Circular 2573-Bis-2024 Transcribimos a ustedes la última circular que recibimos de nuestros amigos de CASS-abogados especialistas en Seguridad Social, que es muy interesante. |
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Friday, 26 January 2024 17:57 |
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Transcribimos a ustedes la última circular que recibimos de nuestros amigos de CASS-abogados especialistas en Seguridad Social, que es muy interesante.
REFORMAS A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN MATERIA DE DERECHOS LABORALES DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS DEL CAMPO El día de hoy, se publica en el Diario Oficial de la Federación, Decreto del Ejecutivo Federal por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del al Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Seguro Social, en materia de derechos laborales de las personas trabajadoras del campo. En ambos ordenamientos legales, las reformas se refieren fundamentalmente a precisiones respecto a la denominación de los sujetos de derecho, al sustituir en diversos numerales el término “trabajador” por el de “persona”. Modificaciónsimilar se hace en diversos numerales para denominar ahora a los patrones como “personas empleadoras”. Con esta fórmula de lenguaje incluyente, el legislador ha estado evitando, en diversas reformas recientes a la Ley de Seguro Social, los textos tediosos o farragosos derivados del uso de desdoblamientos para incluir los dos géneros al mencionar los sujetos de obligaciones y derechos. Así́, por ejemplo, ahora en la Ley del Seguro Social, se reforma la fracción XIX del artículo 5 A – referido a las diferentes definiciones de sujetos mencionados en la Ley – para referirse al antes denominado como “trabajador eventual del campo” como “persona trabajadora del campo temporal” y la define en los términos siguientes: Persona trabajadora del campo temporal: es aquella persona física que realiza labores dirigidas a la obtención de alimentos o productos primarios a través de la realización de diversas tareas agrícolas, hortícolas, ganaderas, forestales, acuícolas, avícolas, apícolas u otras semejantes, siempre que éstos no sean sometidos a algún tipo de proceso industrial y en tanto se desarrollen en ámbitos rurales. Su contratación es por obra, tiempo determinado o por temporada conforme a la naturaleza o necesidades propias de las actividades mencionadas. En caso de laborar de forma continua por un periodo mayor a veintisiete semanas para una o varias personas empleadoras será́ considerado trabajador permanente. Para calcular las semanas laboradas y determinar la forma de cotización se estará́ a lo previsto en la ley y en el reglamento respectivo;” 1 Con el mismo propósito de incorporar el lenguaje incluyente, el Decreto comprende - además de la mencionada reforma al artículo 5 A - reformas a la fracción IX del artículo 15; al artículo 237; y a los párrafos primero y segundo del artículo 237-A. Adicionalmente, se incluyen reformas al segundo y tercer párrafos del artículo 237-D, a fin de actualizar en dicho numeral la referencia a la antes denominada Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por su denominación actual: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. Por último, el Decreto que nos ocupa incluye la adición de un nuevo artículo 237-E de la Ley del Seguro Social, cuyo texto se transcribe a continuación: “Artículo 237-E.- Las trabajadoras del campo temporales embarazadas durante el tiempo de efectiva prestaciónde servicios tienen derecho a las prestaciones correspondientes al Seguro de Enfermedades y Maternidad a que se refieren las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo IV, del Título Segundo de esta Ley, relativas a servicios médicos y hospitalarios. Esta nueva disposición - cuya redacción resulta confusa para decir lo menos - parece contemplar una reducción del esquema de protección del Seguro de Enfermedades y Maternidad para las trabajadoras eventuales del campo, al mencionar solo las prestaciones relativas a servicios médicos y hospitalarios, con lo que puede interpretarse – a contrario sensu - que no tendrían derecho a las prestaciones en especie contempladas en las fracciones II, III y IV del artículo 94 de la Ley del Seguro Social, ni al subsidio por maternidad que contempla el artículo 101 de la misma Ley. Tal trato discriminatorio resultaría, de confirmarse por el IMSS la interpretación que antes apuntamos sobre este nuevo numeral, del todo inaceptable. Finalmente, como se apunta al inicio de la presente Circular, el Decreto contempla también reformas a la Ley Federal del Trabajo, en congruencia con las ya comentadas para la Ley del Seguro Social. El Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación; es decir, el 25 de enero de 2024 “Unámonos más que nunca en un Gran Acuerdo Por México” |