Circular 346-2016 CENTRO O FUENTE DE TRABAJO DEMANDADO. CUANDO SE DESCONOZCA LA IDENTIDAD DEL PROPIETARIO O RESPONSABLE DE AQUÉL, LA JUNTA, EN USO DE SUS FACULTADES, DEBE ORDENAR LA INVESTIGACIÓN RESPECTIVA ANTES DE LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES, A FI Print E-mail
Saturday, 04 June 2016 07:58
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Circular 346-2016

Estimados Amigos:

En la presente transcribimos una Tesis de Jurisprudencia respecto al  CENTRO O FUENTE DE TRABAJO DEMANDADO. CUANDO SE DESCONOZCA LA IDENTIDAD DEL PROPIETARIO O RESPONSABLE DE AQUÉL, LA JUNTA, EN USO DE SUS FACULTADES, DEBE ORDENAR LA INVESTIGACIÓN RESPECTIVA ANTES DE LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES, A FIN DE NO VULNERAR SU DERECHO DE AUDIENCIA, que es muy interesante.

 

Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 98/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 48/2000-SS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 272, de rubro: "CONDENA EN CONTRA DE LA FUENTE DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IGNORA EL NOMBRE, RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN DEL PATRÓN, DEBIENDO LA JUNTA LABORAL, EN USO DE SUS FACULTADES PARA MEJOR PROVEER, ORDENAR LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA DETERMINAR LA IDENTIDAD DE AQUÉL.", la Junta tiene la obligación de investigar la identidad del propietario o responsable del centro o fuente de trabajo, si advierte en la fase arbitral que no compareció la demandada y no existen elementos para determinar su identidad. Dicha investigación debe realizarse antes de la etapa de demanda y excepciones, esto es, debe ordenarse desde que el patrón deja de comparecer a juicio y previo a la celebración de la audiencia respectiva, y no hasta el cierre de la instrucción a fin de no vulnerar su derecho de audiencia. En efecto, el solo emplazamiento practicado al centro de trabajo, no da certeza sobre la identidad de su propietario, pues tal diligencia sólo contiene una citación en la cual, por su propia naturaleza, el fedatario no se ocupa de investigar la identidad de aquél, por lo que no existe evidencia fehaciente de que una persona física o moral titular de derechos y obligaciones, se enteró del procedimiento laboral. Tal conclusión además, es en beneficio del trabajador, pues la investigación previa impide que comparezca cualquier tercero con el fin de negar la existencia de la relación laboral, dejando a aquél imposibilitado para justificarla, porque no se practicó una investigación eficiente; amén de que, el hecho de que en autos no esté acreditada la identidad del poseedor o propietario de la fuente de trabajo, impide que pueda celebrarse la audiencia trifásica, en la medida en que el derecho de audiencia es la base esencial de toda defensa, en donde descansa la legalidad del juicio, pues todo gobernado, persona física o moral, tiene derecho a conocer la existencia de un juicio iniciado en su contra. En atención a tal principio, cuando se demanda a un centro o fuente de trabajo y la identidad del propietario se ignora, la Junta, antes de establecer una sanción o declaratoria de conflicto, en uso de sus facultades para mejor proveer previstas en los artículos 782 y 786 de la Ley Federal del Trabajo, debe ordenar la investigación que permita conocer la identidad de la persona física o moral propietaria de aquél.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 1604/2014. Francisco Javier Torres Garza. 3 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Erik Silva González. Secretario: Raúl Alvarado Estrada.

 

Amparo directo 794/2015. Liliana Cervantes Reyes. 18 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Erik Silva González. Secretario: Max Adrián Gutiérrez Leyva.

 

Amparo directo 848/2015. Tobías González Cerda. 18 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Erik Silva González. Secretaria: Diana Elena Gutiérrez Garza.

 

Amparo directo 819/2015. Ericka Janeth Cedillo López. 3 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Erik Silva González. Secretaria: Diana Elena Gutiérrez Garza.

 

Amparo directo 903/2015. 3 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Erik Silva González. Secretaria: Diana Elena Gutiérrez Garza.

 

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 2/2016, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.

Para cualquier aclaración en relación a la presente, nos ponemos a sus ordenes,