Circular 470-2-2017 En la presente continuamos la serie de comentarios a las propuestas de modificaciones al procedimiento laboral, que se encuentran en discusión. COMENTARIOS A LAS PROPUESTAS DE MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO LABORAL Imprimir Correo electrónico
Miércoles 25 de Octubre de 2017 07:52

Circular 470-2-2017

En la presente continuamos la serie de comentarios a las propuestas de modificaciones al procedimiento laboral, que se encuentran en discusión.

 

COMENTARIOS A LAS PROPUESTAS DE MODIFICACIONES

AL PROCEDIMIENTO LABORAL

 

ARTÍCULOS DEL 686 AL 688.- quedan sin modificación aparente los capítulos inherentes a: De la capacidad, personalidad y legitimación, de las competencias, de las excusas y recusaciones, de la actuación de los Tribunales Laborales.- De los términos procesales, de las notificaciones, los exhortos y despachos, de los incidentes, de la acumulación y de la continuación del proceso y de la caducidad a que se refieren los capítulos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X del título Catorce de la Ley Laboral.  Respecto del Capítulo 11 que se refiere a la continuación del proceso y de la caducidad del mismo en forma práctica desaparece cuando se establece en la fracción VII, de las modificaciones al Artículo 685 de la Ley Laboral, el impulso procesal de la autoridad en beneficio del trabajador.- De la misma manera no obstante que no se señala modificación alguna al capítulo de términos procesales al establecerse en el proyecto de modificaciones la existencia de recursos que no existían por regla general en la Ley vigente igualmente se establecen nuevos términos procesales para la llamada revocación, apelación, suspensiva o resolutoria y para la apelación adhesiva en contra del principio general que se establecía en la Ley al referirse específicamente a las resoluciones laborales que en su Artículo 848, del cual no se señala modificación alguna se establecía que las resoluciones emitidas por las Juntas no emitía ningún recurso por lo que es evidente que podría surgir incongruencias en las posibles modificaciones.

 

CAPITULO XII

DE LAS PRUEBAS

 

ARTÍCULO 776.- En dicho precepto se repiten como medios de prueba los que se contenían en la Ley anterior con excepción de la confesional de las partes, de la confesional para hechos propios, sin embargo siguiendo los principios procesales del proyecto se establece el llamado interrogatorio libre de las partes, que se podrá constituir en una forma de desahogar lo que tradicionalmente se conoció como prueba confesional, obviamente siempre y cuando sea ofrecida como prueba por las partes el desahogo del interrogatorio libre con cargo a las partes en el procedimiento y respetando el derecho para el Tribunal de interrogar a las partes o a quienes intervienen en el procedimiento tal y como lo dispone la fracción IX del Artículo 685 del proyecto de cuenta.

 

ARTÍCULO 776BIS.- Que establece la facultad para el Tribunal laboral para valerse de cualquier persona, cosa o documento que constituya un elemento de prueba para los hechos controvertidos constituye en el fondo una facultad omnímoda, para que el juzgador inclusive pudiera exigir de las partes la exhibición de cosa, documento, interrogatorio, peritajes que considere necesarios para llegar a la posible verdad de los hechos, pudiendo inclusive exigir la exhibición de pruebas o documentos que a su juicio obren en poder de alguna de las partes, con la posible aplicación del principio de que ante la falta de exhibición de tales documentos se tendrán como ciertos los hechos que pretende acreditar la propia autoridad.

 

ARTÍCULO 778.- Este precepto modifica el criterio establecido en la Ley anterior, pues establece el criterio que existe entratándose de procedimientos especiales, pues tanto a la demanda como a la contestación a la misma deberán acompañarse los medio y elementos de prueba que pretendan ofrecer las partes, esta modificación implica que en cualquier procedimiento laboral después de desahogada cualquier etapa conciliatoria con que se iniciaba un procedimiento y que ahora tendrá que efectuarse ante la autoridad conciliatoria correspondiente que se establece a las modificaciones constitucionales realizadas se presentará la demanda y la contestación acompañada de los medios probatorios, aunque no se menciona en dicho precepto si se le correrá traslado a la parte demandada con las pruebas que previamente ofreció la parte actora para que las mismas puedan ser objetadas, pues en los términos establecidos en el precepto legal a que se contrae el Artículo 778, no lo indica aunque seguramente se concederá a la parte actora la acción de objetar las pruebas de su contraria y en su caso ofrecer las pruebas que se relacionen con los hechos de las excepciones planteadas por la demandada, lo cual constituye un posible defecto o ausencia en la redacción del Artículo respectivo, pues es evidente que si no se corre traslado con dichas pruebas y ofrecimiento respectivo se imposibilita al patrón para verificar el alcance, valor probatorio y en su caso de la existencia de dichas pruebas, es por ello que la falta de claridad de dicho precepto puede ocasionar violaciones a las garantías individuales o a los derechos humanos de las partes.

