Circular 173. Estimados Amigos, En la presente transcibimos un estudio relizado por el Magistrado Marco Antonio Bello Sánchez en relación a un tema estrictamente juridico muy interesante. Print E-mail
Thursday, 21 August 2014 16:35
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LA JURISPRUDENCIA,  SU APLICACIÓN RETROACTIVA

 

—  Planteamiento inicial del problema:

—  El Juez de Distrito desechó la demanda de amparo por estimar que el acto reclamado no era de aquellos que dentro del juicio su ejecución sea de imposible reparación.

—  El A Quo refirió lo siguiente:

El Juez Federal  aduce de manera expresa que de los datos proporcionados por la quejosa en la demanda de amparo, advirtió que el acto concreto de aplicación del precepto que tilda de inconstitucional, consistente en el acuerdo de doce de febrero de dos mil catorce,

—  en el que se determinó que era improcedente la solicitud del ahora quejoso en el sentido de regularizar el procedimiento del aludido juicio, para dejar insubsistente todo lo actuado, en virtud de que, según su dicho, todas la actuaciones carecían de los nombres y cargos de los representantes que integran dicha junta, como ya se dijo, no es de aquellos dentro del juicio, que tengan sobre las personas o las cosas, una ejecución que sea de imposible reparación.

—  El TCC consideró declarar fundado el recurso de queja:

—  El auto de doce de febrero de dos mil catorce, en el que la junta responsable determinó que era improcedente la solicitud del ahora impetrante en el sentido de regularizar el procedimiento del aludido juicio laboral, para dejar insubsistente todo lo actuado, si bien en principio se trata de aspectos meramente procesales que según dicho del  A quo, motivaron el desechamiento de la demanda de garantías;

—  Lo cierto es que el Juez de Distrito desatendió que el acto reclamado contiene una interpretación al contenido del artículo 217 de la Ley de Amparo vigente, en el sentido de que dicho dispositivo establece, a decir de la responsable, el principio de no retroactividad de la jurisprudencia, temática que si bien está vinculada a las violaciones procesales alegadas, no deja de ser un tema de tratamiento independiente que inclusive ameritó que la parte aquí recurrente impugnara la inconstitucionalidad del numeral 217 de la Ley de Amparo.

—  En el acuerdo recurrido el A quo se limitó a establecer “… igualmente deviene improcedente el amparo respecto del último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, que tilda de inconstitucional, pues no puede desvincularse el estudio de las disposiciones reclamadas, del que concierne a su acto de aplicación…”

—  Sin embargo, la referencia en cuanto al contenido del dispositivo legal cuya inconstitucionalidad se reclama, no tiene el carácter vinculatorio con violaciones procesales, pues se trata de un principio general al establecer: “ …La Jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna…”.

—  Sin embargo, la referencia en cuanto al contenido del dispositivo legal cuya inconstitucionalidad se reclama, no tiene el carácter vinculatorio con violaciones procesales, pues se trata de un principio general al establecer: “ …La Jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna…”.

—  Atento al precedente anterior, quedan definidos los temas a tratar:

—  La Jurisprudencia y su aplicación; vigencia y efectos retroactivos.

—  El numeral 217 último párrafo de la Ley de Amparo vigente es contrario al texto constitucional.

—  Acorde a lo que dispone el numeral 94 de la Constitución Federal, la Jurisprudencia tiene el carácter de obligatoria, esto es, no puede evadirse su aplicación por parte de los órganos encargados de impartir justicia, en los distintos órdenes de gobierno; además de que la ley fijara los alcances de tal normativa.

 

La SCJN se ha encargado de definir la naturaleza y alcance de la jurisprudencia.

La tesis 145/2000, sustentada por el Pleno de la SCJN, es una muestra de ello:

—  JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar jurisprudencia, no sólo interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino que integran a la norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; sin embargo, esta "conformación o integración judicial" no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas de ésta, fundándose para ello, no en el arbitrio del Juez, sino en el espíritu de otras disposiciones legales, que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales normas jurídicas individualizadas, de acuerdo a los principios generales del derecho, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional; tal y como se reconoce en el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, así como en los numerales 192 y 197 de la Ley de Amparo, en los que se contempla a la interpretación de las normas como materia de la jurisprudencia. Ahora bien, tomando en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquélla no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional.

