Circular 366-2016 Proyecto de reforma al proceso laboral Imprimir Correo electrónico
Lunes 26 de Septiembre de 2016 06:51

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Paseo del Pedregal 817, Jardines del Pedregal

 

Circular 366-2016

 

 

En la presente, nos permitimos transcribir el  DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES; DE JUSTICIA; DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA, SOBRE LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE JUSTICIA LABORAL.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Justicia; de Trabajo y Previsión Social, y de Estudios Legislativos, Segunda, se les turnó para su estudio, análisis y elaboración del dictamen procedente, la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia laboral, presentada por el Presidente la República el 28 de abril del presente año.

Quienes integramos estas Comisiones Unidas procedimos al estudio de la iniciativa citada y analizamos en detalle las consideraciones y los fundamentos que sirven de base a las reformas y adiciones planteadas, con el propósito de emitir el presente dictamen.

Conforme a lo previsto para el trabajo de las Comisiones ordinarias por los artículos 85 párrafo 2, inciso a); 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 117, 135, 178, 182, 188 y 190 del Reglamento del Senado la República, formulamos nuestro dictamen al tenor de la siguiente:

METODOLOGÍA:

I. En el apartado de “ANTECEDENTES”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, de la recepción y turno de la iniciativa que nos ocupa para la elaboración del presente dictamen, así como de los trabajos previos realizados por estas Comisiones Unidas.

II. En el apartado relativo al “OBJETO Y DESCRIPCIÓN DE LAS INICIATIVAS”, se sintetizan las propuestas de reforma materia de estudio.

III. En el apartado de “DIÁLOGOS POR LA JUSTICIA COTIDIANA”, se da cuenta de los resultados del diagnóstico conjunto elaborado con la participación de instituciones públicas, universidades y centros de educación superior, especialistas y representantes de organizaciones de la sociedad civil en torno a los problemas que enfrentan las personas para acceder a la impartición de justicia en ámbitos que se estiman de naturaleza cotidiana, en este caso en materia laboral, y que sirvieron de base a la formulación de la iniciativa del Presidente de la República que nos ocupa.

 

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IV. En el apartado de “CONSIDERACIONES”, se expresan las razones que sustentan la valoración hecha por estas Comisiones Unidas en torno a las propuestas de reforma constitucional en materia de justicia laboral.

V. En el apartado relativo al “PROYECTO DE DECRETO Y RÉGIMEN TRANSITORIO”, se plantean las propuestas específicas de modificaciones a la Ley Fundamental de la República que estas Comisiones Unidas someten a la consideración del H. Pleno Senatorial.

I. ANTECEDENTES.

1. En la sesión ordinaria celebrada el 28 de abril del año en curso, el Lic. Enrique Peña Nieto, Presidente de la República, presentó una iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia laboral, mediante el cual se propone reformar los artículos 107 y 123 de la Ley Fundamental de la República.

En esa misma fecha, la Mesa Directiva determinó turnar dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Justicia; de Trabajo y Previsión Social, y de Estudios Legislativos, Segunda, a fin de que realizaran el estudio, análisis y dictamen correspondiente.

2. Con objeto de formular el presente dictamen, los integrantes de estas Comisiones Unidas intercambiamos impresiones sobre el objetivo y alcance de las propuestas de reforma constitucional planteadas. En ese contexto, las Juntas Directivas de las Comisiones Unidas instruimos a nuestras respectivas Secretarías Técnicas para la preparación del correspondiente proyecto de dictamen.

Con base en los antecedentes referidos, estas Comisiones Unidas procedemos a señalar el objeto de la iniciativa que nos ocupan:

II. OBJETO Y DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA.

 

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Con base en el seguimiento y análisis de los antecedentes del establecimiento del modelo para el conocimiento y resolución de los conflictos laborales en el Congreso Constituyente de 1916-1917, así como su evolución; las reflexiones sobre la eficacia del procedimiento laboral para la resolución de los conflictos individuales de trabajo; las tareas inherentes al registro de organizaciones sindicales y contratos colectivos de trabajo, y las normas en materia de expresión de la voluntad de los trabajadores en materia de organización sindical y de manifestación de la misma para el registro de contratos colectivos de trabajo, el Ejecutivo Federal plantea esencialmente las siguientes modificaciones a nuestra Norma Suprema:

a) El otorgamiento de la competencia para conocer y resolver las controversias en materia laboral al Poder Judicial de la Federación y a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, ámbitos que asumirían las tareas que a la fecha han realizado la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje;

b) El fortalecimiento de la función conciliatoria en los asuntos del trabajo, mediante la atención de la misma por un organismo público descentralizado para los asuntos federales y a través de los Centros de Conciliación que establezcan las entidades federativas;

c) La reconformación de las funciones de registro de las organizaciones sindicales y de los contratos colectivos de trabajo como una competencia federal, a cargo del organismo público descentralizado referido en el inciso anterior; y

d) La adopción de medidas para garantizar la libertad de negociación colectiva y la expresión personal, libre secreta de la voluntad de los trabajadores para la elección de sus dirigentes, su participación en los procesos de suscripción y registro de contratos colectivos de trabajo y la resolución de conflictos entre sindicatos.

Al efecto, en la Exposición de Motivos de la iniciativa, se establece que el orden constitucional aprobado en Querétaro hace casi un siglo constituyó la expresión de las reivindicaciones políticas, económicas y sociales de la Revolución Mexicana, dándose cabida a derechos fundamentales de carácter social que se plasmaron en los artículos 3o, 27 y 123. Se destaca que “en el ámbito laboral este pacto social constituye la génesis del tripartidismo mexicano.”

 

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Así, se da cuenta de que el acuerdo de los grupos sociales y sus representantes permitieron trascender la lucha armada y dar paso a una etapa constructiva para la nación, basada en la identificación de los intereses nacionales. Destaca también que “el proceso de industrialización que inicia después de superadas las luchas por el poder, no se explica sino en la medida en que los trabajadores, los empresarios y el gobierno generan espacios de diálogo constructivo.”

La iniciativa da cuenta que en ese contexto y con base en esa visión tripartita, surgieron importantes instituciones laborales y de seguridad social en nuestro país, como el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores y el Comité Nacional de Productividad. Se trata de espacios de encuentro y actuación entre los trabajadores y los empresarios, en el que el gobierno ha actuado como impulsor de equilibrios con justicia.

En ese sentido, se sostiene que “la relación entre el Gobierno Federal, los trabajadores y empleadores del país es una relación sólida, sustentada en la confianza, en el diálogo, en el consenso, del acuerdo y abonada por los mejores intereses de México.”

Explica el Ejecutivo Federal que gracias a la capacidad de diálogo y para arribar a acuerdos y pactos entre los más amplios sectores políticos, económicos y sociales, nuestro país ha podido disfrutar de importantes y largos períodos de estabilidad política, lo que resulta más relevante en la realidad contemporánea de la internacionalización de la economía. Al efecto, reconoce que se trata de logros que no han sido fáciles y que no se explican “sin la solidaridad, entereza y muchas veces sacrificio de los trabajadores de México.”

Al apreciarse por el Presidente la República que la Constitución de 1917 adoptó un proyecto de Nación acorde a la voluntad del pueblo de México, formula la reflexión de que los cambios políticos, económicos, sociales y culturales ocurridos en el mundo y en nuestro país desde su aprobación, han obligado a sucesivas generaciones a proponer las adecuaciones necesarias al orden constitucional que rige y da cauce a la convivencia nacional. En efecto, expresa que “a casi 100 años de promulgada la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, la sociedad mexicana no es la misma que la de hace un siglo. Las grandes

 

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transiciones por los que ha discurrido nuestro devenir histórico: la demográfica, la de salud y la de la urbanización y los asentamientos humanos en las ciudades han dado distinto perfil al país. El mundo ha cambiado vertiginosamente. Nuestro país también.”

Con relación a las situaciones del exterior, se da cuenta de que al menos en dos ocasiones del siglo XX se produjeron modificaciones geopolíticas dramáticas y los mercados se internacionalizaron.

Si el mundo y nuestro país han cambiado, el Ejecutivo Federal plantea la necesidad de revisar el orden jurídico y adaptarlo “a nuevas realidades y los tiempos que vislumbra el futuro.” En todo sentido, se trata de -sostiene- realizar “... transformaciones estructurales... cuyo propósito fue dotar al Estado mexicano de una renovada institucionalidad, sentar las bases para un mayor crecimiento económico y social, y mejorar con ello las condiciones de vida de los mexicanos.”

En este orden de ideas, el Presidente la República hace memoria de la reforma laboral aprobada con el acuerdo de la mayoría de las fuerzas políticas del país a finales del 2012, y cuya inspiración fueron los trabajadores y su aportación al desarrollo nacional. Expone que “a poco más de tres años de promulgadas las reformas y adiciones a la Ley Federal del Trabajo, podemos afirmar con resultados concretos que, a pesar del corto tiempo que ha tenido de vigencia, la reforma laboral ha dado buenos resultados en la mayoría de los cambios introducidos.” En particular, destaca los beneficios de las nuevas modalidades de contratación flexibles; de las adecuaciones hechas para potenciar la capacitación, el adiestramiento y la productividad; del fortalecimiento de las facultades de las autoridades del trabajo para el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el empleo; del establecimiento de los entes de productividad en los ámbitos nacional y de las entidades federativas, y de las medidas adoptadas en favor del empleo de personas que forman parte de grupos vulnerables, como los discapacitados y los menores de edad.

