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Circular 2677-Bis-2024 Transcribimos a ustedes unas Tesis interesantes de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicadas por el Semanario Judicial de la Federación. PDF Print E-mail
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Wednesday, 10 July 2024 17:32
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Circular 2677-Bis-2024

Transcribimos a ustedes unas Tesis interesantes de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicadas por el Semanario Judicial de la Federación.

 

Judicial de la Federación

Registro digital: 2029108

Undécima Época

Materia(s): Laboral

Tesis: 2a./J. 149/2019 (10a.)

Instancia: Segunda Sala

Tipo: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Publicación: Viernes 5 de julio de 2024 10:12 horas

CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. CONFORME A LAS FRACCIONES VI Y VII DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EL "ÚLTIMO ESTADO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA EL RETIRO" ES AQUEL QUE RECIBIÓ EL ASEGURADO EN EL CUATRIMESTRE PREVIO A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. De la interpretación sistemática de los artículos 159 y 181 de la Ley del Seguro Social, 18, 37-A y 74, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en relación con las fracciones VI y VII del diverso 899-C de la Ley Federal del Trabajo, se considera que el requisito de procedencia referido como "último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro", es aquel que el asegurado recibió por última ocasión o tenga a su disposición y que corresponda al cuatrimestre previo a la presentación de la demanda, en el entendido de que en caso de que no lo anexe, la Junta del conocimiento deberá requerir al actor para que lo exhiba y de no contar con él, presente el acuse de recibo de la solicitud de expedición de la constancia respectiva ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o el acuse de recibo de la solicitud de emisión del estado de cuenta ante la Administradora de Fondos para el Retiro (Afore).

 

SEGUNDA SALA.

Contradicción de tesis 318/2019. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. 18 de septiembre de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis PC.VII.L. J/11 L (10a.), de título y subtítulo: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ‘ÚLTIMO ESTADO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA EL RETIRO’, COMO REQUISITO QUE DEBERÁ CONTENER LA DEMANDA PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", aprobada por el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de septiembre de 2019, a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, Tomo II, septiembre de 2019, página 814, y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 343/2018.

Tesis de jurisprudencia 149/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de octubre de dos mil diecinueve.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de noviembre de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 19 de noviembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Nota: Esta tesis fue corregida en su redacción en sesión privada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 26 de junio de 2024 para quedar en los términos aquí precisados.

Esta tesis se republicó el viernes 05 de julio de 2024 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Semanario Judicial de la Federación

Registro digital: 2029091

Undécima Época

Materia(s): Laboral

Tesis: I.2o.T.20 L (11a.)

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Publicación: Viernes 5 de julio de 2024 10:12 horas

ACOSO SEXUAL DURANTE LA TOMA DE FOTOGRAFÍAS EN EVENTOS FESTIVOS DENTRO DE LOS CENTROS DE TRABAJO. LA AUTORIDAD LABORAL DEBE ABSTENERSE DE VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL FOTOGRÁFICA BAJO APRECIACIONES SUBJETIVAS, SESGADAS POR ESTEREOTIPOS Y ESPECULACIONES BASADAS EN EL GÉNERO.

Hechos: Una persona trabajadora demandó de la universidad patronal su reinstalación con motivo del despido injustificado del que adujo fue objeto. La demandada argumentó que la rescisión de su contrato individual de trabajo se debió a la falta de probidad y honradez, en virtud de los actos de acoso sexual en que incurrió contra una docente. La Junta invocó en el laudo la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativa a los pasos a seguir para juzgar con perspectiva de género; sin embargo, consideró que no se acreditó el acoso denunciado que motivó el despido, al sostener que la prueba documental (fotografía) allegada al juicio, no revela la conducta que toda mujer víctima de acoso debería observar.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los casos en los que se denuncia acoso sexual durante la toma de fotografías en eventos festivos dentro de los centros de trabajo, la autoridad laboral debe abstenerse de valorar esa prueba documental gráfica bajo apreciaciones subjetivas, sesgadas por estereotipos y especulaciones basadas en el género.