 

Es conveniente puntualizar que la fijación de la jurisprudencia se da con posterioridad a la entrada en vigor de la ley, sin embargo el quehacer jurisdiccional ya ha venido aplicando la ley y las decisiones judiciales constituyen fuente de criterios interpretativos que incluso pueden resultar contradictorios, por lo que resulta necesario fijar una interpretación que prevalezca sobre las anteriores, así la creación de la jurisprudencia surge como una medida de certidumbre jurídica.

 

Detengámonos en la decisión judicial, a decir de Jellinek, “Si la decisión judicial sólo fuera la aplicación mecánica del derecho, se podría predecir con toda certeza cual habría de ser la solución de toda contienda jurídica, y no se podría concebir una contradicción en las decisiones judiciales. Mas existe en la decisión judicial un elemento creador que no se puede determinar por reglas, pues un principio de derecho sólo puede ser plenamente desenvuelto mediante las decisiones judiciales, y solo mediante ellas puede ser conocido todo el alcance de su significación”

 

Dentro de esta temática interpretativa, cabe plantear que con frecuencia se ha hecho uso de conceptos como; “espíritu del legislador”, “razón de la ley”, “intención del legislador”, “propósito de la norma”, pero, el aplicador del derecho también interpreta la norma y descubre el contenido de los postulados mencionados, al imprimir a sus decisiones, sus propias características ideológicas y psicológicas, a partir de inferencias lógicas desarrolladas en su conocimiento, experiencia y agudo sentido de valores de rectitud y equidad.

 

La interpretación de la norma no es permanente, cualquier modificación al postulado inicial, desencadena un nuevo alud de criterios interpretativos, sin embargo cuan delicado puede ser que el cambio del criterio en la aplicación de la ley, se dé aún cuando el contenido del precepto ha permanecido inalterado, “una nueva reflexión”, propicia un diverso sentido interpretativo, y …, las resoluciones jurisdiccionales decididas conforme al anterior criterio, deben:

- ¿Ser modificadas?;

- ¿Permanecer inalteradas?;

- ¿Si aún no está decidido el fondo de la controversia, debe prevalecer el nuevo criterio?;

- ¿Si el intérprete de la norma ya estableció    que hay un criterio orientador (interpretación anterior), y no obstante ello ordena resolver con libertad de jurisdicción a un órgano inferior, éste último puede aplicar la nueva tesis?

- ¿ Es dable acogerse al principio general de que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna?;

-  ¿ Y cómo aplicar el indicado principio?, ¿Y si se trata de la interpretación de una norma procesal y el procedimiento de la controversia aún no se ha cerrado?;

 

 

Si se acepta que las tesis de jurisprudencia nuevas pueden válidamente ser aplicadas al pasado y destruir derechos adquiridos bajo la vigencia de una tesis anterior, resulta mas perjudicial el cambio normativo por la vía jurisprudencial, que la modificación de la ley por los órganos legislativos.

En suma, al aplicarse la ley, el órgano que la interpreta goza de una discrecionalidad acotada por el contenido y destino de la norma, y los procesos de inferencias lógicas que lleva a cabo al razonar sus silogismos jurídicos, lo llevan en algunos casos a cambiar diametralmente  el sentido del postulado legal.

 

El numeral 217, último párrafo, de la Ley de amparo vigente establece;

“… La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna …”.

Los momentos  de aplicación retroactiva de la jurisprudencia pueden entenderse en dos supuestos:

Cuando no existe criterio previo; y,

Cuando existiendo, un nuevo criterio desplaza a uno anterior.

 

Los Tribunales de Circuito han tratado de aclarar estos supuestos:

IRRETROACTIVIDAD DE LA JURISPRUDENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 217, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE).