Al reconocer lo anterior, el Ejecutivo Federal expone que “los cambios introducidos en la justicia laboral se sustentaron fundamentalmente en el establecimiento de mecanismos para eficientar los procedimientos acortando tiempos para que la justicia sea una realidad, y en la profesionalización del personal encargado de impartirla. No obstante, después de tres años y como resultado de las evaluaciones

 

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y análisis presentados en diversos foros, se arriba a la conclusión que se requieren transformaciones cualitativas para que la justicia laboral cumpla su propósito.”

En particular, señala que una de las expresiones más sentidas de nuestra sociedad “es acceder a una justicia cercana, objetiva, imparcial, eficiente”, si bien no se trata de una demanda exclusiva en el ámbito laboral, su exigencia se encuentra en los más variados campos de la actividad humana y su normatividad para el conocimiento y solución de los conflictos que se presenten.

El Ejecutivo Federal también reconoce que aunque las condiciones para la impartición de la justicia del trabajo ha tenido cambios profundos, hoy los problemas que la afectan se deben a “factores y mecanismos anacrónicos frente a la realidad de México.” Al respecto, señala que “la justicia laboral presenta problemas en su funcionamiento porque sus instituciones y procesos fueron creados en una condición histórica que contrasta visualmente con la que actualmente se vive.”

Así mismo, apunta que “el incremento de la rotación laboral frente a la mayor volatilidad de los empleos y la flexibilización de formas de contratación y despido, han provocado a partir de la década de los 80, el aumento significativo de los conflictos individuales. En dos décadas, de 1995 a 2015, se incorporaron a la población económicamente activa del país, más de 18 millones de mexicanos, período en el cual los conflictos individuales aumentaron 132%, al pasar de 125,510 en diciembre de 1994 a 291,548 en diciembre de 2015.” Se trata, a su juicio, de transformaciones en los mercados laborales como consecuencia de la reestructuración productiva y la internacionalización de la economía, así como de la evolución del pensamiento y las ideas democráticas en todas las instituciones.

Así, reflexiona el Ejecutivo Federal que si bien se han realizado cambios y transformaciones, en nuestro país a través de importantes tareas para adecuar las instituciones de impartición de justicia laboral, fundamentalmente a partir de la promoción del diálogo y el equilibrio entre los factores de la producción y haciendo uso de la conciliación y las estructuras a cargo de conocer y resolver los asuntos laborales, así como los procesos para realizarlo prácticamente no han tenido modificaciones y son obsoletas para nuestro tiempo. Por ello, estima que “el ritmo en la modernización de las instancias impartidoras de justicia laboral ha quedado desfasado frente a las necesidades y expectativas de la sociedad. Por tanto, el siguiente paso es avanzar hacia una justicia laboral del Siglo XXI.”

 

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En ese orden de ideas, expone su convicción de impulsar y llevar a cabo una transformación de fondo al Sistema de Justicia Laboral, privilegiándose la revisión de aquellas formas y conductas que puedan generar “inercias, vicios y prácticas que durante el desarrollo de un conflicto laboral da lugar a la incertidumbre jurídica.” Sostiene también, que se “debe eliminar todo elemento que convierta la justicia laboral en lenta, costosa, de difícil acceso y cuestionable, así como combatir la parcialidad, simulación, discrecionalidad y opacidad.”

En consideración del Ejecutivo Federal es “indispensable actualizar nuestras leyes y hacerlas acordes a la realidad laboral nacional e internacional, así como transformar instituciones y construir nuevas políticas públicas integrales y censadas, con base en los principios de legalidad, imparcialidad, equidad, transparencia, eficacia, certeza, independencia, objetividad, profesionalismo, publicidad, confiabilidad y autonomía. Esta modernización contribuye a asegurar la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores, especialmente en escenarios de crisis.”

En particular, expresa su intención de que dichos principios den sustento de los procesos de impartición de la justicia del trabajo, a fin de que “una justicia laboral efectiva, pronta y expedita (dé) certeza jurídica a trabajadores y empleadores. Ello permitirá elevar tanto la productividad y la competitividad económica, así como la calidad de vida de las familias mexicanas.”

Al retomar los resultados obtenidos en los foros de la consulta sobre Justicia Cotidiana que el titular del Ejecutivo Federal encomendó al Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), refiere que en los mismos se arribó a la conclusión de que las modificaciones del orden jurídico en materia laboral “no han generado una percepción de cambio significativo”. A su vez, tratándose de la estructura de los órganos que conocen y resuelven los conflictos en materia del trabajo, la citada consulta “reveló la necesidad de valorar la situación actual de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. A decir de los expertos, la revisión de este tipo de impartidores de justicia, debe incluir, entre otros, los aspectos relevantes, analizar la autonomía y sus formas de integración tripartita.”

Y agrega que “también debe destacarse el análisis y diálogo que se desarrolló entre los representantes del gobierno, los tribunales laborales, la academia y la sociedad

 

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civil que participaron en la Mesa de Justicia Laboral Cotidiana. La culminación de sus tareas permitió identificar propuestas de solución a diversas situaciones comunes y apremiantes que aquejan la justicia laboral.”

En tal virtud, expone que en las propuestas recibidas se prioriza impulsar una transformación de fondo del orden jurídico vigente para superar algunos incentivos perversos y para hacer eficientes y eficaces los procedimientos y las actuaciones de los entes públicos que participan en la impartición de la justicia del trabajo. De manera específica apunta el Ejecutivo Federal que quienes formaron parte de dicha Mesa se pronunciaron por “continuar con el análisis y discusión de los mecanismos que permitan fortalecer y garantizar la autonomía de los tribunales laborales y analizar el sistema de distribución de competencias en materia laboral entre los ámbitos federal y local.”

En aras de atender los planteamientos recibidos para fortalecer la autonomía y eficacia de la función estatal de impartir justicia en materia del trabajo, el Presidente de la República plantea modificaciones profundas a las normas rectoras del derecho procesal del trabajo en nuestro país, con base en lo siguiente:

a)a)  Conferir a los órganos del Poder Judicial de la Federación y de los Poderes Judiciales locales la competencia para impartir justicia laboral. 


b)b)  Revisar el papel de la conciliación en la atención y solución de los conflictos laborales, “de manera que constituye una instancia prejudicial a la cual los trabajadores y patrones deberán acudir. Con esta medida se privilegia que los nuevos órganos de impartición de justicia laboral concentran su atención en las tareas jurisdiccionales, propias de su nueva responsabilidad.” Al respecto, se propone que la función de conciliación recaiga en Centros de Conciliación especializados e imparciales, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, con rango de organismos descentralizados de la Federación o de las entidades federativas. También se plantea el asiento de la normatividad secundaria para que la instancia de conciliación sea un componente eficaz para las partes y no una mera etapa que deba cubrirse y descartarse para pasar a la etapa litigiosa. 


 

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c) Que el organismo público descentralizado que se plantea para llevar a cabo las tareas de conciliación en el ámbito federal, tenga también a su cargo la responsabilidad del registro de las organizaciones sindicales y los contratos colectivos de trabajo. A la luz de estas funciones, se propone que la designación de su titular ocurra mediante un procedimiento de corresponsabilidad entre el Ejecutivo Federal y el Senado de la República, pues aquél presentaría una terna y éste elegirá a quien deberá desempeñar el cargo mediante una votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores en la sesión de que se trate, o de los integrantes de la Comisión Permanente si la designación ocurre durante los períodos de receso legislativo.

d) Revisar el sistema de distribución de competencias entre la Federación y las entidades federativas, de tal suerte que a la primera -en el ámbito de la administración pública federal- corresponda llevar a cabo el registro de todos los contratos colectivos y de todas las organizaciones sindicales, con la consecuente atención de los procesos administrativos derivados de esas materias.

Es de destacarse que las transformaciones estructurales y de reasignación de funciones que se plantean en la presente iniciativa, se complementan con una serie de disposiciones transitorias relevantes que, a partir de la entrada en vigor del Decreto de reformas al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, comprenden el periodo de un año para que en los ámbitos legislativos federal y local se realicen las reformas necesarias a las leyes correspondientes; la presentación -también dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la reforma- de la terna para la designación del titular del organismo público descentralizado federal a cargo de las funciones de conciliación y de registro de organizaciones sindicales contratos colectivos de trabajo; y las medidas indispensables para que los órganos judiciales federales y locales, así como el referido órgano descentralizado y los Centros de Conciliación locales inicien el conocimiento de los asuntos que serán de su competencia, sobre la base de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y las autoridades locales competentes continuarán conociendo y atendiendo esos asuntos hasta que se instituyan e inicien su funcionamiento los órganos judiciales y administrativos mencionados; la resolución de los asuntos en trámite al iniciar sus

 

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funciones los órganos judiciales y administrativos que asumirán competencias con motivo de esta reforma, conforme a las disposiciones legales aplicables al momento de su inicio; y el respeto a los derechos de los trabajadores de los órganos y unidades administrativas que conocen y resuelven los conflictos y las diferencias en materia laboral y para el registro de organizaciones sindicales contratos colectivos de trabajo.