 

ARTÍCULO 780.- Este precepto obliga a las partes a acompañar a su demanda y ofrecimiento de pruebas respectivos los documentos, instrumentos, aparatos y elementos necesarios para el desahogo de las pruebas (sin embargo es importante establecer que si bien es cierto que se impone por regla general dicha obligación a las partes, como también lo es que tratándose del trabajador se le faculta para que el mismo no exhiba los aparatos o elementos necesarios para el desahogo de algunas pruebas bastando para ello que solicite al Tribunal para que ponga a disposición del mismo los aparatos o sistemas necesarios para el desahogo de las pruebas respectivas, principalmente tratándose de pruebas de naturaleza digital, cuando se impone en todo caso la obligación para el patrón de la exhibición de los aparatos o sistemas que requieran el desahogo de alguna o algunas probanzas que ofrezca dicha parte, lo cual demuestran la falta de equidad procesal que como principio procesal pretende establecer el Artículo 685, en su fracción V).

ARTÍCULO 782.- Se confirma el establecimiento de las facultades de los Tribunales Federales para que en cualquier tiempo pueda solicitar la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria cuando lo estime necesario, estableciéndose en el propio precepto que el Tribunal (actuará como lo estime procedente para obtener el mejor resultado de dichas prácticas sin lesionar los dichos de las partes), sin embargo podría prestarse algún uso desmedido de dicha facultad, por lo que puede constituir violación a los derechos de las partes en el procedimiento.

 

ARTÍCULO 783.- Se establece situación similar a la establecida en el precepto que antecede pero ahora en relación con los terceros ajenos a juicio o a documentos que pudieren obrar en poder de dichos terceros, y se establece que para hacer cumplir dicha obligación a dichos terceros se usarán medios de apremio sin indicarse en el nuevo precepto cuáles son dichos medios de apremio.

 

ARTÍCULO 783BIS.- Por lo que se refiere a las obligaciones de exhibir en juicio documentos o elementos de prueba ante el Tribunal de lo laboral, se exceptúa de dicha obligación a los ascendientes, descendientes, cónyuges o personas que deban de guardar el secreto profesional y que hubieran tenido relación con alguna de las partes.

 

ARTÍCULO 783 Ter.- Señala la obligación de cubrir los daños y perjuicios a los terceros que tuvieren que comparecer o exhibir documentos y deberán indemnizarlos por ello.

 

Sin embargo dicho precepto establece en todo caso el Tribunal podrá resolver sobre condenación de costas.  Esta es una nueva imposición o carga que seguramente se impondrá exclusivamente a la parte demandada si se toma en consideración que el último párrafo del Artículo 685 de la Ley Laboral establece que los procedimientos laborales en su desarrollo se regirán por los principios de oralidad, publicidad, concentración y mediación, celeridad, buena fe y gratuidad, lo que quiere decir que es evidente que en todo caso el pago de alguna indemnización o condenación de costas se realizará seguramente con cargo a los patrones no así a los trabajadores.

 

ARTÍCULO 784.- Dicho precepto es similar al actual Artículo 784, que exime de la carga de la prueba al trabajador respecto de las mismas obligaciones laborales que ha impuesto al patrón.

 

ARTÍCULO 785.- Este precepto que refiere a la imposibilidad de una persona para concurrir al local del Tribunal al reconocimiento o firma de un documento o a rendir su testimonio, deberá justificarse mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba bajo protesta de decir verdad.

 

(En este precepto se establece que de subsistir el impedimento podrá ordenarse que el personal de actuaciones acompañado al lugar en donde se encuentra el imposibilitado para concurrir pueda desahogar la citada prueba, lo anterior implica que seguramente la exhibición del primer documento deberá señalarse en que lugar se encuentra la persona imposibilitada para que pueda darse cumplimiento a la obligación mencionada).

El certificado médico deberá contener el nombre y el número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado patológico y solamente los certificados médicos expedidos por instituciones públicas y de seguridad social no requieren ser ratificados, lo que implícitamente lleva a estimarse que el segundo certificado médico que pudiere ser exhibido debe de ser ratificado por quien lo expide.

 

 

Para cualquier aclaración, nos ponemos a sus órdenes.