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Circular 2363-2022 Transcribimos a ustedes unas Tesis de los Tribunales Colegiados muy interesantes. PDF Imprimir Correo electrónico
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Lunes 26 de Diciembre de 2022 08:31

Circular 2363-2022

Transcribimos a ustedes unas Tesis de los Tribunales Colegiados muy interesantes.

AMPARO INDIRECTO EN MATERIA LABORAL. PARA QUE RESULTE PROCEDENTE CONTRA DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS EN EL DICTADO DEL LAUDO, ES NECESARIO QUE EL PLAZO RAZONABLE DE MÁS DE 45 DÍAS NATURALES AL QUE HACE REFERENCIA LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2019 (10a.), HAYA TRANSCURRIDO A LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar si para efectos de la procedencia del amparo indirecto contra dilaciones excesivas en el dictado del laudo, el plazo razonable al que hace referencia la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), debe haber transcurrido a la fecha de presentación de la demanda de amparo o si dicho plazo puede agotarse, incluso, durante la secuela procesal del juicio de amparo.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que para que resulte procedente el amparo indirecto contra dilaciones excesivas en el dictado del laudo, el plazo razonable de más de 45 días naturales al que hace referencia la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), necesariamente debe haber transcurrido a la fecha de presentación de la demanda de amparo.

Justificación: Conforme a la referida jurisprudencia, para poder considerar que una dilación en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia, es de "imposible reparación", para efectos de la procedencia del amparo indirecto, conforme a lo dispuesto en la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, es requisito indispensable que hayan transcurrido más de 45 días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que legalmente debieron pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos. Lo que significa, a contrario sensu, que si no ha transcurrido ese plazo razonable, que como prerrogativa otorgó la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), no sería posible el análisis de alguna violación de derechos humanos alegada, precisamente porque la dilación procesal impugnada –hasta ese momento– no sería de imposible reparación, para efectos de la procedencia del amparo indirecto; de ahí la necesidad de que el plazo razonable al que hace alusión la referida jurisprudencia debe haber transcurrido a la fecha de presentación de la demanda de amparo, ya que a partir de ese momento el Juez de Distrito podrá determinar si el acto reclamado actualiza o no el supuesto de procedencia del amparo indirecto al que hace referencia, puesto que, de no ser el caso, tendría que proceder conforme lo establece el artículo 113 de la Ley de Amparo. De no considerarlo así y, por el contrario, de estimar que la actualización del supuesto al que alude el criterio jurisprudencial puede concretarse durante la sustanciación del proceso, se estaría ignorando el principio de agravio personal y directo reconocido en el artículo 107, fracción I, de la Constitución, el cual exige una afectación real y actual a la esfera jurídica del quejoso a fin de poder intentar la acción de amparo, lo que en el caso se traduce en la existencia de una dilación procesal de más de 45 días naturales. SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 171/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Circuito, Tercero del Vigésimo Séptimo Circuito y Décimo Cuarto en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 28 de septiembre de 2022. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ausente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Óscar Vázquez Moreno.

Tesis y criterio contendientes:

El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver las quejas 69/2020 y 18/2021, las cuales dieron origen a la tesis aislada I.14o.T10 L (11a.), de rubro: "AMPARO INDIRECTO CONTRA LA OMISIÓN DE DICTAR EL LAUDO. PROCEDE AUN CUANDO A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA NO HAYAN TRANSCURRIDO LOS 45 DÍAS NATURALES POSTERIORES A LA FECHA EN QUE CONCLUYÓ EL PLAZO PARA EMITIRLO, SI ÉSTE SE COLMA DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 8, Tomo III, diciembre de 2021, página 2219, con número de registro digital: 2023924; y,

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 360/2021.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1643, con número de registro digital: 2019400.

Tesis de jurisprudencia 63/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de octubre de dos mil veintidós.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de diciembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

 

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES SUSCITADOS ENTRE EL INSTITUTO DE SERVICIOS EDUCATIVOS Y PEDAGÓGICOS DE BAJA CALIFORNIA Y SUS TRABAJADORES, SALVO QUE SE TRATE DE LOS TRANSFERIDOS POR EL GOBIERNO FEDERAL AL ESTATAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 8 DE MAYO DE 2014).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a criterios divergentes al analizar a qué órgano jurisdiccional compete conocer de un conflicto laboral suscitado entre el Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California y sus trabajadores, pues mientras uno de ellos consideró que es al Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, el otro determinó que corresponde a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de esa entidad.

Criterio jurídico: El Pleno del Decimoquinto Circuito determina que a partir de la reforma a la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 8 de mayo de 2014, corresponde a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje dirimir los conflictos laborales suscitados entre el Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California y sus trabajadores, siempre que estos últimos no se encuentren en el supuesto de haber sido transferidos del Gobierno Federal al estatal.

Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 1, 5, 10, 68, 77, 100, 107 y 155 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, a partir de la reforma publicada el 8 de mayo de 2014, así como de la iniciativa y dictamen legislativo que originó esa reforma, y el artículo noveno transitorio de ese decreto, deriva que el legislador local, en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fuera de los casos de excepción establecidos expresamente en el Titulo Décimo Segundo de la ley burocrática estatal, decidió no contemplar a los organismos descentralizados como parte de las autoridades públicas respecto de las cuales se deben dirimir las controversias laborales ante el Tribunal de Arbitraje del Estado, y derogó todas las disposiciones que contravinieran esa determinación, entre las que se encuentra el artículo 18 de la Ley que crea el organismo descentralizado denominado Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el 11 de diciembre de 1992). Consecuentemente, el conocimiento y resolución de los conflictos laborales suscitados entre el Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California y sus trabajadores, que no se encuentren en el supuesto de haber sido transferidos del Gobierno Federal al estatal, corresponde a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la entidad. PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.

Contradicción de criterios 2/2022. Entre los sustentados por el Primer y el Cuarto Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Quinto Circuito. 25 de octubre de 2022. Mayoría de siete votos de los Magistrados Juan Manuel García Figueroa, Graciela M. Landa Durán, Alfredo Manuel Bautista Encina, Héctor Guillermo Maldonado Maldonado, José Encarnación Aguilar Moya, quien formuló voto concurrente en el que se apartó del criterio contenido en esta tesis, Jorge Salazar Cadena y Casimiro Barrón Torres. Disidente: Isaías Corona Coronado, quien formuló voto particular. Ponente: Casimiro Barrón Torres. Secretario: Óscar Jaime Carrillo Maciel.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el conflicto competencial 37/2021, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el conflicto competencial 38/2021.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de diciembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

 

“Unámonos más que nunca en un Gran Acuerdo Por México”