Estima el Presidente la República que “con esta reforma de fondo, de gran magnitud e implicaciones, el Gobierno de la República sigue construyendo todas las condiciones necesarias para incrementar la productividad laboral, promover el trabajo formal, impulsar con solidez el empleo juvenil, combatir el trabajo infantil e incorporar a las mujeres y las personas con capacidades diferentes a la actividad y desarrollo económico del país”, así mismo, que expresa que “la suma de estas modificaciones contribuirá a consolidar el Estado Democrático de Derecho que todos queremos en México. Todas estas reformas están encaminadas a lograr que la justicia cotidiana laboral se acerque, cada vez más y de mejor manera, a trabajadores y empleadores para brindarle asegurar plena certidumbre jurídica.”

En atención a los planteamientos de modificaciones institucionales y funcionales mencionados, se plantean reformas a diversas fracciones del artículo 107 constitucional, así como varias modificaciones a diversas fracciones del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para mejor ilustración de las modificaciones propuestas, en seguida se presenta un cuadro comparativo entre las disposiciones vigentes y los textos planteados en la iniciativa que nos ocupa:

 

Texto vigente

Iniciativa de reforma

Artículo 107. ...

Artículo 107. ...

I. y II. ...

I. y II. ...

III. ...

III. ...

a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y

 

a) Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando

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aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.

proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.

...

 

...

Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

  

Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos

Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparo contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;

 

Al reclamarse la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparo contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;

b) y c) ...

b) y c) ...

IV. ...

IV. ...

V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:

  

V. El amparo contra sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:

a) a c) ...

a) a c) ...

d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado;

  

d) En materia laboral, cuando se reclamen resoluciones o sentencias definitivas que pongan fin al juicio dictadas por los juzgados o los tribunales laborales locales o federales o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y sus homólogos en las entidades federativas;

...

...

VI. a XVIII. ...

VI. a XVIII. ...

Artículo 123. ...

Artículo 123. ...

 

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...

...

A. ...

A. ...

I. a XVII. ...

 

I. a XVII. ...

XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del Gobierno.

  

XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a los juzgados o tribunales laborales, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del Gobierno.

XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje.

 

XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación de los juzgados o tribunales laborales.

XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del Gobierno.

XX. La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los juzgados o tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 97, 116 fracción III, y 122 Apartado A, fracción IV, de esta Constitución, según corresponda, y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.

Antes de acudir a los juzgados o tribunales laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente. En el orden local, la función conciliatoria estará cargo de los Centros de Conciliación, especializados e imparciales que se instituyan en las entidades federativas. Dichos centros tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios. Contarán con plena autonomía

 

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técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en las leyes locales.

La ley determinará el procedimiento que se deberá observar en la instancia conciliatoria. En todo caso, la etapa de Conciliación consistirá en una sola audiencia obligatoria, con fecha y hora debidamente fijadas de manera expedita. Las subsecuentes audiencias de conciliación sólo se realizarán con el acuerdo de las partes en conflicto.

En el orden federal, la función conciliatoria estará a cargo de un organismo descentralizado. Al organismo descentralizado le corresponderá además, el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados.

El organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en la ley de la materia.

Para la designación del titular del organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior, el Ejecutivo Federal someterá una terna a la consideración de la Cámara de Senadores, la cual previa comparecencia de las personas propuestas, realizará la designación correspondiente. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes o, durante los recesos de ésta,

 

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de la Comisión Permanente, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la cámara de senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo aquél que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo Federal.

En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal.

El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia en las materias de la competencia del organismo descentralizado; que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a ocupar un cargo de elección popular en los tres años anteriores a la designación; y que goce de buena reputación y no haya sido condenado por delito doloso. Asimismo, deberá cumplir los requisitos que establezca la ley. Desempeñará su encargo por períodos de seis años y podrá ser reelecto por una sola ocasión. En caso de falta absoluta, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrá ser removido por causa grave los términos del Título IV de esta Constitución y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del organismo y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.

XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo.

  

XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar la resolución, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo.

 

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XXII. ...

 

XXII. ...

Sin correlativo

XXII bis. Los procedimientos y requisitos que establezca la ley para asegurar la libertad de negociación colectiva y los legítimos intereses de trabajadores y patrones, deberán garantizar, entre otros, los siguientes principios:

a)  Representatividad de las organizaciones sindicales, y 


b)  Certeza en la firma, registro y depósito de los contratos colectivos de trabajo. 


La ley garantizará el voto personal, libre y secreto de los trabajadores para la elección de sus dirigentes y la resolución de conflictos entre sindicatos.

XXIII. a XXVI. ...

XXIII. a XXVI. ...

XXVII. ...

XXVII. ...

a) ...

a) ...

b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

 

b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de los juzgados o tribunales laborales.

c) a h) ...

c) a h) ...

XXVIII. a XXX. ...

 

XXVIII. a XXX. ...

XXXI. ...

XXXI. ...

a) ...

a) ...

b) ...

b) ...

1. a 3. ...

 

1. a 3. ...

También será competencia exclusiva de las autoridades federales, la aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una Entidad Federativa; obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de Ley; y respecto a las obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual, las autoridades federales contarán con el auxilio de las

               

c) Materias:

1. El registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados;

2. La aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas.

3. Contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa.

4. Obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de Ley, y

5. Obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus

 

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estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley reglamentaria correspondiente.

    

trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual, las autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley correspondiente.

B. ...

B. ...

III. DIÁLOGOS POR LA JUSTICIA COTIDIANA.

En el mensaje pronunciado por el Presidente de la República, Lic. Enrique Peña Nieto, el 27 de noviembre de 2014, relativo al impulso de un México en paz con justicia y desarrollo, refirió que en adición a los planteamientos de justicia en el ámbito penal existe “una justicia olvidada, la justicia cotidiana, aquella que demanda la mujer, a quien le niegan el divorcio, el trabajador al que no le pagan su salario, o a quien no puede cobrar una deuda... Esta justicia suele ser lenta, compleja y costosa, lo que provoca que la mayoría de los mexicanos no pueda acceder a ella con facilidad. A pesar de esta realidad, que es evidente, no se han presentado soluciones de fondo a estos problemas.”

A la luz de estas reflexiones, el Presidente de la República solicitó al CIDE llevar a cabo una serie de foros de consulta con la participación de juristas, académicos y representantes de la sociedad civil para intercambiar impresiones sobre esos asuntos y plantear las propuestas y recomendaciones que estimaran procedentes.

En atención a esa solicitud, el CIDE se abocó a la realización de la consulta, partiendo de que el concepto de Justicia Cotidiana incluye la justicia civil (problemas del estado civil y familiar de las personas, así como cumplimiento de obligaciones contractuales), la justicia laboral, un sector de la justicia administrativa, y la justicia de proximidad o relacionada con los problemas de la convivencia en las comunidades.

En abril de 2015, el propio CIDE presentó el Informe de Resultados de los Foros de Justicia Ciudadana, documento en el cual se destacaron 20 propuestas para la articulación y ulterior ejecución de un plan de acción. En particular se destacaron las recomendaciones siguientes en el ámbito de la justicia laboral:

1. La adopción de una estrategia para crear una cultura de derechos entre las y los mexicanos.

 

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La adopción de medidas para facilitar la solución de conflictos de los ciudadanos con las instancias de la administración pública de los tres órdenes de gobierno. 


La adopción de medidas para la protección y ejercicio y derechos de quienes prestan trabajo doméstico, por su característica de grupo vulnerable. 


La ampliación del uso de mecanismos alternativos de solución de controversias, no vinculados a la materia penal. 


La convocatoria a una instancia de diálogo y concertación que diseñe, proponga y evalúe la política pública de acceso a la justicia, específicamente con relación a los resultados de los Foros de Justicia Cotidiana. 


La revisión del funcionamiento y la operación de las juntas de conciliación y arbitraje. 


Adicionalmente, se elaboró una propuesta de agenda para atender los retos más importantes en torno al llamado Gobierno Judicial. Al respecto, se sugirió atender los temas del establecimiento de mecanismos para revisar la calidad del servicio de impartición de justicia; la disposición para que las unidades jurisdiccionales cuenten con los elementos que les permita mejorar su gestión; la revisión y mejoramiento de los mecanismos de rendición de cuentas; el fortalecimiento de los mecanismos de supervisión y disciplina judicial; la atención de problemas y situaciones que obstaculizan el cumplimiento de las resoluciones de los órganos de impartición de justicia; el aseguramiento del acceso estable a los recursos presupuestales que requiere la actuación de los órganos de impartición de justicia, y la capacitación y profesionalización de los titulares e integrantes de los órganos de impartición de justicia.

