Circular 325-2016 OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL HECHO DE QUE SE REALICE CON UNA DIFERENCIA SALARIAL MÍNIMA DE ALGUNOS CENTAVOS DIARIOS Imprimir Correo electrónico
Miércoles 02 de Marzo de 2016 14:17

Circular 325-2016

Estimados Amigos:

En la presente transcribimos unas Tesis de Jurisprudencia respecto a: RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA O CONCEDE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA INTERPONERLO ES DE 5 DÍAS HÁBILES, AL NO TRATARSE DE ALGÚN SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 98 DE LA LEY DE AMPARO Y OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL HECHO DE QUE SE REALICE CON UNA DIFERENCIA SALARIAL MÍNIMA DE ALGUNOS CENTAVOS DIARIOS, NO ES MOTIVO PARA CALIFICARLO DE MALA FE, AL NO MODIFICARSE LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE TRABAJO, NI DEPRECIARSE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL TRABAJADOR, que son muy interesantes.

 

Época: Décima Época

Registro: 2011134

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 26 de febrero de 2016 10:30 h

Materia(s): (Común)

Tesis: PC.III.L. J/13 L (10a.)

 

RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA O CONCEDE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA INTERPONERLO ES DE 5 DÍAS HÁBILES, AL NO TRATARSE DE ALGÚN SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 98 DE LA LEY DE AMPARO.

 

El referido numeral establece, como regla general, que el plazo para interponer el recurso de queja es de 5 días, salvo que se trate de la suspensión de plano o provisional, supuesto en el cual el término será de 2 días hábiles; o en cualquier tiempo tratándose de la omisión de la autoridad responsable de proveer lo relativo a la admisión de la demanda de amparo. Por otro lado, la suspensión decretada por la junta laboral respecto del laudo reclamado, prevista en el artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, se encuentra en el supuesto general de 5 días para la interposición del recurso de queja respectivo, como lo refiere el primer párrafo del artículo 98 en cita, al no encontrarse en los supuestos especiales que fija la ley de la materia (pues no se trata de una suspensión de oficio y de plano). Inclusive, el artículo 190, último párrafo, de la citada, no hace remisión al artículo 126 del propio ordenamiento; ni contempla expresamente la suspensión de plano, cuyo trámite, al tenor de los artículos 126, 97, fracción I, inciso b), 98, fracción I y 101, párrafo último, se realiza de inmediato en el propio auto admisorio, es factible interponer recurso de queja contra la resolución que se dicta concediendo o negándola, en el plazo de 2 días, y debe resolverse en 48 horas en atención a la urgencia de la medida; luego, la resolución "de plano", se estima diseñada por el legislador para el amparo indirecto, ya que así se colige expresamente del artículo 126 indicado, pues no se entendería que se exigiera interponer el recurso de queja en el plazo de 2 días, y el propio legislador propiciara quebrantar el de 48 horas.

 

PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

 

Contradicción de tesis 7/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 11 de diciembre de 2015. Mayoría de tres votos de los Magistrados Alejandro López Bravo, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Fernando Cotero Bernal. Disidente: José de Jesús López Arias. Ponente: Alejandro López Bravo. Secretaria: Yuridia Arias Álvarez.

 

Tesis y/o criterios contendientes

 

Tesis III.4o.T. J/2 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA O CONCEDE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN ES DE 2 DÍAS HÁBILES (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 98 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo III, septiembre de 2015, página 1887, y

 

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la queja 56/2015.

 

Esta tesis se publicó el viernes 26 de febrero de 2016 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de febrero de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época

Registro: 2011133

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 26 de febrero de 2016 10:30 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: PC.III.L. J/12 L (10a.)

 

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL HECHO DE QUE SE REALICE CON UNA DIFERENCIA SALARIAL MÍNIMA DE ALGUNOS CENTAVOS DIARIOS, NO ES MOTIVO PARA CALIFICARLO DE MALA FE, AL NO MODIFICARSE LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE TRABAJO, NI DEPRECIARSE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL TRABAJADOR.

 

Para calificar el ofrecimiento de trabajo formulado por la patronal con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, habrán de tenerse en cuenta: 1. Las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, el salario, la jornada o el horario; 2. Si éstas afectan o no los derechos del trabajador, reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales, en la Ley Federal del Trabajo, o en las disposiciones contractuales que superen el derecho legislado; y 3. Los antecedentes del caso o de la conducta asumida por el patrón; de ahí que el hecho de que el empleo se ofrezca con un salario ligeramente menor al aducido por el operario como lo es la diferencia de sólo algunos centavos diarios, por sí solo, no conlleva a calificar al ofrecimiento de mala fe, toda vez que tal variación mínima en el salario no modifica las condiciones fundamentales de la relación laboral, ya que al ser ínfima esa diferencia, no deprecia la capacidad económica del trabajador, ni le causa un perjuicio sustancial en su poder adquisitivo de manera real. Por tanto, la resolutora debe atender la conducta procesal de las partes que parezca más lógica, para conocer la verdad que busca; por ello, queda vinculada también a analizar, entre otros aspectos, las promociones y cualquier otra actuación en la que intervengan las partes, atendiendo a la totalidad de sus planteamientos, indagando su verdadera intención, a efecto de determinar si su proceder realmente conlleva la intención de reincorporar al operario a su trabajo o solamente busca revertir la carga probatoria. Esa calificación de la oferta reinstalatoria no es obstáculo para que, al fijar las condenas que puedan decretarse en el laudo, se cuantifiquen con el salario que deba tenerse por acreditado en autos, y por existir controversia respecto de su monto, corresponderá a la patronal acreditar su afirmación y, de no hacerlo, se tendrá por cierto lo argüido por el trabajador; lo que viene a significar que en casos como el de que se trata, dada la mecánica de cómo se desenvuelve el juicio, surgen dos cargas probatorias con sustentos diferentes y, por ende, producen consecuencias distintas.

 

PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

 

Contradicción de tesis 3/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 27 de noviembre de 2015. Mayoría de tres votos de los Magistrados Alejandro López Bravo, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Fernando Cotero Bernal. Disidente: José de Jesús López Arias. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Yuridia Arias Álvarez.

 

Tesis y/o criterios contendientes:

 

Tesis III.2o.T.144 L, de rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. DEBE CONSIDERARSE DE BUENA FE CUANDO EL PATRÓN LO HACE CON UN SALARIO LIGERAMENTE MENOR AL PRECISADO POR EL TRABAJADOR, SI OBJETIVAMENTE NO DEPRECIA DE MANERA CONSIDERABLE SU CAPACIDAD ECONÓMICA POR LA RETRIBUCIÓN DE SUS SERVICIOS.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 1732, y

 

El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 784/2014.

 

Esta tesis se publicó el viernes 26 de febrero de 2016 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de febrero de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

Para cualquier aclaración en relación a la presente, nos ponemos a sus ordenes,