieciocho y que dio génesis a la jurisprudencia 2a./J. 128/2018 (10a.) que aparece en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, página 1042, materia laboral, Décima Época, con registro digital: 2019360, que es del tenor literal siguiente:

"DESPIDO INJUSTIFICADO. CUANDO SE TENGA AL PATRÓN POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO, SIN PRUEBA EN CONTRARIO, LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE CONSIDERARLO CIERTO. La sanción procesal prevista en el artículo 879, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, consistente en tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, permite dar certeza jurídica a las partes sobre lo que implica incumplir con la obligación procesal de comparecer a la audiencia de ley, a pesar de encontrarse en la oportunidad de hacerlo. Esa determinación no impide al demandado destruir la presunción generada, derivada de su omisión de comparecer a la audiencia de ley, pues conforme al precepto legal mencionado puede ofrecer aquellas pruebas que demuestren que: a) el actor no era trabajador; b) no existió el despido; o c) no son ciertos los hechos de la demanda. Si no se ofrecen pruebas o las propuestas carecen de eficacia probatoria, al emitir el fallo, la autoridad laboral tendrá por ciertos los hechos de la demanda, entre otros, el despido injustificado afirmado por el trabajador. Presunción que es acorde con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, conforme a los cuales, corresponde al patrón la carga de demostrar los elementos esenciales de la relación laboral, entre otros, los relativos a la fecha de ingreso y la causa de la rescisión o de terminación de la relación de trabajo, bajo el apercibimiento de que, de no satisfacer esa carga probatoria, se presumirán ciertos los hechos afirmados por el trabajador. En consecuencia, cuando éste expone en su demanda que fue despedido injustificadamente y el demandado no concurre al juicio laboral, ello motiva a que se le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo y, al no existir prueba en contrario, la Junta debe tener como cierto el despido alegado, sin que pueda considerarse necesario que el trabajador demuestre la existencia de la relación laboral, pues implicaría imponerle la carga de desvirtuar una excepción que no se hizo valer en el juicio, aunado a que se relevaría al demandado de satisfacer la carga procesal que le corresponde."

Lo que se aprobó por mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek (ponente), José Fernando Franco González Salas y presidente Eduardo Medina Mora Icaza, votó en contra la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.



13. "Artículo 879. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones se llevará a cabo, aún cuando no concurran las partes.

"Si el actor no comparece al período de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.

"Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda."



14. Así se desprende del contenido de la jurisprudencia 2a./J. 148/2011 (9a.) que aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 4, página 3006, materia laboral, Décima Época, con registro digital: 160514, que reza:

"PRESTACIONES EXTRALEGALES. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TIENEN OBLIGACIÓN DE EXAMINAR SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. El criterio contenido en la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.’, que se refiere a la obligación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para absolver de la pretensión intentada, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas, cuando adviertan que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, resulta aplicable para la resolución de los juicios laborales en que se reclamen prestaciones extralegales; lo anterior, debido a que en todos los casos, en que se someta a su jurisdicción una controversia laboral, tienen la obligación de examinar la acción ejercida, sin importar su naturaleza legal o extralegal, como lo ordenan los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; además, porque tratándose de ese tipo de prestaciones, el trabajador tiene la carga de demostrar el derecho a recibir el beneficio invocado, para lo cual deberá justificar que se encuentra en el supuesto previsto en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo en que sustente su exigencia y, con mayor razón, porque éstas son de interpretación estricta."



15. Ejemplo de ello es la tesis 2a. LX/2002 de rubro: "CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SUS CARACTERÍSTICAS.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, página 300, materia laboral, Novena Época registro digital: 186996.



16. Al respecto resulta ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 14/2015 (10a.), sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, página 1276, marzo de 2015, Tomo II, materia laboral, Décima Época, con número de registro digital: 2008589, cuyos título, subtítulo y texto son del tenor literal siguiente:

"AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES Y OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE PATRONAL DEMANDADA A AQUÉLLA TRAE COMO CONSECUENCIA, ENTRE OTROS ASPECTOS, TENER POR CIERTO EL HECHO RESPECTO AL MONTO DEL SALARIO QUE ADUJO LA PARTE TRABAJADORA ACTORA (VIGENTE HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012). De los artículos 784, fracción XII, 804, fracción II, 873 y 879 de la Ley Federal del Trabajo, se sigue que ante la incomparecencia de la parte patronal demandada a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, a pesar de tener conocimiento de las consecuencias que de ello derivan, se tendrá por cierto el hecho relativo al monto del salario que adujo percibir en su demanda la parte trabajadora, lo que permite dar certeza jurídica a las partes en el procedimiento laboral respecto de los elementos de carga probatoria que dispone la Ley Federal del Trabajo, así como las consecuencias en el incumplimiento del débito procesal, lo que genera certidumbre en las partes sobre lo que implica incumplir con sus cargas y obligaciones procesales en juicio, como en este caso lo es el que la parte patronal demandada no comparezca a la audiencia de ley, a pesar de encontrarse en la oportunidad de hacerlo y de tener los elementos que definen una cuestión esencial en toda contienda laboral como lo es el poder demostrar el monto y el pago del salario. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 841 del ordenamiento indicado, conforme al cual las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán dictar el laudo que conforme a derecho proceda a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando en conciencia los hechos sin necesidad de sujetarse a reglas y formulismos con relación a las pruebas aportadas por las partes, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, siendo claro, preciso y congruente con la demanda y contestación, y demás pretensiones deducidas en juicio."



17. "Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

"I. Fecha de ingreso del trabajador;

"II. Antigüedad del trabajador;

"III. Faltas de asistencia del trabajador;

"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;

"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos de los artículos 37, fracción I, y 53, fracción III, de esta ley;

"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha y la causa de su despido;

"VII. El contrato de trabajo;

"VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales;

"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios, así como del aguinaldo;

"X. Disfrute y pago de las vacaciones;

"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;

"XII. Monto y pago del salario;

"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y,

"XIV. Incorporación y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social; al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro.

"La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios."

"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:

"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable;

"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;

"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;

"IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social; y

"V. Los demás que señalen las leyes.

"Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados en las fracciones II, III y IV, durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."

“Unámonos más que nunca en un Gran Acuerdo Por México”