Con motivo de la presentación de dicho Informe y sus recomendaciones en materia de Justicia Cotidiana, con la participación de amplios sectores de la sociedad que incluyen a estudiosos, investigadores y académicos, a representantes de organizaciones civiles y a servidores públicos vinculados con el derecho de acceso a la justicia en los tres órdenes de gobierno, en el mes de noviembre de 2015 se

 

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iniciaron los Diálogos por la Justicia Cotidiana, que a través de nueve mesas de trabajo se dieron el propósito de deliberar colectivamente en pos de la construcción de soluciones a los problemas más significativos que afectan a las personas en los distintos ámbitos de la llamada Justicia Cotidiana. Esos Diálogos permitieron construir un diagnóstico conjunto de los problemas para articular propuestas de soluciones.

Las nueve mesas abordaron los temas siguientes: Justicia civil y familiar; Justicia laboral; Medidas para reducir la marginación jurídica; Escuelas de Derecho y sanciones por malas prácticas de abogados; violencia en las escuelas; asistencia jurídica temprana y justicia alternativa; Organización y funcionamiento de los Poderes Judiciales; Resolución del fondo del conflicto y amparo, y Política en materia de justicia.

Quienes integramos estas Comisiones Unidas estimamos prudente recapitular, en atención a la iniciativa que se dictamina, los principales elementos de los citados Diálogos por la Justicia Cotidiana en la mesa relativa a la justicia laboral.

En el diagnóstico conjunto de esta mesa de trabajo, se arribó a la conclusión general de que “los problemas en la impartición de la Justicia Laboral comprenden el funcionamiento de los tribunales de trabajo (Junta Federal, Juntas Locales y Tribunal Federal), así como la práctica del litigio inadecuado dentro de los mismos.” En ese diagnóstico se identificaron varios problemas específicos:

1. Un uso inadecuado de la conciliación, toda vez que a partir de esta figura, en vez de arribar a una solución de auto composición entre las partes con el apoyo de la autoridad, aquéllas acuden al procedimiento laboral para buscar -por la vía del acuerdo- disminuir las obligaciones que deben cumplir por ley. Así, se estableció que “se confunde la conciliación con la posibilidad de cita o descuento” en las obligaciones irrenunciables de los trabajadores.

2. La recurrencia de casos en que el trabajador abandona el empleo o renuncia al mismo sin que quede constancia por escrito, simulándose un despido injustificado, dado que la sistemática de la ley establece en el patrón la carga probatoria de que no ha habido una rescisión laboral sin causa justificada.

 

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3. La presencia, también recurrente, de casos de despido injustificado en los que el patrón simula la renuncia del trabajador, aprovechándose de que el orden legal no establece requisitos formales o algún elemento específico para acreditar la autenticidad de la renuncia voluntaria.

4. La frecuente situación de que ante una demanda laboral por despido injustificado, el patrón ofrece la reinstalación del trabajador, se concreta ésta y bajo cualquier circunstancia se genera una nueva rescisión de la relación laboral sin justificación, iniciándose de nuevo el ciclo de la demanda y oferta de reinstalación sin ánimos reales de cumplir esta última.

5. El alto número de comportamientos en los procedimientos laborales que carecen de sustento en la realidad; declaraciones falsas, ofrecimiento de pruebas falsas y fraude procesal, sin que los medios existentes disminuyan o siquiera atemperen esas conductas de las partes en litigio.

6. El establecimiento de patrones de comportamiento detonados por el incentivo perverso de simular los hechos para interponer una demanda laboral y prolongar el procedimiento hasta la máxima temporalidad que la ley permite para el pago de salarios caídos (un año posterior al presunto despido según la reforma de finales de 2012), con el objetivo de lograr condenas con un interés meramente económico o convenios que atiendan a ese fin, donde muchas veces el representante legal del trabajador ya le cubrió un monto para que el litigio continúe y se prolongue a conveniencia de dicho representante. Es lo que en el ambiente de litigio laboral se a identificado como la “industria del laudo”. En este escenario, el hecho de que no existan límites o controles para fijar los honorarios y emolumentos de los representantes legales o para inhibir la prolongación injustificada del juicio ni el pago de gastos y costes, propicia el abuso del procedimiento laboral que presiona a las empresas, particularmente las micro, pequeñas y medianas empresas que carecen de estructuras profesionalizadas para el litigio laboral y que se ven angustiadas por el impacto que en sus ingresos tiene el desembolso de montos de indemnizaciones y salarios caídos que excedan por mucho su capacidad económica.

7. El uso excesivo del principio de la oralidad en el litigio laboral, pues esa modalidad de actuación se ha utilizado para generar diligencias largas ajenas al propósito de integrar los elementos que se requieren para valorar las pruebas y emitir un laudo, propiciándose la frecuente suspensión y reprogramación de las audiencias. Hoy el

 

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orden legal aplicable no establece límites para la transcripción de audiencias y diferimiento de las mismas.

8. El abuso del ofrecimiento de la prueba pericial, al percatarse los litigantes que se trata de una forma muy segura de prolongar el litigio. No obstante que las pruebas periciales podrían parecer innecesarias, se ofrecen por una parte, a fin de que la otra haga lo propio y la autoridad de impartición de justicia del trabajo llegue al nombramiento del perito tercero en discordia. También esto ha conducido a que aparezcan conductas viciadas y sesgadas de los peritos de las partes, generándose fenómenos de corrupción.

9. La frecuencia con que el litigio iniciado ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje se prolonga en el ámbito de la justicia federal mediante la interposición del juicio de amparo. Actualmente no existen elementos suficientes para limitar el abuso de ese medio de control de la constitucionalidad.

10. La existencia de casos de simulación de emplazamientos a huelga para obtener la firma de un contrato colectivo de trabajo, derivando en situaciones de extorsión a las empresas. La ausencia de regulación suficiente ha impedido que pueda prevenirse y evitarse este tipo de conductas.

11. El retraso en la entrega de notificaciones y exhortos por parte de los actuarios de los órganos de impartición de justicia del trabajo. La práctica de estas comunicaciones es tardada y se identifica como un elemento que afecta la diligencia con que debe realizarse el procedimiento laboral, al tiempo de que es un espacio para la corrupción.

12. La falta de una fase de conciliación en los asuntos laborales que implican a las entidades públicas, toda vez que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, no contempla esa posibilidad en los asuntos de las relaciones individuales de trabajo, so pena de responsabilidad administrativa para los servidores públicos.

13. La asignación de funciones de naturaleza administrativa a los órganos de impartición de justicia del trabajo, toda vez que en las leyes se les ha responsabilizado de algunos procedimientos ajenos al conocimiento y resolución de

 

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conflictos del trabajo, como son las cuestiones administrativas relacionadas con los regímenes de seguridad social o de ahorro para el retiro.

14. La asimetría de los representantes obreros y patronales en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, con relación al Presidente de la misma, lo que genera el desinterés de aquéllos por llevar a cabo el cumplimiento puntual de sus funciones para la elaboración, revisión y suscripción de un laudo. En los hechos, dichos representantes tienen una situación distinta en términos de acceso y disposición de recursos humanos, materiales y tecnológicos, así como ingresos salariales distintos a las del tercer integrante de esos órganos colegiados.

15. Las dificultades que se presentan para la ejecución de los laudos, ante la falta de herramientas legales y administrativas suficientes para su efectivo cumplimiento y ejecución inmediata, cuando han alcanzado la calidad de definitivos e inatacables.

16. Las insuficiencias administrativas que se presentan en un número importante de órganos de impartición de justicia del trabajo. Hacen falta diagnósticos integrales sobre su situación para atender problemas de falta de organización, integración adecuada de recursos humanos, materiales y tecnológicos, en un ambiente de cargas excesivas de trabajo y falta de incentivos a la productividad de los trabajadores de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

17. La presencia de vicios en los conflictos sobre la titularidad de un contrato colectivo de trabajo, en virtud de la ausencia de normatividad estricta para llevar a cabo las diligencias de recuento de la voluntad de los trabajadores. Hace falta que se prevea con precisión los tiempos para llevarlo a cabo en condiciones de equidad y transparencia.

18. La existencia de los llamados “contratos de protección” en detrimento de los derechos de los trabajadores, al registrarse contratos colectivos de trabajo sin conocimiento de éstos, incluso en casos que anteceden a la existencia del centro de trabajo.

19. La exención de criterios dispares entre las distintas autoridades de impartición de justicia del trabajo ante hipótesis similares. Esta falta de homologación para la resolución de asuntos que guardan características muy parecidas se erige en una fuente de incertidumbre.