La emisión de la jurisprudencia de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE."; establece un límite a las facultades de representación del autorizado legal conferidas en términos de la ley respectiva; sin embargo, una vez reconocida la personalidad al admitir la demanda de

amparo, no puede desconocerse con posterioridad, en virtud del surgimiento del nuevo criterio que impuso restricciones a la autorización legal, pues con la aceptación inicial de la representación se adquiere el derecho a futuro, sin que lo afecte la circunstancia de que no existiera alguna jurisprudencia precedente sobre el mismo tema, debido a que no es condición para que se configure la aplicación retroactiva de ésta porque, de ser así, no tendría razón el surgimiento del nuevo criterio, ya que lo procedente sería interrumpir la jurisprudencia existente. Por tal razón no es dable que, para considerar que hay aplicación retroactiva de una jurisprudencia, deba existir otra precedente que trate el mismo tema en términos del artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo vigente.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

IRRETROACTIVIDAD DE LA JURISPRUDENCIA. CÓMO DEBE ENTENDERSE.

 

El artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, prevé que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Por su parte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 145/2000, de rubro: "JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.", determinó que la aplicación de la jurisprudencia a casos concretos iniciados con anterioridad a su emisión no viola el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que su contenido no equivale a una ley en sentido formal y material, sino que solamente contiene la interpretación de ésta, y la Segunda Sala del propio Alto Tribunal, en la tesis aislada 2a.

 

LXV/2012 (10a.), de rubro: "MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. FORMA DE APLICAR LA TESIS DE RUBRO: 'AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).'", señaló que el procedimiento de modificación de jurisprudencia (actualmente sustitución), en el que se resuelve abandonar una anterior, no llega al extremo de privar de efectos jurídicos la aplicación que se hubiese hecho de la superada bajo ese mecanismo, cuando se refiera a la procedencia de algún medio de impugnación, ya que si el interesado se acogió a un criterio que, en su momento le resultaba obligatorio, para adoptar una vía legal de defensa, la interrupción de la jurisprudencia modificada no debe privarlo de la posibilidad de continuar con una instancia ya iniciada, porque uno de los fines de la jurisprudencia es la seguridad jurídica, y sería ilógico que su observancia posterior resulte adversa a los intereses de quien, constreñido por ella, procesalmente optó por ajustar su estrategia defensiva a lo que aquélla le ordenaba. De acuerdo con lo anterior, se concluye que el artículo 217 citado, establece la prohibición de privar de efectos a un acto realizado conforme a un criterio jurisprudencial modificado o sustituido con posterioridad, pero no implica que la aplicación de uno específico sólo tenga cabida en actos llevados a cabo con posterioridad a su emisión, pues, en este caso, cobra aplicación la jurisprudencia mencionada en primer término. Además, en una integración anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la jurisprudencia es la interpretación de la ley, y que debe darse a conocer para que sea observada por las autoridades judiciales, las cuales no se encuentran obligadas a aplicar jurisprudencia en desuso por encima de las consideraciones de tiempo en la materialización de los actos, sobre todo si el artículo que se interpreta no ha sufrido modificación alguna, según se advierte, en lo que interesa, de la tesis publicada en la página 47, Volumen 1, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, con el rubro: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. OBLIGATORIEDAD DE APLICAR LA ACTUAL."

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.

 

IRRETROACTIVIDAD DE LA JURISPRUDENCIA. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RESOLVER LO HACE CON BASE EN UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL QUE LE ERA OBLIGATORIO Y, POSTERIORMENTE, ÉSTE SE MODIFICA O SUSTITUYE, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN AMPARO DIRECTO, NO PUEDE APLICAR RETROACTIVAMENTE EL NUEVO CRITERIO EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 217, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

 

