Circular 451-2017 En virtud de que hemos recibido diversas consultas relativas a cómo debe de pagarse la prima de antigüedad, si a razón del Salario Mínimo General vigente o mediante la Unidad de Medida de Actualización (UMA), hacemos las siguientes cons Imprimir Correo electrónico
Jueves 31 de Agosto de 2017 17:07

Circular 451-2017

En virtud de que hemos recibido diversas consultas relativas a cómo debe de pagarse la prima de antigüedad, si a razón del Salario Mínimo General vigente o mediante la Unidad de Medida de Actualización (UMA), hacemos las siguientes consideraciones:

A) A partir de 1962 en nuestra Constitución, se incorporó la figura del “salario mínimo”, el cual en un sentido aspiracional debiera ser: “suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos”.

 

El pasado 27 de Enero de 2016, se publicó en  el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, entrando en vigor a partir del día siguiente al de su publicación, habiéndose modificado el contenido de la Fracción VI, Apartado A, del Artículo 123 de dicho ordenamiento, señalando:

 

“… VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza ...”

Por su parte el Artículo Tercero Transitorio, señala:

“… Tercero.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización ...”

Asimismo, el Artículo Cuarto Transitorio, señala:

“… Cuarto.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como las Administraciones Públicas Federal, Estatales, del Distrito Federal y Municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia, según sea el caso, en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización ...”

Es importante señalar que tal y como se indicó en la referida reforma, el salario mínimo no puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, lo que implica que resulta indispensable saber en que casos puede ser utilizado y por exclusión determinar aquellos respecto de los cuales será reemplazado por la Unidad de Medida de Actualización (UMA).

El artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo señala:

“… Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo …”

Por su parte el artículo 85 del mismo ordenamiento señala:

“… El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Para fijar el importe del salario se tomarán en consideración la cantidad y calidad del trabajo …”

Igualmente, el artículo 18 del mismo ordenamiento señala:

Articulo 18.- En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá́ la interpretación más favorable al trabajador.

 

De la transcripción de los artículos antes señalados, podemos afirmar que la naturaleza jurídica del salario es retributiva en razón de que la misma obedece a la contraprestación pagada por el patrón a su trabajador con motivo de las labores encomendadas por el primero y realizadas por éste último, existiendo una relación inmediata de causalidad entre las partes.

Visto lo anterior, bajo una interpretación literal la utilización del salario mínimo, por disposición constitucional, debiera quedar circunscrita a la fijación de la contraprestación mínima general y/o profesional que un trabajador debe percibir de su patrón con motivo del trabajo realizado, cumpliendo perfectamente con el objetivo de la reforma constitucional de desvincular su uso de los diferentes dispositivos legales que le son ajenos y que se refieren a sanciones por incumplimientos.

Ahora bien, considerando que a partir del 28 de enero de 2016 (fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional) el valor de la UMA y del SMG fue equivalente a $73.04 diarios de conformidad con lo dispuesto por el Artículo Segundo Transitorio que señala:

“… Segundo.- El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, al momento de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta que se actualice dicho valor conforme al procedimiento previsto en el artículo quinto transitorio ...”.

 

A partir del ejercicio de 2017 el valor de la UMA fue de $75.49 y establecido el SMG en $80.04 diarios, por lo que existe un diferencia porcentual entre ambos del 6.02%, siendo este efecto económico el que previsiblemente seguirá incrementándose a medida que transcurran los años y el que pone de manifiesto que los SMG´s no pueden ser disociados de su contexto fiscal.

B) No obstante lo señalado con antelación, el 25 de enero 2017 el H. Consejo Técnico del IMSS acordó adecuar los sistemas y procedimientos para la implementación de la reforma constitucional que creó la UMA, bajo las siguientes premisas:

a) El IMSS aplicará la UMA para el pago de las cuotas de seguridad social referenciadas al salario mínimo.


b) El límite inferior de registro del Salario Base de Cotización será el salario mínimo por estar expresamente prohibida la inscripción al IMSS por debajo de ese límite.


c) El límite máximo de cotización a que se refiere el artículo 28 de la Ley del Seguro Social, será de 25 UMAS por constituir una referencia.


d) Los patrones que hayan presentado avisos con parámetros distintos a la UMA, serán ajustados en la Emisión Mensual Anticipada.


e) El SUA permitirá ajustar los factores de cálculo donde aplique la UMA.

 

Consideramos que la anterior determinación, independientemente de su legalidad atendió al hecho de lograr un ahorro al Instituto.

Ahora bien, de las manifestaciones que se han indicado, consideramos que si bien es cierto que lo estrictamente legal sería cubrir la prima de antigüedad sobre la base del Salario Mínimo y no con parámetros diversos o con la Unidad de Medida de Actualización (UMA) en virtud de que se trata de una prestación que deviene de la misma Ley Federal del Trabajo, el riesgo sería que los trabajadores pudieran demandar el pago de la diferencia, lo cual no será representativo.

Para cualquier aclaración, nos ponemos a sus órdenes.