 

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20. La pervivencia de normas jurídicas que establecen distinciones discriminatorias para las mujeres. Es pertinente revisar nuestra legislación para modificar o, en su caso, derogar disposiciones ajenas a la igualdad de género y el lenguaje incluyente. En particular resulta pertinente llevar a cabo ejercicios de armonización de otros ordenamientos con las previsiones vigentes de la Ley Federal del Trabajo, incorporar la figura de la violencia laboral a nuestra legislación, establecer normas para la sanción de quienes incurran en conductas de hostigamiento laboral o acoso laboral e incorporar procedimientos administrativos eficaces y oportunos para sancionar estas últimas dos conductas y la violencia laboral.

21. La también pervivencia de normas jurídicas obsoletas, ineficaces y que atentan contra los derechos de los trabajadores en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, en materia de: derechos para dar cauce a la voluntad de agrupación de los trabajadores; establecimiento de la fase de conciliación en los conflictos de carácter individual de los trabajadores al servicio del Estado; previsión para la conclusión de la controversia mediante el convenio de las partes y de previsiones legales en materia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, para no recurrir a la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo; representación de los trabajadores por un profesional de la abogacía; y actualización de las multas previstas en el ordenamiento mencionado.

Ante la enunciación de los anteriores problemas específicos al hacerse el diagnóstico de la Justicia Laboral desde la perspectiva de los problemas que con mayor frecuencia se presentan en la vida diaria de los trabajadores, quienes participaron en la mesa que nos ocupa reconocen diversas bondades de la reforma que se realizó a la Ley Federal del Trabajo a finales de 2012. En particular, dan cuenta de que se incorporaron “conceptos importantes como igualdad sustantiva, trabajo decente, discriminación por embarazo, licencia de paternidad, hostigamiento y acoso sexual, considerados como un avance hacia la igualdad formal necesaria para alcanzar la igualdad sustantiva.” Sin embargo, establecen que “esta reforma fue insuficiente para erradicar los problemas planteados en materia de igualdad de género.” Por otro lado, dan cuenta de diversos estudios e investigaciones de caso sobre el funcionamiento de la justicia del trabajo, particularmente en torno al funcionamiento integral de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco que realizó el Instituto Mexicano para la Competitividad y el estudio de una

 

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investigadora del Instituto Tecnológico Autónomo de México, Dra. Joyce Sadka, para implementar una Central de Actuarios en la Junta de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán-Texcoco, Estado de México.

En conclusión, la mesa de diagnóstico sobre la justicia laboral identificó dos elementos generales de los problemas que se observan en los órganos de impartición de justicia del trabajo: los que se dan al interior de dichos órganos, y los que tienen que ver con la conducta de los justiciables.

Como se ha citado en otro apartado de este dictamen, con base en el diagnóstico conjunto de la mesa de Justicia Laboral de los Diálogos por la Justicia Cotidiana, el Ejecutivo Federal busca atender las conclusiones a que se arribó con base en distintas acciones, entre otras la iniciativa de reformas constitucionales que nos ocupa y la iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, que también fue remitida a este Senado la República, en carácter de Cámara de origen el 28 de abril del año en curso.

Expuestos los Antecedentes, el Objeto de la iniciativa y las tareas desarrolladas en los Diálogos por la Justicia Cotidiana sobre esta materia, quienes integramos estas Comisiones Unidas pasamos a formular nuestros razonamientos en torno a la propuesta recibida.

IV. CONSIDERACIONES.

Primera. En términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 71 y la fracción H) del artículo 72, en relación con lo previsto por el artículo 135, todos de la Constitución General de la República, quien formula la iniciativa de Decreto que nos ocupa se encuentra plenamente legitimado para su presentación, y este Senado de la República es competente para actuar como Cámara de origen.

Segunda. Este Senado de la República ha tenido información y conocimiento puntual de las reflexiones formuladas públicamente por el Presidente de la República el 27 de noviembre de 2015, particularmente con relación a diversos aspectos de seguridad y justicia para el desarrollo del país. De hecho, una parte relevante de esas expresiones condujeron a la presentación de la iniciativa del Ejecutivo Federal y de los Grupos Parlamentarios del PAN en ambas Cámaras del

 

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PRD en ambas Cámaras y del PT en este Senado para introducir modificaciones a la Ley Fundamental de la República en materia de seguridad pública.

Un elemento relevante de esas reflexiones se relacionó específicamente con el acceso a la justicia en los ámbitos familiar, comunitario o vecinal, de relaciones individuales de trabajo y en los planteles educativos; lo que se comprendió en la expresión de la Justicia Cotidiana o aquellas vertientes del acceso a la justicia que de manera más frecuente se presentan en la vida diaria de las personas, sin que en muchas ocasiones puedan encontrar canales y espacios adecuados para que se conozca y se resuelva la cuestión no el conflicto que les afecta.

A partir de la consulta que el Presidente de la República encomendó al Centro de Investigación y Docencia Económica (CIDE), la presentación del Informe Correspondiente y sus recomendaciones, así como de la celebración de los Diálogos por la Justicia Cotidiana, el propio Ejecutivo Federal remitió al Congreso de la Unión ocho iniciativas de reformas constitucionales que abarcan distintos aspectos de la denominada Justicia Cotidiana. En este Senado se actúa como Cámara de origen en las iniciativas que abarca este dictamen y las relativas a la resolución del fondo del conflicto, del Sistema Nacional de Impartición de Justicia y de legislación única en materia procesal civil y familiar, en tanto que en la Cámara de Diputados se actúa en esa misma condición con relación a las iniciativas en materia de mejora regulatoria, de justicia cívica e itinerante, de mecanismos alternativos de solución de controversias no penales y de registros civiles.

En ese sentido, sin dejar de considerar de manera particular y específica la iniciativa que se analiza, existe una perspectiva más amplia de un conjunto de aspectos que en este contexto se están planteando para hacer más eficiente el derecho de acceso a la justicia. Por ello, quienes integramos estas Comisiones Unidas, apreciamos y valoramos el conjunto de las propuestas para facilitar a toda persona que requiere de una solución a los problemas y conflictos legales que enfrenta, un eficaz y eficiente acceso a los órganos de impartición de justicia, los cuales deben contar con los elementos necesarios para el cumplimiento de su función.

Tercera. Sin demérito de los distintos componentes y propuestas de la iniciativa presidencial que nos ocupa, sin duda destaca el planteamiento de transferir la impartición de la justicia del trabajo al ámbito depositario del poder público que tiene a su cargo -por antonomasia- el desarrollo de la función judicial; que en el ámbito

 

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del Poder Judicial de la Federación y de los Poderes Judiciales de las entidades federativas se asuma las tareas de conocer y resolver de los conflictos individuales y colectivos del trabajo que hasta ahora han estado confiados a las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje.

Sin desconocer el antecedente del surgimiento de esos órganos colegiados en la expedición de la Constitución General de la República de 1917, donde sendas representaciones de las partes en conflicto tienen representación formal -junto con el gobierno- en el conocimiento y resolución de los conflictos, se plantea que a la luz de la evolución de nuestro sistema de impartición de justicia y la transformación de la estructura económica nacional e internacional, es momento de preservar el fin del acceso de los trabajadores -en lo individual y lo colectivo- a la justicia con base en los derechos indeclinables que les confiere la Norma Suprema, con la adecuación de los instrumentos para su concreción. Preservar en todo sentido su esfera de derechos laborales individuales y colectivos y otorgar la competencia para su conocimiento y resolución a los Poderes que tienen a su cargo la función de impartir justicia sin ninguna otra representación o interés que la emanada de la supremacía del orden constitucional y de su deber de instruir y resolver de conformidad con la premisa del imperio de la ley.

Sin dejar de reconocer la importante contribución del sistema de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para la atención de los conflictos individuales y colectivos del trabajo durante la etapa inmediatamente posterior a la Revolución Mexicana, la etapa de construcción institucional y fomento al desarrollo nacional y la etapa de la consolidación de instituciones en la pluralidad, los logros en materia del fortalecimiento del Poder Judicial de la Federación y los avances hacia la evolución positiva de los Poderes Judiciales de las entidades federativas, conducen a plantear que el conocimiento y resolución de los conflictos mencionados quede a cargo de juzgados y tribunales cuya característica fundamental es la imparcialidad.

Se estima que el entendible sentimiento de presencia y participación en los conflictos del trabajo -no sólo como parte- sino como integrantes del órgano de conocimiento y resolución que albergó nuestra Constitución en 1917, ante las condiciones de desequilibrio y desigualdad de los trabajadores y por elemental equivalencia dichos órganos para los empleadores, encuentra hoy condiciones distintas para el ejercicio de sus legítimos derechos en caso de diferencias sobre conflictos. Por un lado, la evolución de las organizaciones de trabajadores y la

 

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articulación de las agrupaciones de patrones, y por otro lado la transformación paulatina de los Poderes Judiciales de la Federación y de las entidades federativas, permiten que en nuestro tiempo la atención de la justicia laboral transite de un órgano conformado por la representación de las partes en conflicto a un órgano ajeno de manera objetiva y absoluta a dichas partes.