Justificación: De conformidad con el parámetro de regularidad constitucional en torno al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia sexual y a la erradicación del acoso en los centros de trabajo, establecido en los artículos 1o. y 4o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará", 4 y 10 del Convenio 190 sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), en el caso de conductas denunciadas por la víctima como lascivas y sexualmente agresivas en la toma de fotografías, donde el agresor aprovecha su posición física y material así como el contexto festivo para realizar tocamientos y aproximaciones físicas no deseadas y sexualizadas, la valoración de la autoridad laboral sobre la conducta, gestos y actitudes que presuntamente revele la víctima en la evidencia fotográfica, así como la utilización de esas consideraciones para demeritar la credibilidad del dicho de la víctima en su denuncia inicial, constituye un modelo revictimizante de carácter institucional por tratarse de una opinión subjetiva, sesgada por estereotipos y especulaciones sin ningún tipo de soporte racional.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 380/2023. Universidad Autónoma Metropolitana. 7 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Tania Soto Mayorga.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 836, con número de registro digital: 2011430.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de julio de 2024 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

 

Semanario Judicial de la Federación

Registro digital: 2029092

Undécima Época

Materia(s): Laboral

Tesis: I.2o.T.21 L (11a.)

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Publicación: Viernes 5 de julio de 2024 10:12 horas

ACOSO SEXUAL EN LOS CENTROS DE TRABAJO. EN EL JUICIO LABORAL EN QUE SE ANALICE EL DESPIDO DERIVADO DE ESA CONDUCTA, DEBE OTORGARSE A LA VÍCTIMA LA OPORTUNIDAD DE APORTAR LAS PRUEBAS QUE ESTIME PERTINENTES PARA SOSTENER SU DENUNCIA INICIAL, AUN CUANDO NO SEA PARTE PROCESAL.

Hechos: Una persona trabajadora demandó de la universidad patronal su reinstalación con motivo del despido injustificado del que adujo fue objeto. La demandada argumentó que la rescisión de su contrato individual de trabajo se debió a la falta de probidad y honradez, en virtud de los actos de acoso sexual en que incurrió contra una docente. La Junta, con base en la insuficiencia probatoria, condenó a la reinstalación y demás prestaciones reclamadas.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los casos en que en el juicio laboral se analice el despido derivado de un procedimiento instruido por acoso sexual, debe otorgarse a la víctima la oportunidad de aportar las pruebas que estime pertinentes para sostener su denuncia inicial, aun cuando no sea parte procesal.

Justificación: De conformidad con el parámetro de regularidad constitucional del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y a la erradicación del acoso en los centros de trabajo, establecido en los artículos 1o. y 4o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará", 4 y 10 del Convenio 190 sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), es obligación de los Estados establecer procedimientos legales, justos y eficaces en los que se garantice a la víctima la correcta investigación de los actos de acoso sexual y su acceso efectivo a los mismos; para ello es necesario no sólo dotarla de los elementos que le permitan estar al tanto del proceso y de su resultado, sino también otorgarle la oportunidad de aportar las pruebas que considere necesarias para fortalecer su denuncia y corroborar los actos de acoso de los que adujo ser objeto; máxime si se toma en consideración que la no revictimización no solamente se evita o erradica cuando no se obliga a la víctima a confrontar a su agresor o participar de nueva cuenta en el desahogo de pruebas, sino también cuando la cuestión relativa a la suficiencia probatoria no se hace depender en exclusiva de su dicho inicial, pues esta circunstancia replica o reproduce el pernicioso efecto de que la defensa del agresor se cifre en cuestionar la conducta, reputación y verosimilitud de la víctima de manera que lo exonera con motivo de la precariedad probatoria, escenario en el cual en realidad se replican contextos revictimizantes, por lo que si la autoridad laboral advierte insuficiencia probatoria, debe otorgar a la víctima la oportunidad de fortalecer su denuncia inicial, en aras de proteger su derecho a una vida libre de violencia y erradicar el acoso sexual en los centros de trabajo.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 380/2023. Universidad Autónoma Metropolitana. 7 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Tania Soto Mayorga.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de julio de 2024 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

“Unámonos más que nunca en un Gran Acuerdo Por México”