Circular 430-2017 En la presente transcribimos una Tesis de Jurisprudencia bajo el rubro de: LAUDO. LA OMISIÓN DE SU DICTADO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 48/2016 (1 Imprimir Correo electrónico
Martes 20 de Junio de 2017 10:54

Circular 430-2017

En la presente transcribimos una Tesis de Jurisprudencia bajo el rubro de: LAUDO. LA OMISIÓN DE SU DICTADO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 48/2016 (10a.)], criterio que es muy interesante.

Época: Décima Época

Registro: 2014352

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 26 de mayo de 2017 10:31 h

Materia(s): (Común)

Tesis: III.3o.T. J/6 (10a.)

 

LAUDO. LA OMISIÓN DE SU DICTADO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 48/2016 (10a.)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1086, de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.", determinó que en los casos en que un particular se duela exclusivamente de una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, aun cuando alegue violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos que reclama no pueden considerarse como de ejecución irreparable, sino como violaciones de carácter adjetivo, pues no se trata de una "omisión" autónoma al procedimiento en el que se encuentra el particular, sino que se verifican dentro de él; en ese sentido, estableció que tratándose de procedimientos jurisdiccionales, el derecho de acción, como facultad de provocar la actividad estatal, permite que la autoridad que conozca del asunto resuelva sobre la pretensión sometida a su conocimiento, por lo que debe sujetarse a los plazos y términos que rigen el procedimiento, en los que las partes deben obtener respuesta completa a sus pretensiones, de ahí que, por regla general, el amparo indirecto es improcedente; por tanto, concluyó que, por regla general, el amparo que se interponga contra actos de esta naturaleza es notoriamente improcedente y debe desecharse de plano, pues se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, aplicado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo; a menos de que el Juez advierta que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, pues en tales casos el amparo sí procede por excepción. No obstante lo anterior, de la ejecutoria que deriva el aludido criterio, se advierte que se excluyó del punto de contradicción, el caso en que se reclame la falta de emisión del laudo, al no existir oposición que resolver; por consiguiente, sigue rigiendo la jurisprudencia 2a./J. 8/2004, emitida por la propia Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 226, de rubro: "LAUDO. LA OMISIÓN DE SU DICTADO, A PESAR DE HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO LEGAL PARA ELLO, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO."

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

 

Queja 139/2016. 7 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Humberto Moreno Martínez.

 

Queja 146/2016. 11 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Ramiro Romero Preciado.

 

Queja 193/2016. 13 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Salvador Ortiz Conde.

 

Queja 330/2016. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro López Bravo. Secretario: Dante Omar Rodríguez Meza.

 

Queja 5/2017. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro López Bravo. Secretario: Rogelio Aceves Villaseñor.

 

Esta tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

Para cualquier aclaración, nos ponemos a sus órdenes.