Para alcanzar este propósito, el Ejecutivo Federal plantea una modificación trascendente al texto de la fracción XX del Apartado A del artículo 123 constitucional, de tal suerte que el conocimiento y resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones, en vez de confiarse a la decisión de “una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del Gobierno”, sean ahora materia de la competencia “de los juzgados o tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 97, 116 fracción III, y 122 Apartado A, fracción IV, de esta Constitución, según corresponda, y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.”

En consecuencia con la propuesta referida, se plantean también modificaciones a los párrafos primero, tercero y cuarto del inciso a) de la fracción III, y al párrafo primero y al inciso d) de la fracción V del artículo 107 constitucional, con objeto de suprimir la referencia a la denominación de las resoluciones de las Juntas de Conciliación y Arbitraje -laudo o laudos-, así como a las propias Juntas Federal o Locales de Conciliación y Arbitraje.

En este mismo orden de ideas también se plantea la realización de las adecuaciones terminológicas necesarias en la redacción de las fracciones XVIII, XIX, XXI y XXVII inciso b) del Apartado A del artículo 123 constitucional.

Cuarta. En atención a la dimensión económica de los conflictos laborales para las partes de la relación de trabajo, donde el trabajador labora y recibe un salario y el empleador invierte capital con un ánimo de producir bienes o de generar servicios que impliquen ingresos legítimos, de siempre durante la vigencia de la Constitución de 1917 se establecieron elementos normativos para propiciar espacios de diálogo

 

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y conciliación de las diferencias entre quienes prestan su fuerza de trabajo y quienes la emplean.

Efectivamente, en razón de los aspectos económicos de la relación de trabajo, la práctica de una solución basada en la auto-composición de las partes del conflicto, en el contexto de las atribuciones de las autoridades laborales, se depositó en la fase de la conciliación un elemento distintivo para la atención y solución de las diferencias entre los trabajadores y los patrones.

No obstante la altura de miras de esa determinación, desafortunadamente la práctica de esa vertiente para impulsar la solución de los conflictos no ha rendido cabalmente los frutos que se esperan de ella. En parte ello puede explicarse por la función dual de los órganos a cargo de la impartición de la justicia del trabajo: desarrollar la fase de la conciliación y, de no culminar esta con buen éxito, dar paso a la fase del arbitraje y, con ello, a la determinación de quién asiste la razón en la emisión del laudo correspondiente.

En un número muy importante de conflictos individuales del trabajo, la fase de la conciliación se ha transformado en una circunstancia que sólo se cubre en el extremo de haber agotado la formalidad legal para pasar al litigio, e incluso que da pauta a elementos de simulación como la oferta de reinstalación por parte del empleador y la aceptación de la reinstalación por parte del trabajador, generándose a partir de esas falsas expresiones de voluntad el escenario de nuevos procedimientos para la solución del conflicto.

Con base en la importancia de la conciliación para solucionar las diferencias y conflictos entre los trabajadores y los patrones, el Ejecutivo Federal plantea otorgar una mayor dimensión a las tareas de conciliación. Al respecto, propone que dicha etapa deberá agotarse antes de que las partes acudan a los juzgados o tribunales laborales, y que la misma se ciña a la celebración de una sola audiencia obligatoria bajo el procedimiento que corresponderá determinar a la ley, impulsándose su desarrollo expedito con certidumbre en términos del momento de su realización. Si la audiencia de conciliación no propicia la solución a partir de la auto-composición, la prolongación de esta fase mediante la celebración de otra u otras audiencias sucesivas de conciliación quedará sujeta a la voluntad de las partes en conflicto.

 

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En relación directa con el planteamiento de que la resolución de los conflictos individuales y colectivos del trabajo constituya una materia de la competencia de los Poderes Judicial de la Federación y Judiciales de las entidades federativas, se propone que las tareas de conciliación permanezcan en el ámbito de los Ejecutivos Federal y locales. Sin demérito de lo que en adelante se considerará con relación a la instancia conciliatoria federal y la asignación de otra importante función que se propone en la iniciativa que nos ocupa, cabe señalar que las mencionadas instancias conciliatorias federal y locales tendrían algunos rasgos característicos: serían entes públicos con personalidad jurídica y patrimonio propio; contarían con autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión; y se regirían para su actuación por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.

Por lo que hace al organismo de carácter federal, en la propuesta de reforma constitucional se le caracteriza como un organismo descentralizado, dejándose a la libertad de configuración normativa de las entidades federativas la determinación de la naturaleza jurídica de las instancias locales, a las que se propone denominar como Centros de Conciliación.

Los anteriores elementos se recogen en la propuesta de redacción para los párrafos segundo, tercero, cuarto (primera parte) y quinto del nuevo texto propuesto para la fracción XX del Apartado A del artículo 123 de nuestra Ley Fundamental.

Quinta. En seguimiento de lo expuesto en el considerando anterior, quienes integramos estas Comisiones Unidas deseamos destacar la proposición del Ejecutivo Federal para otorgar una dimensión particular en el ámbito de nuestro Derecho Administrativo al organismo descentralizado que se haría cargo de la función conciliatoria de carácter federal y de -como se comentará más adelante- la función de registro de las organizaciones sindicales y los contratos colectivos de trabajo de todo el país.

Nos referimos al planteamiento de que sin demérito de plantear que dicha función esté a cargo de un organismo descentralizado, que constituye una entidad de la administración pública federal y por tanto forma parte de la misma en términos de lo dispuesto por el artículo 90 constitucional y las previsiones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal de Entidades Paraestatales, en

 

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el nombramiento de su titular se establezca desde la Constitución un procedimiento de corresponsabilidad entre el titular del Ejecutivo Federal y el Congreso, actuando éste por conducto de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente.

Se plantea la iniciativa que el nombramiento se realice con base en la terna que propondrá el Presidente al Senado, para que se realice la designación mediante una votación calificada de las dos terceras partes de los senadores presentes en la sesión de que se trate, o si la designación se realiza en un período de receso legislativo, de las dos terceras partes de los legisladores presentes en la sesión correspondiente de la Comisión Permanente. En todo caso la votación deberá realizarse dentro de los 30 días posteriores a la presentación de la terna; si no se resuelve en dicho plazo, el Ejecutivo Federal designará a la persona integrante de la terna que desempeñará el cargo de titular del organismo público descentralizado en materia de conciliación laboral federal y registro de sindicatos y de contratos colectivos de trabajo.

También se plantea que si el Senado rechaza la totalidad de la terna propuesta, el Presidente la República deberá integrar y presentar una nueva terna, para efectos del procedimiento antes descrito; ahora bien, si la segunda terna fuere rechazada, el Ejecutivo Federal determinará a la persona que deberá asumir el cargo dentro los integrantes de esta segunda terna.

En atención a las funciones que realizarán el titular del organismo a que se hace referencia, se propone establecer algunos requisitos en la Constitución, sin demérito de lo que disponga la ley: tener capacidad y experiencia en las materias competencia del organismo; no haber ocupado cargo en algún partido político o haber sido candidato a un cargo público de elección popular, durante los tres años anteriores a la designación; y gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso. También se plantea que la duración del período de desempeño sea de seis años, con la posibilidad de su reelección por una sola ocasión. A quien se le confiere esa responsabilidad sólo podría ser removido por causa grave en los términos del Título IV de la Constitución y deberá abstenerse de desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión, salvo aquellas tareas que se desempeñen en representación del organismo o las no remuneradas de naturaleza docente, científica, cultural o de beneficencia.

 

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A fin de establecer los alimentos que se han reseñado, se proponen en la iniciativa redacciones para los párrafos sexto, séptimo y octavo de la fracción XX del Apartado A del artículo 123 constitucional.

Quienes suscribimos el presente dictamen hemos reflexionado sobre el planteamiento de que quien asuma la titularidad del organismo público descentralizado de conciliación federal y de registro de organizaciones sindicales y contratos colectivos de trabajo, emane de una colaboración corresponsable entre el Presidente la República y la Cámara de Senadores. Al respecto, expresamos nuestra consideración favorable al planteamiento en términos tanto de la importancia que adscribimos al establecimiento de procedimientos de control parlamentario y rendición de cuentas ante el Congreso de distintos servidores públicos, como de la circunstancia de que si en la propuesta presidencial el registro de organizaciones sindicales y de contratos colectivos de trabajo que hoy se efectúan en el ámbito de competencia de las entidades federativas se transferirían a la competencia exclusiva de la Federación, es necesario que el Senado la República -atento a su esencia de representación esencial de las partes integrantes de la Federación- conozca, delibere y resuelva sobre el nombramiento de quien tendrá a su cargo el registro de organizaciones sindicales y de contratos colectivos de trabajo que se constituyen para efectos locales y que tienen su expresión y aplicación en el ámbito local.

Sexta. Como se ha delineado desde la presentación misma del objeto y contenido de la iniciativa que nos ocupa, así como en este apartado de consideraciones, el Ejecutivo Federal plantea establecer las funciones del registro de las organizaciones sindicales y del registro de los contratos colectivos de trabajo, y los procedimientos administrativos relacionados con esas tareas, como una responsabilidad de carácter nacional a cargo de la Federación, que quedaría a cargo del nuevo organismo público descentralizado cuya creación se propone.

