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Circular 2578-2024 Transcribimos unas Tesis de Jurisprudencia interesantes PDF Print E-mail
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Saturday, 03 February 2024 14:21
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Circular 2578-2024

Transcribimos unas Tesis de Jurisprudencia interesantes

Registro digital: 2028004

Undécima Época

Materia(s): Laboral

Tesis: I.10o.A.43 A (11a.)

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Publicación: Viernes 19 de enero de 2024 10:20 horas

COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS), QUE NIEGA LA PENSIÓN POR VIUDEZ SOLICITADA CON BASE EN EL REGISTRO DE LA BENEFICIARIA, EFECTUADO POR EL ASEGURADO ANTES DE SU FALLECIMIENTO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES.

Hechos: El Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (TFCA) se pronunciaron en el sentido de carecer de competencia por materia para conocer de la resolución del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), mediante la cual negó la pensión por viudez a la cónyuge supérstite de un afiliado a dicho instituto, quien la había asegurado previamente a su deceso.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que corresponde al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales conocer de la resolución del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante la cual niega la pensión por viudez solicitada con base en el registro de la beneficiaria, efectuado por el asegurado antes de su fallecimiento, al afectar el reconocimiento de un derecho de naturaleza laboral.

Justificación: Lo anterior, porque ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la naturaleza orgánica de la autoridad responsable no define la competencia por materia para conocer del juicio de amparo, pues debe determinarse con base en la naturaleza del acto reclamado. Ahora bien, en atención a ello y al artículo 295 de la Ley del Seguro Social, vigente al 6 de marzo de 2019, las controversias suscitadas entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto señalado sobre las prestaciones sociales de carácter laboral que otorga el ordenamiento mencionado, deben tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, mientras que las surgidas entre ese organismo y los patrones o demás sujetos obligados se llevarán ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa; sin embargo, el entorno regulatorio en que se ubicaba la norma legal citada ha cambiado, pues a partir del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación colectiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, corresponde la competencia a los Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales, quienes conocen de los juicios derivados del artículo 123, apartado A, de la Constitución General, sin importar la fecha en que acontecieron los hechos que los originaron.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Conflicto competencial 12/2023. Suscitado entre la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. 6 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretario: Carlos Bahena Meza.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

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Semanario Judicial de la Federación

Registro digital: 2028017

Undécima Época

Materia(s): Laboral

Tesis: III.1o.T.2 L (11a.)

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Publicación: Viernes 19 de enero de 2024 10:20 horas

DILACIÓN EXCESIVA DE ACTOS FUERA DE JUICIO EN MATERIA LABORAL. PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, ES INAPLICABLE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2019 (10a.).

Hechos: El Juez de Distrito desechó de plano la demanda de amparo en la que se reclamó la omisión de la autoridad responsable de acordar lo relativo a una solicitud de toma de nota sindical, mediante la aplicación de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el diverso 107, fracción V, aplicado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, ya que no había transcurrido a la presentación de la demanda un plazo excesivo que configurara la existencia de una abierta dilación en el procedimiento. Contra dicha determinación, el quejoso interpuso recurso de queja.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que para determinar la procedencia del amparo indirecto contra una dilación excesiva de actos fuera de juicio en materia laboral, es inaplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS."

Justificación: Esto es así, ya que a través de dicha jurisprudencia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se limitó a completar el alcance de la diversa 2a./J. 48/2016 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.", en la cual había dejado a la interpretación judicial analizar, en cada caso, si existía o no una abierta dilación procesal o paralización total del procedimiento, como una excepción a la regla general de procedencia del amparo indirecto contra los actos previstos en la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, es decir, contra los "actos en juicio" cuyos efectos son de imposible reparación, para lo cual estableció un parámetro mínimo objetivo para emprender la acción constitucional en contra de las dilaciones presuntamente excesivas de la autoridad responsable en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia. Dicho parámetro se fijó en función del lapso máximo que preveía la Ley Federal del Trabajo para que el juicio laboral permaneciera inmóvil, so pena de que operara la caducidad de la instancia, lo que evidentemente no aplica en relación con las dilaciones procesales ocurridas "fuera de juicio", verbigracia, en el procedimiento de toma de nota sindical para el que la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, establecen procedimientos especiales que, incluso, en un momento dado pudieran abonar para determinar la actualización de una dilación procesal tratándose de actos de esta naturaleza, además de que la propia Ley de Amparo establece reglas específicas de procedencia diferentes a la analizada en la jurisprudencia en comento, es decir, a la prevista en la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Queja 39/2022. Lorena Carranza Saldaña. 28 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Sierra López. Secretaria: Angélica Karina López Romero.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.) y 2a./J. 48/2016 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas y 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1643 y 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1086, con números de registro digital: 2019400 y 2011580, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

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Semanario Judicial de la Federación

Registro digital: 2028007

Undécima Época

Materia(s): Común, Laboral

Tesis: PR.L.CN. J/21 L (11a.)

