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Circular 2364-2022 Transcribimos a ustedes unas Tesis de los Tribunales Colegiados muy interesantes. PDF Imprimir Correo electrónico
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Martes 27 de Diciembre de 2022 08:01

Circular 2364-2022

Transcribimos a ustedes unas Tesis de los Tribunales Colegiados muy interesantes.

CONFLICTO COMPETENCIAL POR ACUMULACIÓN. SE ACTUALIZA Y DEBE RESOLVERLO UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, CUANDO UN SECRETARIO INSTRUCTOR ADSCRITO A UN TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DETERMINA IMPROCEDENTE LA ACUMULACIÓN DE JUICIOS LABORALES PROPUESTA POR EL DEMANDADO, EN TANTO QUE UNA JUEZA ADSCRITA AL MISMO TRIBUNAL, PERO A DISTINTA PONENCIA, CONSIDERA QUE SÍ PROCEDE.

Hechos: El secretario instructor adscrito a un Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, en un expediente laboral determinó que no procedía la acumulación de los juicios propuesta por las demandadas y, por otro lado, la Jueza de Distrito, en otro juicio laboral en el que participaban las mismas demandadas, determinó que sí procedía la acumulación de los expedientes, por tal razón, remitió el expediente radicado en su ponencia y diversas actuaciones del otro juicio al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente para que resolviera el conflicto competencial por acumulación.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el conflicto competencial por acumulación se actualiza y debe resolverlo un Tribunal Colegiado de Circuito, cuando un secretario instructor adscrito a un Tribunal Laboral Federal determina improcedente la acumulación de juicios laborales propuesta por el demandado, en tanto que una Jueza adscrita al mismo tribunal, pero a distinta ponencia, considera que sí procede.

Justificación: De la interpretación analógica de la tesis aislada 3a. LXXVI/93, sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA POR INHIBITORIA. EL TÉRMINO PARA PLANTEARLA, CUANDO SE PROMUEVE EN RAZÓN DE LA ACUMULACIÓN A UN JUICIO SUCESORIO, VENCE HASTA LA ADJUDICACIÓN DE BIENES EN ESTE PROCEDIMIENTO. (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE QUERÉTARO Y GUANAJUATO).", así como de la jurisprudencia 1a./J. 63/99, de la Primera Sala, de rubro: "COMPETENCIAS EN MATERIA MERCANTIL. ACUMULACIÓN A UN JUICIO DE QUIEBRA. SE EQUIPARA A UNA COMPETENCIA.", se concluye que no sólo existe la competencia originaria por razón de territorio, materia y fuero, sino que también puede actualizarse la competencia derivada de la acumulación, esto es, la que surge con motivo de la acumulación de juicios. Por tanto, se actualiza la hipótesis de la fracción III del artículo 766 de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de juicios promovidos por diversos actores contra los mismos demandados, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo, por lo que el juicio más reciente debe acumularse al más antiguo, para evitar resoluciones contradictorias.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

Conflicto competencial 1/2022. Suscitado entre el secretario instructor y la Jueza adscritos al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco. 11 de agosto de 2022. Mayoría de votos. Disidente: Horacio Ortiz González. Ponente: Cuauhtémoc Cárlock Sánchez. Secretaria: Lorena Orquídea Cerino Moyer.

Nota: Las tesis aislada 3a. LXXVI/93 y de jurisprudencia 1a./J. 63/99 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, diciembre de 1993, página 356 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 144, con números de registro digital: 206679 y 192979, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE RECLAMA LA DETERMINACIÓN DE LA JUNTA QUE SEÑALA UNA FECHA EXCESIVAMENTE LEJANA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES EN EL JUICIO LABORAL, EL PLAZO PARA PRESENTARLA ES EL DE 15 DÍAS QUE PREVÉ EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE AMPARO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar si se actualiza o no la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con los diversos 17 y 18, todos de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado consiste en la actuación de la Junta de Conciliación y Arbitraje, que señala una fecha excesivamente lejana, a juicio de alguna de las partes, para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en el juicio laboral.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito determina que la presentación de la demanda de amparo, cuando se reclama el proveído en el que la Junta de Conciliación y Arbitraje señala una fecha excesivamente lejana, a consideración de alguna de las partes, para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en el juicio laboral, debe presentarse dentro del plazo genérico de quince días, previsto en el artículo 17, primer párrafo, de la Ley de Amparo.

Justificación: Lo anterior es así, porque desde el momento en que la Junta de Conciliación y Arbitraje señala la fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en el juicio laboral, asume una conducta positiva, un hacer frente al escrito de demanda, ya que materialmente emite un proveído en el que externa un criterio, una decisión jurisdiccional que comunica legalmente a las partes, quienes estarán en aptitud de controvertirla dentro del plazo de quince días, mismo que cumple con los requisitos de ser general, razonable y objetivo.

PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de criterios 3/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 24 de octubre de 2022. Mayoría de catorce votos de las Magistradas y Magistrados Emilio González Santander, Rosa María Galván Zárate, María Eugenia Gómez Villanueva, Lourdes Minerva Cifuentes Bazán, Antonio Rebollo Torres, Joel Darío Ojeda Romo, Rebeca Patricia Ortiz Alfie, Gilberto Romero Guzmán, Elisa Jiménez Aguilar, Salvador Hernández Hernández, José Manuel Hernández Saldaña, Tarsicio

Aguilera Troncoso, Juan Alfonso Patiño Chávez y Alicia Rodríguez Cruz. Ausente: Idalia Peña Cristo. Disidente: Genaro Rivera, quien formula voto particular. Ponente: Emilio González Santander. Secretaria: Lidia Granados Duarte.

Tesis y criterio contendientes:

El Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la queja 78/2021, la cual dio origen a la tesis aislada I.8o.T.2 L (11a.), de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SU PRESENTACIÓN ES OPORTUNA AUN CUANDO SEA FUERA DEL PLAZO DE 15 DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA, SI EL ACTO RECLAMADO ES LA DETERMINACIÓN DE LA JUNTA POR LA QUE SEÑALA UNA FECHA EXCESIVAMENTE LEJANA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES EN EL JUICIO LABORAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de marzo de 2022 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 11, Tomo IV, marzo de 2022, página 3323, con número de registro digital: 2024347; y,

El sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la queja 32/2022.

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 3/2022, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

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