Circular 170. Estimados Amigos. El pasado mes de mayo se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila la Ley de Declaración de Ausencia por Desaparición que establece: Print E-mail
Monday, 04 August 2014 12:59
There are no translations available.

 

 

Artículo 10.- La Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas tendrá los siguientes efectos:

 

I. Garantizar y asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la persona desaparecida;

 

II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la persona desaparecida en relación con los hijos menores bajo el principio del interés superior de la niñez;

 

III. Garantizar la protección del patrimonio de la persona desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;

 

IV. Garantizar la protección de los derechos de la familia y de los hijos menores a percibir los salarios y prestaciones, así como demás derechos humanos de las personas desaparecidas y sus familias;

 

V. Declarar la inexigibilidad temporal de deberes o responsabilidades que la persona desaparecida tenía a su cargo, cuando se ejerciten acciones jurídicas que afecten los intereses o derechos de la persona desparecida.

 

VI. Toda medida apropiada que resulte necesaria y útil para salvaguardar los derechos de la persona desaparecida y su círculo familiar o personal afectivo.

 

VII. Los demás aplicables en otras figuras de la legislación civil del Estado y que sean solicitados por los sujetos legitimados en la presente ley.

 

Artículo 14.- En el caso de las personas que han sido declaradas como ausentes por Desaparición de Personas y tenían sus labores en el territorio de Coahuila de Zaragoza, se les otorgará la siguiente protección:

 

I. Se les tendrá en situación de licencia con goce de sueldo hasta que se sean localizadas;

 

II. Si el trabajador es localizado con vida, recuperará su posición, escalafón y derechos de antigüedad;

 

III. Si el trabajador es localizado sin vida, se indemnizará a sus deudos de acuerdo a lo previsto en la legislación aplicable;

 

IV. A los beneficiarios del trabajador, en materia de seguridad social, se les reconocerán y conservarán los derechos y beneficios que establece el orden jurídico aplicable;

 

V. Se suspenderán los pagos con motivo del crédito de vivienda hasta en tanto no se localice con vida a la persona.

 

VI. Los créditos y prestaciones sociales adquiridos contractualmente por la persona desaparecida, serán ejercidos por la o el cónyuge, los hijos o las hijas, el concubino o concubina de la persona desaparecida o la persona que tenga una relación afectiva inmediata y cotidiana.

 

VII. Los demás que determinen las autoridades competentes.

Artículo 15.- Los beneficiarios del trabajador a que se refiere el artículo anterior continuarán gozando de los beneficios y prestaciones hasta en tanto no se localice a la persona declarada como ausente por desaparición de persona.

 

En principio estimamos que ningún estado puede legislar en materia laboral pues la Ley Federal del Trabajo solo puede ser modificada por el Congreso Federal y no por cualquier Congreso Local.

 

Entendemos la problemática de inseguridad a la que se enfrenta el País, pero también entendemos que no es la forma de proteger a los trabajadores ausentes.

 

Sin mas por el momento, nos ponemos a sus órdenes para cualquier aclaración en relación con la presente.

 

Cesar Roel Abogados

 

Â