Instancia: Plenos Regionales

Tipo: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Publicación: Viernes 19 de enero de 2024 10:20 horas

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI CON MOTIVO DEL SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SE HACEN VALER VIOLACIONES PROCESALES PREEXISTENTES, QUE NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, NI ADVERTIDAS EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron sentencias divergentes al examinar laudos dictados a ejecutorias de amparo directo y mientras uno de los Tribunales Colegiados de Circuito consideró actualizada una violación procesal en perjuicio de la parte trabajadora-quejosa, y a partir de ello, estimó procedente conceder la protección constitucional para repararla, a pesar de tratarse del tercer juicio constitucional promovido por la misma quejosa, por su parte, el otro tribunal contendiente, con motivo de la presentación del segundo juicio de derechos fundamentales, antes de proceder al estudio de fondo del caso, argumentó que no era procedente reponer el procedimiento para subsanar la infracción procesal alegada, puesto que en el amparo directo previo no fue invocada por los peticionarios del amparo, ni analizada oficiosamente por ese tribunal, ante lo cual declaró precluido el derecho para impugnarla y desestimó por inoperante el concepto de violación relativo.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, determina que deben declararse inoperantes los conceptos de violación que, en un segundo o ulterior juicio de amparo directo, plantean infracciones procesales preexistentes que no fueron impugnadas por la parte quejosa desde el primer juicio de derechos fundamentales, ni advertidas en suplencia de la queja deficiente por los Tribunales Colegiados de Circuito.

Justificación: La intención del Poder Reformador y los distintos criterios del Máximo Tribunal del País en torno a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 174 de la Ley de Amparo vigente, permite llegar al convencimiento de que la reforma a las normas constitucional y reglamentaria relativas a la regla de procedencia en el estudio de las violaciones procesales propuestas a través del juicio de amparo directo, tiene el propósito de evitar el uso reiterado de este medio extraordinario de defensa, a través de un dictado innumerable de sentencias que se encaminen a resolver de manera independiente cuestiones procesales cometidas en un mismo juicio de origen, en perjuicio de una impartición de justicia pronta y completa, como incluso por mucho tiempo sucedió en el contexto de la Ley de Amparo abrogada. Así, el actual principio de concentración conlleva el ideal constitucional y legal, que desde el primer juicio de amparo directo se logren concentrar todas las afectaciones procesales ocurridas en el procedimiento de origen como regla dominante de trato (violaciones in procedendo), sea que se invoquen por las partes interesadas, o bien, las que se tengan que apreciar en suplencia de la queja deficiente en los casos en que proceda hacerlo. Luego, en tratándose del examen a las infracciones procesales, se obtiene que, si como consecuencia del cumplimiento de una ejecutoria de amparo directo, se pronuncia laudo o sentencia, a la postre, aunque la parte interesada acuda al segundo o ulterior juicio de derechos fundamentales para alegar esas afectaciones procesales cometidas en su contra, como las mismas eran ya existentes desde el primer amparo, si no se invocaron de acuerdo con el deber legal que tiene la parte quejosa, ni en suplencia de la queja (por obligación constitucional) el tribunal las advirtió, entonces, los conceptos de violación de índole procesal deben declararse inoperantes, por haber perdido la oportunidad (temporalidad) de hacerlas valer o bien advertirse en suplencia de la queja deficiente, esto es, por operar la sanción de la preclusión procesal.

 

PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.

Contradicción de criterios 18/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 15 de noviembre de 2023. Tres votos de la Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar y de los Magistrados Jorge Toss Capistrán y Guillermo Vázquez Martínez. Ponente: Magistrado Jorge Toss Capistrán. Secretaria y Secretario: Dafne Miroslaba Carrillo De León y Raúl Huerta Beltrán.