Lo anterior se refleja en los textos planteados para el párrafo cuarto (segunda parte) y el párrafo 1 del nuevo inciso c) de la fracción XXXI del Apartado A del artículo 123 constitucional.

Es pertinente destacar aquí que con motivo de la proposición de abrir un nuevo inciso c) en la fracción XXXI del citado Apartado A del artículo 123, se plantea una nueva ordenación y sistematización del actual segundo párrafo de dicha fracción

 

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XXXI. Actualmente, con relación a la competencia federal en materia laboral, dicho párrafo señala lo siguiente:

“También será competencia exclusiva de las autoridades federales, la aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una Entidad Federativa; Obligaciones Patronales en Materia Educativa, en los Términos de Ley; y respecto a las obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual, las autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de Ramos o actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley reglamentaria correspondiente.”

En la nueva ordenación y sistematización de la parte final de la fracción que nos ocupa, se propone abrir un inciso c) a la fracción XXXI del Apartado A del propio artículo 123 constitucional para señalar como materias de competencia exclusiva de las autoridades federales las siguientes:

“c) Materias:

“1. El registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados; [nueva competencia federal exclusiva]

“2. La aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas;

“3. Contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa;

“4. Obligaciones patronales en materia educativa, los términos de Ley, y

“5. Obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual, las autoridades federales

 

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contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley correspondiente.”

Séptima. También es importante resaltar el planteamiento presente en la iniciativa presidencial para establecer previsiones de carácter constitucional tendientes a garantizar la libertad de negociación colectiva y la libre expresión de los trabajadores y los patrones para determinar a quienes los representen, así como para la realización de determinadas actividades que entrañen -de manera específica- la expresión de la voluntad de los trabajadores.

Lo anterior es de particular relevancia para los procedimientos de recuento de trabajadores cuando existan conflictos entre sindicatos sobre la representación de aquéllos, así como para determinar la expresión de la voluntad de los trabajadores en torno a la firma y registro de los contratos colectivos de trabajo.

Para lograr este objetivo, el Ejecutivo Federal propone la incorporación de una nueva fracción XXII bis en el Apartado A del artículo 123 constitucional. Éste planteamiento se relaciona con parte importante el contenido de la iniciativa presidencial, recibida también el 28 de abril próximo pasado, de reformas a la Ley Federal del Trabajo.

Quienes integramos estas Comisiones Unidas consideramos apropiado que en términos de las propuestas para reubicar en la esfera administrativa las responsabilidades del registro de las organizaciones sindicales y de los contratos colectivos de trabajo que se constituyan o que se suscriban en nuestro país, se establezcan elementos de garantía constitucional al “voto personal, libre y secreto de los trabajadores para la elección de sus dirigentes y la resolución de conflictos entre sindicatos”, como se propone en la iniciativa materia de nuestro análisis.

Octava. Del estudio de la propuesta presidencial, particularmente en lo relativo a la transferencia de la facultad para conocer y resolver sobre los conflictos individuales y colectivos del trabajo al Poder Judicial de la Federación y a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, hemos arribado a la conclusión de que a la luz de la naturaleza de la determinación jurisdiccional que emanará de las resoluciones que se produzcan ahora en sede judicial, no resulta consecuente mantener en el texto de la fracción XXI del Apartado A del artículo 123 constitucional la referencia a la

 

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eventual negativa del patrón a someter las diferencias con el trabajador al arbitraje -hasta ahora en las Juntas de Conciliación y Arbitraje- o a aceptar el laudo que éstas pronuncien. En otras palabras, que si el asunto habrá de conocerse en sede judicial por mandato constitucional, no debe resultar potestativo -sino obligatorio- para el patrón someterse a esa jurisdicción, al tiempo que tampoco le resultará potestativo aceptar la resolución o sentencia que pronuncie la autoridad judicial.

En nuestra opinión, debe plantearse la derogación de dicha fracción y no su reforma, a la luz de su lectura, pues su texto señala lo siguiente:

“Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores. Se dará por terminado el contrato de trabajo.”

Si se atendiera en sus términos la propuesta de la iniciativa que nos ocupa, quedaría a la disposición del patrón someterse a la jurisdicción de los órganos competentes para la impartición de la justicia del trabajo y, aún más, quedaría su consideración atender o no la resolución de dichos órganos. En virtud de que lo anterior parece incompatible con la naturaleza de que los conflictos individuales y colectivos de trabajo se resuelvan por los Poderes Judicial de la Federación y Judiciales de las entidades federativas, se propone suprimir el texto vigente de la mencionada fracción XXI del Apartado A del artículo 123 constitucional, y en su lugar ubicar los textos propuestos por el Presidente la República para una nueva fracción XXII Bis, a fin de no incidir en la introducción de fracciones “bis” en el precepto.

Lo anterior se reflejará en el texto del proyecto de Decreto que culmina este documento.

Novena. En el conjunto de disposiciones transitorias del proyecto de Decreto que se propone, se atiende lo relativo a la entrada en vigor de las disposiciones modificadas al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

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Por otro lado, se establece el período de un año siguiente a la entrada en vigor de las reformas para qué tanto el Congreso de la Unión como las Legislaturas de las entidades federativas procedan a efectuar las modificaciones legales que correspondan en el orden jurídico de su competencia.

Habida cuenta de los planteamientos de transferencia de funciones de las actuales Juntas de Conciliación y Arbitraje a los Poderes Judiciales del país, así como de la asunción de la función conciliatoria por los órganos de conciliación federal y de las entidades federativas y de la transferencia de las cuestiones relacionadas con registros de organizaciones sindicales y de contratos colectivos de trabajo del ámbito de las autoridades administrativas laborales federal y locales al nuevo organismo público descentralizado de conciliación federal y registro sindical y de contratos colectivos de trabajo, se prevé que las autoridades que hasta ahora tienen competencia en la materia deberán continuar atendiéndola hasta en tanto se instituyen e inician operaciones los ámbitos que recibirán las funciones transferidas.

En todo caso, los Tribunales Colegiados de Circuito seguirán conociendo de los amparos interpuestos en contra de los laudos que emitan las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

También se prevé que para el caso de los asuntos que se encuentren en trámite al iniciar sus funciones los juzgados o tribunales laborales, los Centros de Conciliación de las entidades federativas y el organismo descentralizado federal de conciliación y registro sindical y de contratos colectivos de trabajo, su resolución deberá hacerse en términos de las disposiciones aplicables al momento de su inicio.

A su vez, cabe destacar la previsión de que por efectos de la reforma constitucional en cuestión y la transferencia de funciones que plantea, en disposición transitoria específica se dispone que serán respetados conforme a la ley los derechos de los trabajadores que hoy tengan a su cargo la atención de los asuntos objeto de futuro conocimiento institucional por otras autoridades.

Por otro lado, se establecen previsiones específicas para que los ámbitos a cargo de funciones y tareas que son materia de transferencia a otros órganos con motivo de la reforma constitucional que nos ocupa, lleven a cabo la transferencia de la documentación, los expedientes y los procedimientos que tengan bajo su responsabilidad, a los juzgados o tribunales laborales, a los Centros de Conciliación

 

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de las entidades federativas y al nuevo organismo descentralizado de conciliación federal y de registro sindical y de contratos colectivos de trabajo.

Con relación al nombramiento del primer titular de dicho organismo, se plantea que el Presidente la República contará con el plazo de un año posterior a la entrada en vigor del decreto reformador, para remitir la terna correspondiente al Senado de la República.

V. PROYECTO DE DECRETO Y RÉGIMEN TRANSITORIO.

En atención a las consideraciones anteriormente vertidas, estas Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Justicia; de Trabajo y Previsión Social, y de Estudios Legislativos, Segunda, en atención a lo dispuesto por los artículos 72 y 135 de la Constitución Política los Estados Unidos Mexicanos; 86, 94 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 188, 212, 224 y demás relativos y aplicables del Reglamento del Senado, se permiten someter a la deliberación, votación y, en su caso, aprobación de la Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS FRACCIONES DE LOS ARTÍCULOS 107 Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE JUSTICIA LABORAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el inciso a) en sus párrafos primero, tercero y cuarto de la fracción III, el primer párrafo y el inciso d) de la fracción V del artículo 107; las fracciones XVIII, XIX, XX, XXI, el inciso b) de la fracción XXVII y se ADICIONA el inciso c) a la fracción XXXI del Apartado A del segundo párrafo del artículo 123, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 107. ... I. y II. ...
III. ...

 

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a) Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se conecta en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.

...

Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas y resoluciones puedan ser modificadas o revocadas, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

Al reclamarse la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso Lasalle impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;

b) y c) ...

IV. ...

V. El amparo contra sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:

a) a c) ...

