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Circular 2356-2022 Transcribimos a ustedes unas Tesis de los Tribunales Colegiados muy interesantes. PDF Print E-mail
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Thursday, 08 December 2022 12:15
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Circular 2356-2022

Transcribimos a ustedes unas Tesis de los Tribunales Colegiados muy interesantes.

Época: Undécima Época 
Registro: 2025465 
Instancia: Plenos de Circuito 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 11 de noviembre de 2022 10:22 h 
Materia(s): (Laboral) 
Tesis: PC.II.L. J/2 L (11a.) 

PLURALIDAD DE DEMANDADOS EN EL JUICIO LABORAL. PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LOS TRIBUNALES LABORALES CUANDO EL ACTOR SÓLO EXHIBE CON SU DEMANDA LA CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN PREJUDICIAL RESPECTO DE UNO DE ELLOS (LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 2019).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a criterios divergentes al analizar el procedimiento a seguir por los tribunales laborales cuando al existir pluralidad de demandados, el actor sólo exhibe con su demanda la constancia de no conciliación prejudicial respecto de uno de ellos, pues mientras uno de ellos consideró que se debió prevenir a la parte actora para que aclarara si deseaba continuar con el trámite del juicio laboral únicamente respecto de la persona de quien sí agotó conciliación, o si deseaba entablar el juicio en contra de las personas por las que no exhibió la constancia relativa, debiendo agotar la conciliación prejudicial de manera obligatoria, en relación con ellas antes de iniciar el juicio laboral, el otro estimó que dada la falta de allegar todas las constancias de no conciliación, era necesario remitir el asunto al Centro de Conciliación respectivo para iniciar el procedimiento de conciliación correspondiente, por lo que era correcto que se ordenara el archivo definitivo del asunto. 

Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, determina que el procedimiento a seguir, al existir pluralidad de demandados, y el actor sólo haber exhibido con su demanda la constancia de no conciliación prejudicial relativa a uno de éstos, es el siguiente: El tribunal en el acuerdo inicial debe prevenir a la parte actora para que dentro del término de tres días manifieste lo que a su derecho corresponda, respecto de los demandados por los que no exhibió la constancia de no conciliación prejudicial respectiva; desahogada tal prevención o transcurrido el plazo para ello, de subsistir la pluralidad de demandados, se deberá admitir la demanda únicamente respecto del codemandado por el que sí se agotó la instancia conciliatoria, así como ordenar la remisión al Centro de Conciliación del expediente de aquellos demandados con quienes no se agotó, salvo las excepciones de ley, y suspender el procedimiento por todos los demandados, hasta en tanto se defina la conciliación prejudicial respecto de los que no se exhibió la constancia respectiva.

Justificación: De conformidad con los artículos 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 684 B y 685 Ter de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores y patrones, antes de acudir a los tribunales, deberán asistir al Centro de Conciliación correspondiente para solicitar el inicio del procedimiento de conciliación, con excepción de aquellos supuestos que están eximidos de agotarla; así, al existir pluralidad de demandados, en términos del artículo 873, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo, el tribunal en el acuerdo inicial debe prevenir a la parte actora para que dentro del término de tres días manifieste lo que a su derecho corresponda respecto de los demandados por los que no exhibió la constancia de no conciliación prejudicial respectiva; desahogada tal prevención o transcurrido el plazo para ello, de subsistir la pluralidad de demandados, atendiendo al derecho de acceso a la justicia y a efecto de evitar la prescripción de la acción, en términos del artículo 873, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, se debe admitir la demanda, únicamente, respecto del codemandado por el que sí se cumplió con el requisito que exige el artículo 872, apartado B, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, ya que antes de acudir al tribunal laboral estatal sí se agotó la instancia conciliatoria respectiva; en tanto que de conformidad con una interpretación sistemática y analógica de los preceptos 17, 718, 742, fracción V, y 763 bis de la Ley Federal del Trabajo, se considera que se debe suspender el procedimiento respecto de todos los demandados, hasta en tanto se defina la conciliación prejudicial respecto de los que no se exhibió la constancia respectiva, pues ello conlleva a preservar la unidad procesal sin dividir la continencia de la causa, pues es indispensable que todos los demandados sean llamados a un mismo juicio, donde se respete su derecho de audiencia, y así, eventualmente, pueda dictarse una sentencia válida.

PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 4/2022. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 7 de septiembre de 2022. Mayoría de seis votos de los Magistrados José Antonio Abel Aguilar Sánchez (presidente), María Soledad Rodríguez González, Arturo García Torres, Enrique Munguía Padilla, José Francisco Cilia López y Herlinda Flores Irene, quien formuló voto concurrente. Disidente: Alejandro Vargas Enzástegui. Ponente: José Francisco Cilia López. Secretario: Sergio Rodríguez Vázquez. 

Criterios contendientes: 

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 351/2021, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo directo 413/2021 (cuaderno auxiliar 493/2021).

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 4/2022, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2022 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de noviembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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