Tesis y criterio contendientes:

El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 1251/2016 (cuaderno auxiliar 794/2016), el cual dio origen a la tesis aislada (IV Región) 2o.11 K (10a.), de título y subtítulo: "VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. PUEDEN ANALIZARSE EN EL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL LAUDO O SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA CONSTITUCIONAL Y CONCEDERSE LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, SIEMPRE Y CUANDO HASTA ESE MOMENTO HAYAN TRASCENDIDO AL RESULTADO DEL FALLO Y EL QUEJOSO HUBIERA ESTADO IMPOSIBILITADO PARA HACERLAS VALER ANTERIORMENTE DE FORMA ADHESIVA AL AMPARO PRINCIPAL, AL NO HABERSE PROMOVIDO ÉSTE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 3050, con número de registro digital: 2013951, y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 558/2022.

Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 18/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León.

Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 380/2023, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

 

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Semanario Judicial de la Federación

Registro digital: 2028045

Undécima Época

Materia(s): Común, Laboral

Tesis: PR.L.CN. J/20 L (11a.)

Instancia: Plenos Regionales

Tipo: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Publicación: Viernes 19 de enero de 2024 10:20 horas

VIOLACIONES PROCESALES PREEXISTENTES. ES IMPROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO DIRECTO, CUANDO LA RESOLUCIÓN QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO SE PRONUNCIÓ EN ACATAMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO PREVIA (SISTEMA VIGENTE DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron sentencias divergentes al examinar laudos dictados en cumplimiento a ejecutorias de amparo directo, y mientras uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, consideró actualizada una violación procesal en perjuicio de la parte trabajadora-quejosa, y a partir de ello, estimó procedente conceder la protección constitucional para repararla, a pesar de tratarse del tercer juicio constitucional promovido por la misma quejosa, por su parte, el otro tribunal contendiente, con motivo de la presentación del segundo juicio de derechos fundamentales, antes de proceder al estudio de fondo del caso argumentó que no era procedente reponer el procedimiento para subsanar la infracción procesal alegada, puesto que en el amparo directo previo no fue invocada por los peticionarios del amparo, ni analizada oficiosamente por ese tribunal, ante lo cual declaró precluido el derecho para impugnarla y desestimó por inoperante el concepto de violación relativo.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, determina que cuando el acto reclamado consista en un laudo o resolución dictada en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, resulta improcedente el análisis de violaciones procesales preexistentes, en un segundo o ulterior juicio de amparo directo.

Justificación: Los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 171 y 174 de la Ley de Amparo en vigor, que regulan al juicio de amparo directo, fueron objeto de reingeniería constitucional por parte del Poder Reformador. Esto es, a partir de la reforma constitucional de 2011, el juicio de derechos fundamentales en la vía directa fue reestructurado con el fin de optimizar sus resultados, y con ello propiciar beneficios a los justiciables, así como al propio sistema de administración de justicia, en aras de resolver con prontitud los conflictos y crear mayor confianza en la sociedad. Luego, cuando el acto reclamado en un segundo o ulterior juicio de amparo directo, consiste en un laudo o resolución dictada a su vez en cumplimiento a una ejecutoria de amparo previa, resulta improcedente la impugnación de violaciones procesales preexistentes, cuando no fueron invocadas desde el primer juicio de amparo uniinstancial, ni el órgano correspondiente las analizó en suplencia de la queja deficiente en los casos en que está permitido hacerlo.

 

PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.

Contradicción de criterios 18/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 15 de noviembre de 2023. Tres votos de la Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar y de los Magistrados Jorge Toss Capistrán y Guillermo Vázquez Martínez. Ponente: Magistrado Jorge Toss Capistrán. Secretaria y Secretario: Dafne Miroslaba Carrillo De León y Raúl Huerta Beltrán.

Tesis y criterio contendientes:

El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 1251/2016 (cuaderno auxiliar 794/2016), el cual dio origen a la tesis aislada (IV Región) 2o.11 K (10a.), de título y subtítulo: "VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. PUEDEN ANALIZARSE EN EL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL LAUDO O SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA CONSTITUCIONAL Y CONCEDERSE LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, SIEMPRE Y CUANDO HASTA ESE MOMENTO HAYAN TRASCENDIDO AL RESULTADO DEL FALLO Y EL QUEJOSO HUBIERA ESTADO IMPOSIBILITADO PARA HACERLAS VALER ANTERIORMENTE DE FORMA ADHESIVA AL AMPARO PRINCIPAL, AL NO HABERSE PROMOVIDO ÉSTE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 3050, con número de registro digital: 2013951 y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 558/2022.

Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 18/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León.

Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 380/2023, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

 

 

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