Circular 470-5-2017 En la presente continuamos la serie de comentarios a las propuestas de modificaciones al procedimiento laboral, que se encuentran en discusión. COMENTARIOS A LAS PROPUESTAS DE MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO LABORAL DE LA PERICIAL Imprimir Correo electrónico
Viernes 27 de Octubre de 2017 07:53

Circular 470-5-2017

En la presente continuamos la serie de comentarios a las propuestas de modificaciones al procedimiento laboral, que se encuentran en discusión.

 

COMENTARIOS A LAS PROPUESTAS DE MODIFICACIONES

AL PROCEDIMIENTO LABORAL

 

DE LA PERICIAL

ARTICULO 820.- Señala que la prueba pericial solo será admisible para la acreditación de hechos controvertidos que requieran conocimiento en una ciencia, arte, profesión, técnica, oficio o industria de que se trate que por su naturaleza no sean conocidas por el Tribunal (habitualmente cuando asistían juntas de conciliación y arbitraje se procuraba que los representantes del capital y del trabajo fuera el personal con conocimiento de alguna rama de la industria o actividad a aquella que la junta era competente según un cuadro de distribución de labores, cosa que no ocurrirá en los casos de los actuales Tribunales de Trabajo que se proponen, no obstante que no se menciona en forma alguna modificación para la integración de los Tribunales del Trabajo).

 

ARTICULO 821.- Establece la obligación para que los peritos que se designen tengan título o autorización oficial en las materias para las que son propuestos y solo en caso de que en el lugar no existan peritos titulados o con autorización podrán ser nombrada cualquier persona con conocimiento en la materia a juicio del Tribunal, esto es que el Tribunal siempre contará con el derecho, de desechar a un perito propuesto por la parte.

 

ARTICULO 822.- Establece la obligación para las partes de que al ofrecer la prueba deberá indicar la materia sobre la que ha de versar, señalándose las cuestiones sobre las que deberán rendir su dictamen .

 

ARTICULO 823.- Establece la facultad para el Tribunal de designar uno o varios peritos oficiales que considere necesarios, y concede facultad ante las partes adicional el interrogatorio que les fue formulado por quien propone la prueba y que se encuentren relacionadas con el desarrollo de la probanza.

 

Cuando el oferente de una prueba pericial designe a su perito, el Tribunal lo tendrá por nombrado y admitido.

 

ARTICULO 824.- Establece que cuando sean nombrados los peritos oficiales en el mismo proveído se les notificará su nombramiento y se les impondrá la obligación para que en la audiencia respectiva acepten el cargo conferido, protesten el cargo, y emitan su dictamen, haciéndose también similar apercibimiento a los peritos de las partes principalmente a lo que se refiere a la emisión del dictamen correspondiente, otorgando a las partes y al propio Tribunal la facultad para interrogar a los peritos.

 

ARTICULO 825.- Establece que el supuesto de que el perito supuesto por alguna de las partes no acepte el cargo o no emita el dictamen, caso en el que se tendrá por perdido el derecho de la parte que propuso a dicho perito para el desahogo de la probanza respectiva.  Salvo el caso de los peritos oficiales en el que se les aplicarán medidas de apremio y término para rendir su dictamen.

 

ARTICULO 826.- Establece las facultades para que el Tribunal adopte las medidas necesarias para permitir aquellos peritos de las partes puedan rendir su dictamen.

 

ARTICULO 826 BIS.- Establece que el perito o los peritos oficiales deberán excusarse o bien pueden ser reclusados en los tres días siguientes de su nombramiento con el número de las causas establecidas por la propia Ley.

 

DE LA INSPECCION

ARTICULO 827.- Establece que quien ofrezca como prueba la de inspección deberá precisar el objeto de la misma, el lugar donde debe practicarse, los periodos que abarcará, los objetos y documentos que deban ser examinados, debiendo hacerse siempre en sentido afirmativo fijando las cuestiones que pretendan acreditar a la misma en la inteligencia de que si se trata de documento el patrón esta obligado a conservar y exhibir, la diligencia se desahogará en el local del Tribunal.

 

Tratándose de documentos que estén en posesión de terceros la Junta ordenará la exhibición de los mismos en la diligencia que se desahogará en el local del Tribunal apercibiendo al tercero con medidas de apremio en caso de incumplimiento.

 

ARTICULO 828.-  Señala que habiéndose fijado día y hora para el desahogo de la prueba de inspección, esta será video grabada si los documentos u objetos obran en poder de alguna de las partes con el apercibimiento de tener por cierto los hechos en caso de no ser exhibidos.

 

ARTICULO 829.- Establece reglas que deberán seguirse para el desahogo de tal probanza y que son:

 

I.  Requerirá a la parte o partes para que pongan a la vista los documentos que deban inspeccionarse, sin perjuicio de que se ordene la exhibición de otros documentos que se relacionen con los señalados por el oferente de la prueba (este último apercibimiento trae como consecuencia el que en un momento determinado se pretendan desahogar cateos prohibidos por el Artículo 16 de la Constitución al dejar que una de las partes solicite la exhibición de otros documentos que se relacionen).

 

II.  Cuando se trate de inspección de lugares y objetos que no son susceptibles de ser exhibidos en el local del Tribunal se comisionará a personal dotado de fe pública a levantar el acta circunstanciada y video grabará la visita.

 

III.  Las partes podrán concurrir a la diligencia y formular las objeciones y observaciones que estimen pertinentes.

 

DE LA PRESUNCIONAL

ARTICULO 830.- Define que es lo que debe entenderse por presunción.

 

ARTICULO 831.- Señala la existencia de presunción legal y presunción humana.

 

ARTICULO 832.- Señala que quien tiene a su orden una presunción legal sólo está obligado a probar el hecho en que la funda.

 

ARTICULO 833.- Este precepto establece que las presunciones legales y humanas admiten prueba en contrario cuando en otros ordenamientos como el civil las presunciones legales jure de jure no admiten prueba en contrario.

 

ARTICULO 834.- Establece que la parte de la prueba presuncional indicará en que consiste y lo que se acredita con ella. Como el del artículo 830 de esta ley refiere que el Tribunal tendrá la obligación de tomarla en cuenta aún cuando las partes no la ofrezcan.

 

DE LA INSTRUMENTAL

 

(SE DEROGA)

 

Para cualquier aclaración, nos ponemos a sus órdenes.