El último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece: "La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.". Dicha hipótesis no puede interpretarse de la misma forma que el principio de irretroactividad de las leyes, porque ello se traduciría en que ninguna jurisprudencia pudiera aplicarse a situaciones de hecho anteriores a su creación, lo que reñiría con su naturaleza que es el interpretar o suplir la laguna de la ley a partir del examen de constitucionalidad de un caso concreto pretérito, y cuya finalidad es que se observe tanto para los supuestos de hecho ocurridos antes como después de su surgimiento. Luego, la prohibición de que la jurisprudencia no se aplique en perjuicio de persona alguna, debe entenderse, tratándose del juicio de amparo directo, dirigida a los Tribunales Colegiados de Circuito que, al resolver los juicios de amparo, se les presenta la siguiente problemática: La autoridad responsable ha resuelto conforme a una jurisprudencia, que al momento de fallar le resultaba obligatoria a ella y al Tribunal Colegiado de Circuito que eventualmente conocería del amparo directo; empero, en el posterior momento en que el segundo tiene que resolver, dicha jurisprudencia fue modificada o sustituida, y conforme a ella, el acto reclamado sería inconstitucional, a pesar de que la norma interpretada por ambas jurisprudencias siguiere siendo la misma. Se presenta así lo que pudiéramos denominar un conflicto de jurisprudencias en el tiempo y surge la interrogante de ¿cuál de ellas habrá de aplicar el Tribunal Colegiado para resolver el juicio de amparo? En observancia al precepto citado, tendrá que aplicar el primer criterio jurisprudencial, porque si al momento en que la autoridad responsable lo aplicó, era obligatorio tanto para ella como para dicho Tribunal Colegiado, las partes adquirieron la certeza jurídica de que, ordinariamente, no había posibilidad de que la constitucionalidad de ese fallo, al menos en esa época, pudiere ser examinada sino a la luz de ese primer criterio. Por consiguiente, aplicar el segundo criterio jurisprudencial atenta contra esa certeza e infringiría la garantía de seguridad jurídica, que es lo que la prohibición citada busca evitar. Por el contrario, si al  decidir la responsable: 1) no existe criterio jurisprudencial alguno que la constriña a resolver en determinado sentido; o, 2) existiendo, no obliga al Tribunal Colegiado de Circuito que eventualmente habrá de fallar el amparo directo, sino que la jurisprudencia que sí obliga a éste surge hasta que debe resolver; entonces al aplicarlo no desacata la prohibición de no aplicar la jurisprudencia retroactiva en perjuicio de persona alguna.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

 

Como se aprecia, las disyuntivas respecto a si con independencia de la existencia o no de un criterio, no es dable la aplicación retroactiva de la jurisprudencia,  y por otra parte, que  si es dable la aplicación de la jurisprudencia ante la inexistencia previa de un criterio o tesis; ya ha generado criterios interpretativos diferentes, motivo por el cual llevado al caso extremo pueda plantearse  una declaratoria de inconstitucionalidad del precepto.

 

Algunas temáticas de la Materia Laboral en las que resulta significativo el cambio de criterio en la jurisprudencia:

- Incidente previo para calificar el ofrecimiento de trabajo, que no resulta vinculatorio con la calificación que la autoridad laboral hará al momento de resolver la controversia; desestimado para que la calificación del trabajo se haga exclusivamente al momento de resolver.

 

- Calificación de mala fe del ofrecimiento de trabajo, por la fecha en que el trabajador fue dado de baja del sistema de seguridad social y en forma previa al mencionado ofrecimiento; abandonado para fijar que esa baja no es significativa a menos que “coincida”, con la fecha del despido reclamado.

- Prima de antigüedad y quinquenios, son conceptos jurídicos diferentes (complejidad evidenciada por la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo primero de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado), para identificar ambos conceptos respecto al pago de antigüedad a trabajadores de organismos descentralizados.

- Conceptos de puntualidad y asistencia en el pago de prima de antigüedad, trabajadores del IMSS, bastaba acreditar que la contratación colectiva los prevé; basta con demostrar que se percibían con algún recibo u otro elemento probatorio; ahora debe acreditarse que de 24 quincenas se percibieron por lo menos en 18 de ellas en el último año laborado.

- Pago de aguinaldo; reclamado en un porcentaje mayor al indicado por la ley constituía una prestación de carácter extralegal; ahora, la carga es del patrón para acreditar que la prestación la pagaba en  términos de ley.

- Concesión del amparo en uno de los asuntos relacionados en el que ambas partes impugnan el laudo, impedía el estudio del juicio conexo, aún cuando en éste último se hicieran valer violaciones procesales; cambio para establecer que se podían estudiar aspectos de fondo no relacionados las violaciones procesales en el mismo amparo o en el conexo. (criterios adoptados antes de la entrada en vigor de las reformas constitucionales que incluyeron al amparo adhesivo).