 

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d) En materia laboral, cuando se reclamen resoluciones o sentencias definitivas que pongan fin al juicio dictadas por los juzgados o los tribunales laborales locales o federales o del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y sus homólogos en las entidades federativas;

VI. a XVIII. ... ...
Artículo 123. ... ...

A. ...

I. a XVII. ...

XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a los juzgados o tribunales laborales, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquellos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del Gobierno.

XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación de los juzgados o tribunales laborales.

XX. La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los juzgados o tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 97, 116

 

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fracción III, y 122 Apartado A, fracción IV, de esta Constitución, según corresponda, y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.

Antes de acudir a los juzgados o tribunales laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente. En el orden local, la función conciliatoria estará a cargo de los Centros de Conciliación, especializados e imparciales que se instituyan en las entidades federativas. Dichos centros tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios. Contarán con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en las leyes locales.

La ley determinará el procedimiento que se deberá observar en la instancia conciliatoria. En todo caso, la etapa de conciliación consistirá en una sola audiencia obligatoria, con fecha y hora debidamente fijadas de manera expedita. Las subsecuentes audiencias de conciliación sólo se realizarán con el acuerdo de las partes en conflicto.

En el orden federal, la función conciliatoria estará a cargo de un organismo descentralizado. Al organismo descentralizado le corresponderá además, el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados.

El organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en la ley de la materia.

Para la designación del titular del organismo descentralizado que se refiere el párrafo anterior, el Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual previa comparecencia de las personas

 

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propuestas, realizará la designación correspondiente. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes o, durante los recesos de ésta, de la Comisión Permanente, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo aquél que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo Federal.

En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal.

El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia en las materias de la competencia del organismo descentralizado; que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular en los tres años anteriores a la designación; y que goce de buena reputación y no haya sido condenado por delito doloso. Asimismo, deberá cumplir los requisitos que establezca la ley. Desempeñará su encargo por períodos de seis años y podrá ser reelecto por una sola ocasión. En caso de falta absoluta, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrá ser removido por causa grave en los términos del Título IV de esta Constitución y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del organismo y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.

XXI. Los procedimientos y requisitos que establezca la ley para asegurar la libertad de negociación colectiva y los legítimos intereses de trabajadores y patrones, deberán garantizar, entre otros, los siguientes principios:

a) Representatividad de las organizaciones sindicales, y

b) Certeza en la firma, registro y depósito de los contratos colectivos de trabajo.

La ley garantizará el voto personal, libre y secreto de los trabajadores para la elección de sus dirigentes y la resolución de conflictos entre sindicatos.

 

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XXII. a XXVI. ... XXVII. ...

a) ...
b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de los juzgados o

tribunales laborales.

c) a h) ... XXVIII. a XXX. ... XXXI. ...

a) yb)...

c) Materias:

El registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados; 


La aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas; 


Contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa; 


Obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de Ley, y 


Obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual, las autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de Ramos o actividades de jurisdicción local, los términos de la ley correspondiente. 


 

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B. ...

TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación

en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones legislativas que correspondan para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Decreto, dentro del año siguiente a la entrada en vigor del mismo.

TERCERO. En tanto se instituyen e inician operaciones los juzgados o tribunales laborales, los Centros de Conciliación y el organismo descentralizado que se refiere el presente Decreto, de conformidad con el transitorio anterior, las Juntas de Conciliación y Arbitraje y, en su caso, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o las autoridades locales laborales, continuarán atendiendo las diferencias o conflictos que se presenten entre el capital y el trabajo y sobre el registro de los contratos colectivos de trabajo y de organizaciones sindicales.

Los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación continuarán conociendo de los amparos interpuestos en contra de los laudos emitidos por las referidas Juntas en términos de lo previsto por la fracción V del artículo 107 de esta Constitución.

Los asuntos que estuvieran en trámite al momento de iniciar sus funciones los juzgados o tribunales laborales, Centros de Conciliación y el organismo descentralizado que se refiere el presente Decreto, serán resueltos de conformidad con las disposiciones aplicables al momento de su inicio.

CUARTO. Dentro del plazo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto, el Ejecutivo Federal someterá a la Cámara de Senadores la terna para la designación del titular del organismo descentralizado que se encargará de atender los asuntos relacionados con el registro de contratos colectivos de trabajo y organizaciones sindicales.

 

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QUINTO. En cualquier caso, los derechos de los trabajadores que tienen a su cargo la atención de los asuntos a que se refiere el primer párrafo del artículo Tercero Transitorio, se respetaran conforme a la ley.

SEXTO. Las autoridades competentes y las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán transferir los procedimientos, expedientes y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias, tengan bajo su atención o resguardo a los juzgados o tribunales laborales y a los Centros de Conciliación que se encargarán de resolver las diferencias y los conflictos entre patrones y trabajadores.

Asimismo, las autoridades competentes y las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán transferir los expedientes y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias tengan bajo su atención o resguardo, al organismo descentralizado que se encargará de atender los asuntos relacionados con el registro de contratos colectivos de trabajo y organizaciones sindicales.

Dado en el Salón del Protocolo de la Mesa Directiva del Senado de la República, a los veintiún días del mes de septiembre del año de dos mil dieciséis.

 

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COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES

LISTA DE VOTACIÓN

NOMBRE

A FAVOR

 

EN CONTRA

 

ABSTENCIÓN

Sen. Enrique Burgos García

Presidente

 

 

 

Sen. José María Martínez Martínez
Secretario

 

 

 

Sen. Alejandro Encinas Rodríguez

Secretario

 

 

 

Sen. Daniel Amador Gaxiola

Integrante

 

 

 

Sen. Raúl Cervantes Andrade

Integrante

  

  

 

Sen. Diva Hadamira Gastélum Bajo
Integrante

 

 

 

Sen. Ivonne Liliana Álvarez García

Integrante

 

 

 

Sen. Raúl Gracia Guzmán

Integrante

 

 

 

 

 

 

 

 

43

Sen. Sonia Mendoza Díaz

Integrante

 

 

 

Sen. Fernando Torres Graciano

Integrante

 

 

 

Sen. Zoé Robledo Aburto

Integrante

 

 

 

Sen. Armando Ríos Piter

Integrante

 

 

 

Sen. Manuel Bartlett Díaz

Integrante

 

 

 

NUMERO DE VOTOS

A FAVOR

EN CONTRA

ABSTENCIÓN

 

 

 

 

 

44

COMISIÓN DE JUSTICIA

LISTA DE VOTACIÓN

NOMBRE

A FAVOR

 

EN CONTRA

 

ABSTENCIÓN

Sen. Fernando Yunes Márquez,

Presidente

 

 

 

Sen. Ivonne Álvarez García,

Secretaria

 

 

 

Sen. Angélica de la Peña Gómez,

Secretaria

  

 

 

Sen. Dolores Padierna Luna,

Integrante

 

 

 

Sen. Raúl Cervantes Andrade

Integrante

 

 

 

Sen. María Cristina Díaz Salazar,

Integrante

  

 

 

Sen. Jesús Casillas Romero,

Integrante

 

 

 

Sen. Miguel Romo Medina,

Integrante

 

 

 

 

45

Sen. Enrique Burgos García,

Integrante

 

 

 

Sen. Raúl Gracia Guzmán,

Integrante

 

 

 

Sen. José Ma. Martínez Martínez

Integrante

 

 

 

Sen. Ma. del Pilar Ortega Martínez,

Integrante

  

  

 

Sen. Benjamín Robles Montoya,

Integrante

 

 

 

Sen. Carlos Alberto Puente Salas,

Integrante

  

 

 

Sen. Martha Angélica Tagle Martínez,
Integrante

 

 

 

NUMERO DE VOTOS

A FAVOR

EN CONTRA

ABSTENCIÓN

 

 

 

 

 

46

COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

LISTA DE VOTACIÓN

NOMBRE

A FAVOR

EN CONTRA

ABSTENCIÓN

Sen. Miguel Ángel Chico Herrera,

Presidente

 

 

 

Sen. Javier Lozano Alarcón,

Secretario

 

 

 

 

Secretario

  

 

 

Sen. Isaías González Cuevas,

Integrante

 

 

 

Sen. Armando Neyra Chávez,

Integrante

 

  

 

Sen. Tereso Medina Ramírez,

Integrante

 

 

 

NÚMERO DE VOTOS

A FAVOR

EN CONTRA

ABSTENCIÓN

 

 

 

 

 

47

COMISIÓN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA

LISTA DE VOTACIÓN

NOMBRE

A FAVOR

EN CONTRA

ABSTENCIÓN

Sen. Alejandro Encinas Rodríguez,

Presidente

 

 

 

Sen. Juan Carlos Romero Hicks,

Secretario

 

 

 

Sen. Ma. del Roció Pineda Gochi,

Secretaria

 

 

 

Sen. René Juárez Cisneros,

Integrante

 

 

 

Sen. Luis Fernando Salazar Fernández,
Integrante

 

 

 

NÚMERO DE VOTOS

A FAVOR

EN CONTRA

ABSTENCIÓN

 

 

 

 

 

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