Circular 362-2016 Tesis del Pleno del Tribunal de Circuito en Materia Administrativa del Tercer Circuito sobrel la Devolución del IVA Print E-mail
Friday, 02 September 2016 08:13
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Circular 362-2016

En la presente, nos permitimos publicar una Tesis del Pleno del Tribunal de Circuito en Materia Administrativa del Tercer Circuito que recibimos de nuestros amigos de Ibáñez Parkman, S.C. que es muy interesante.

 

Devolución IVA

 

En fecha 15 de julio de 2016 el Pleno de Circuito en Materia Administrativa del Tercer Circuito, publicó una tesis jurisprudencial obligatoria para los tribunales del tercer circuito (Estado de Jalisco) a partir del 01 de agosto de 2016 cuyo rubro establece:

 

“PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES. PARA DETERMINAR SI LA SUBCONTRATACIÓN DE PERSONAL ACTUALIZA O NO EL SUPUESTO EXCLUYENTE DE ESA FIGURA, GRAVADA POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PREVISTO EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY RELATIVA, ES NECESARIO ACUDIR AL NUMERAL 15-A DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO”

Derivado de lo anterior, es importante señalar que dicha jurisprudencia establece un nuevo criterio en cuanto a la excluyente de cubrir el pago del Impuesto al Valor Agregado o no tomando en cuenta sus alcances como es la solicitud de devolución del mismo, criterio que deberá ser tomado en cuenta por Juzgadores así como por aquellas personas quienes dentro de sus estructuras han optado por beneficiarse de los servicios de subcontratación prestados por un tercero, dicho lo anterior y para efectos de poder entender el alcance de la misma señalamos sus elementos respectivos.

De acuerdo a las jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación uno de los métodos de interpretación en la aplicación estricta de las leyes fiscales, se establece que al aplicar la ley tributaria se debe tomar en cuenta en congruencia con esta, la definición de conceptos que hagan otras legislaciones de aquellos supuestos que guardan relación con el tema inherente.

Ahora bien, si tomamos en cuenta que el artículo 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su fracción IV establece, que no se considerará como prestación de servicios independientes una relación de subordinación, se concluye que cuando estemos en presencia de un poder de mando en correlación con un poder de obediencia mediante el pago de un salario (subordinación) se excluye del pago del impuesto al Valor Agregado.

Si tomamos en cuenta que la figura de Subcontratación al regularse en la Ley Federal del Trabajo y acorde al método de interpretación que se establece en las leyes fiscales, al acudir y analizar el articulo 15-A de la Ley Federal del Trabajo entendemos, que para poder considerarse que estamos en presencia una subcontratación de personal se debe cumplir con las siguientes condiciones:

a) No se podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo.

b) Se deberá justificar por su carácter especializado.

c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.

La sanción que señala el ordenamiento citado, es que para el caso de no cumplir con dichas condiciones será va a considerar dicha prestación como una verdadera subordinación del trabajador hacia el contratante.

Derivado de ello, acorde a la jurisprudencia citada, cuando un contribuyente presente ante el SAT una solicitud de devolución del Impuesto al Valor Agregado, deberá tomar en cuenta que será carga procesal del contribuyente el acreditar que en la contratación de los servicios independientes o subcontratación que refiere el dispositivo 15-A mencionado, se actualizó una figura de subcontratación y no una relación de subordinación, para poder ser sujeto a la devolución del Impuesto respectivo.

Finalmente consideramos que el criterio expuesto le otorga indirectamente la facultada a la autoridad administrativa para que sea esta quien a simple vista le de una interpretación a los contratos y pueda establecerse si, se está en presencia o no de una figura de subcontratación “prestación de servicios” o en una relación laboral, circunstancia que es errónea pues los únicos tribunales que tienen la competencia para poder pronunciarse al respecto son las Junta de Conciliación y Arbitraje.

 

Quedamos a sus órdenes para cualquier comentario o aclaración a la presente,